Decisión Nº 2876-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de sentencia065-18
Número de expediente2876-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Exp.
2876-16

PARTE QUERELLANTE: A.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.185.703.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
93.364.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: S.D.J.M.G., C.M.B.Q., E.V.A.P.V., J.M., M.V., V.C.M. C y WILMARIAN Y.G.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: 2876-16.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2016, el abogado C.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.C.S., titular de la cedula de identidad N° 11.185.703; interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada la Distribución correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de dicho recurso.

El día 02 de agosto de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, para que tengan conocimiento del presente recurso.

Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, en representación de la República consignó escrito de contestación.

En fecha 06 de julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte querellada ratificó su escrito de contestación.

Mediante Acta en fecha 26 de julio de 2017, se declaró desierta la Audiencia Definitiva, en fecha 26 de julio de 2017, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.
Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director de la Policía Nacional respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

Mediante diligencia realizada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0577-17, N°TS10°CA-0578-17 y N°TS10°CA-0579-17, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano A.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.185.703, representado judicialmente por el abogado C.J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°93.364, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual exponen lo siguiente:
Detalló que la decisión administrativa de destitución de fecha 28 de diciembre de 2015, signada con el N° 389-15, suscrita por el ciudadano MGB J.F.R.F., en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificada en fecha 14 de junio de 2016, mediante comunicación signada con el numero CPNB-DN-N° 864-15, la cual se le notificó de la destitución del cargo como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde venía ostentando la jerarquía de Oficial Jefe.

Indicó que en horas de la tarde del día 17 de octubre de 2014, junto a otros funcionarios del mismo Cuerpo Policial y estando en acto de servicio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, realizaron un procedimiento rutinario de verificación de un vehículo de carga que transportaba cemento sin la correspondiente factura y guía de movilización, por lo que procedieron a trasladar dicho vehículo hasta la sede del puesto policial donde estaban adscrito en servicio, vehículo y carga que luego de la verificación respectiva fue liberado, y los funcionarios que realizaron el procedimiento le prestaron al conductor el apoyo respectivo de seguridad, acompañando el mismo hasta el almacén donde la carga fue descargada.

Señaló que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, presumiendo que estos funcionarios actuaron de manera indebida en virtud que el propietario de la carga en principio manifestó que lo habían despojando del vehículo y la carga, lo cual luego fue descartado, tales instancias de control interno procedieron a realizar la investigación y a sustanciar el expediente disciplinario del caso, signado con el N° ExLa-D-000-054-14, cuya causa culminó con la decisión administrativa de destitución, siendo ese el acto administrativo contra el cual se recurre.

Arguyó que lo privaron ilegítimamente de su libertad personal, ya que fue pasado a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control Penal respectivo, iniciándose un juicio penal que culminó con sentencia absolutoria en virtud que el imputado A.A.C.S., demostró su inocencia.

Alegó que en todo momento hubo una violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho constitucional al trabajo.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificado en fecha 14 de junio de 2016 y en tal sentido se ordene la reincorporación del ciudadano A.A.C.S.; en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión, así como el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, y la indexación correspondiente estimada a partir del momento de la admisibilidad de la presente querella.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que representa.

Indicó que la medida de destitución del hoy querellante, es que al momento del conocimiento de la detención del vehículo automotor que contenía el cemento, sin haber constancia que el funcionario hubiere cumplido con la obligación de notificar de inmediato la novedad y omitir la consecución de los protocolos con respecto a la novedad referida al traslado de la gándola, a su superior inmediato, así como plasmarla en el libro de novedades, resulta una conducta que pueda catalogarse dentro de la causal de destitución referida a la conducta de desobediencia frente a instrucciones de servicio y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Teniendo en cuenta que los funcionarios policiales están en la obligación de atender y cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones, entre las cuales se encuentra especialmente reportar lo acontecido en el ejercicio de sus funciones, lo contrario constituye un ocultamiento de información que debe ser sancionado. Ahora bien, al haberse configurado uno de los supuestos de hecho para aplicar la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no procede el vicio violación del debido proceso y así solicito sea declarado.
Detalló que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual –desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el C.D. lo considerará incurso en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano A.A.C.S., por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.C.S., antes identificado, representado judicialmente por el abogado C.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.364, en contra el Acto Administrativo denominado Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificado en fecha 14 de junio de 2016 mediante comunicación N° CPNB-DN-N° 864-15, y mediante la cual el ciudadano MGB J.F.R.F., en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo notifica de la destitución del cargo como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde venía ostentando la jerarquía de Oficial Jefe.
Asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo Policial.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.

En este sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del vicio al Debido Proceso por Incumplimiento de Trámites Esenciales, el Falso Supuesto de Hecho, Violación de la Presunción de Inocencia y la Contradicción e Inmotivación de la Decisión.

Así las cosas, este Juzgado, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid.
Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 02 de agosto de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 03 de agosto de 2017 mediante oficios Nos 0577-17, 0578-17 y 0579-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual no fue consignado ni por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 02 de agosto de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 03 de agosto de 2017, mediante oficios Nos 0577-17,0578-17 y 0579-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 16 de octubre de 2017, motivo por el cual aprecia esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas.
Así de decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial del cual fue destituido mediante acto administrativo contenido en la Decisión N°389-15, Expediente Disciplinario signado con el N° Ex-La-D-000-054-14, dictado por el ciudadano MGB J.F.R.F., en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de diciembre de 2015, según Oficio N° CPNB-DN-N° 864-15, mediante el cual fue notificado el día 14 de junio de 2016.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado C.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.364, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.185.703, contra el acto administrativo denominado Decisión Administrativa N° 389-15 de fecha 28 de Diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificado con fecha 14 de junio de 2016 mediante notificación N° CPNB-DN-N° 864-15.
En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 389-15, Expediente Disciplinario N° Ex-La-D-000-054-14, dictado por el ciudadano MGB J.F.R.F., en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificado en fecha 14 de Junio de 2016 mediante comunicación signado con el número CPNB-DN-N° 864-15, en el cual se le notificó de la destitución del cargo como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde venia ostentando la jerarquía de Oficial Jefe dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.


SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial Jefe, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue ilegalmente destituido.


TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.


CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) a las dos post meridiem (2:00pm). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,

E.E.C.S.



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 065-18.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.




















Exp.
N° 2876-16
GSP/EECS/DC

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