Decisión Nº 2875-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-01-2017

Número de sentencia006-17
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente2875-16
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR ENRIQUE LAUCHO ÁLVAREZ VS. COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA JEFATURA DE GOBIERNO TERRITORIO INSULAR, FRANCISCO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2017
206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada XIOMARA J. ROMÁN RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.915, actuando en su carácter de representante judicial de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, parte querellada en la presente causa, por una parte y por la otra, escrito de oposición a las pruebas promovida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, de la parte demandada, el cual le fue otorgado instrumento poder apud-acta, el cual riela a los autos, este Tribunal procede a realizar de seguidas el debido pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas de la siguiente manera:

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA
El abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, de la parte querellante y a su vez, le fue otorgado instrumento poder apud-acta, cursante al folio veinte (20), ahora bien, impugnó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el expediente administrativo, por cuanto a su decir, no fue presentado en original, ni posee la nota de que son copias certificadas expedida por el funcionario competente.
Ahora bien, de lo anteriormente comentado considera este Tribunal que es bastante claro que, nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anterior se colige que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, es constante que todos los Jueces de la República cuando dicta un pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, no se está “valorando el mérito probatorio de éstas”, sino manifestando su “convicción de que los medios probatorios aportados permitirán dilucidar la controversia de fondo”, pero no significa que con ello se materialice en forma alguna un criterio que haga concluir que ya el juzgador estableció los hechos controvertidos. De esta forma, se observa que corresponde a la etapa decisoria, la valoración definitiva de las pruebas aportadas y su correspondencia con los alegatos y defensas deducidos en juicio, con lo cual el legislador sólo permita la inadmisión de las pruebas cuando su ilegalidad o impertinencia sean manifiestas, es decir, que sea evidente la imposibilidad de apreciar la prueba por ser ilegal o no se refiera a los hechos controvertidos.
En el presente caso, se evidencia que el abogado defensor de la parte querellante impugnó el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente administrativo querellado, en razón de que no posee nota expresa, de que de sean copias certificadas expedida por funcionario alguno competente y menos aún, no fue presentado en original, de manera pues que, de la revisión exhaustiva que se le hizo al expediente administrativo en cuestión, se evidencia que fue debidamente certificado con sello debidamente legible, así como también observa esta Juzgadora que al reverso de la última página, se encuentra el sello correspondiente el cual especifica lo siguiente: “Coordinación de Recursos Humanos de la Jefatura de Gobierno Territorio Insular, Francisco de Miranda”, el cual a un lado del sello y firma indica: “copia fiel y exacta del original”, lo que hace presumir a esta Juzgadora que no estamos ante un expediente administrativo presentado en copias simples, sino en copias debidamente certificadas, no siendo el tratamiento adecuado para estos casos el mecanismo de la impugnación, como lo señaló el abogado en su escrito a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe cuestionarse a través de prueba en contrario, por ser copia certificadas emanadas de un ente administrativo, razón por la cual quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado de la parte querellante y así se decide.-
Decidido como quedó la oposición ejercida por el abogado de la parte querellante, pasa de seguidas este Tribunal a proceder a la admisión de las pruebas de la siguiente manera:
En el primer capítulo, la representación judicial de la parte querellada promovió el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la ciudadana EDGAR ENRIQUE LAUCHO ÁLVAREZ, parte querellante en la presente causa, ahora bien, este Tribunal ADMITE dicho medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva y así establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° 006-17.-
EL SECRETARO,

ED EDWARD COLINA
Exp N° 2875-16

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