Decisión Nº 2882-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de sentencia137-17
Número de expediente2882-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp.2882-16

PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-14.202.086.

REPRESENTACION DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, en su condición de Defensora Pública auxiliar 5° con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2882-16

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-14.202.086, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar 5° con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo del 2016, suscrito por la Licenciada Dulce María Vásquez en su carácter de Jefa de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, a través del cual se procedió a notificarle al querellante que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5.
Por distribución efectuada el 11 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año. Mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 02 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.

En fecha 15 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los diez (10) día de despacho siguientes por cuanto dicho dispositivo forma parte indisoluble del texto integro de la decisión.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, en fecha 14 de enero de 2016, solicitó consideración para el ascenso de Analista Programador de Sistema R/4 N5, debido a una vacante en el cargo, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Técnico de Recursos Informática E3/N6 poseyendo una trayectoria de quince años de experiencia en la empresa privada, dando soporte técnico y apoyo al usuario en ambientes de trabajo bajo Sistema Operativos de WINDOWS Y Linux, todo relacionado con dicha área.

Indicó, que en fecha 27 de enero de 2016, recibió Comunicación N° UPEL/IPMJMSM/UP/SAT/2016/05 de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por la licenciada Dulce María Vásquez, Jefe de la Unidad de Personal, en el cual se le informó que no reunió el requisito de experiencia que establece el perfil de cargo, en virtud que se observó que debe tener tres (03) años de experiencia en el cargo y que fue clasificado al cargo de técnico de recursos de informática, el cual ocupa desde el 01 de enero de 2016.

Señaló, que en fecha 17 de febrero de 2016, recibió Memorándum N° UPEL/IPMJMSM/UI/2016/011, suscrito por la ciudadana Yuly Esteves, Jefa de la Unidad de Informática de la Institución, en el cual lo convocó “a participar en el concurso interno para ocupar el cargo de Analista Programador de Sistema, escala 4 nivel 5 el cual se realizaría en fecha 23 de febrero de 2016, previa evaluación de la Comisión de Políticas de Administración de personal (COPAP), la cual aceptó su participación en dicho concurso, en cual participo y obtuvo la mayor puntuación, razón por la cual a su decir se le debió acreditár el cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5.

Manifestó, que en fecha 29 de marzo de 2016, recibió oficio N° UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la jefa de la Unidad Personal de Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez” Licenciada Dulce María Vásquez, donde se le informó que lo siguiente: “En relación a la experiencia se advierte que, para el momento de la evaluación, conforme lo establece el manual descriptivo de cargos del personal, y el documento de flexibilización del manual descriptivo de cargos; solo posee dos meses en el cargo actual Técnico de recursos de Informática, correspondiente al grupo ocupacional de informática, en tal sentido la comisión determinó que usted, no posee la experiencia progresiva de carácter operativo en el área de Informática”.

Reseñó, que en fecha 14 de abril de 2016, procedió a interponer el Recurso de Reconsideración ante la Licenciada Dulce María Vásquez, Jefa de la Unidad de Personal IPMJMSM y Coordinadora de la Comisión de Políticas Administrativas de Personal COPAP. y recibió como respuesta oficio N° UPEL/DGP/CNPT/2016/1000 de la misma fecha, por parte del Director General de Personal, Licenciado Vicente Losito Fernández donde se le informó que la Dirección General consideró la comunicación de manera informativa, ya que, es la Unidad de Personal del Instituto el cual debe dar respuesta a su solicitud.

Acotó, que en fecha 09 de mayo 2016, interpuso el Recurso Jerárquico, ante la máxima autoridad el Dr. Raúl Sayago, Rector de la Universidad, expresando sus fundamentos de hecho y de derecho, asimismo, acotó que por cuanto no recibió respuesta formal y oportuna por parte de la Unidad de Personal, presumió que operó el silencio administrativo y que quedó confirmada la decisión, sin que conociera la verdadera justificación jurídica.

Esgrimió, que en fecha 17 de mayo de 2016, recibió acto administrativo N° UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/625, de fecha 12 del mismo mes y año, suscrito por la jefe de la Unidad de Personal Licenciada Dulce María Vásquez, mediante el cual se determinó que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo, e igualmente se le ratificó la decisión contenida en el acto administrativo N° UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo de 2016, previa evaluación de sus credenciales, de acuerdo a la normativa que rige los concursos y lo estableció en el manual descriptivo de cargos del personal CNU-OPSU, seguidamente en fecha 30 del mismo mes y año, mediante oficio UPEL/REC/2016/268, se le informó que se declaró extemporáneo el recursos jerárquico ejercido.

Arguyó que, el acto administrativo impugnado es susceptible de declaratoria de nulidad absoluta por cuanto se incurrió con la violación del derecho a la defensa, al vicio de falso supuesto de hecho e incurrieron en la violación del artículo 19 en su numeral 4° y 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el oficio UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la Jefa de la unidad de Personal del organismo querellado, la reincorporación inmediata a la unidad de personal del Instituto Pedagógico de Miranda Siso Martínez, como la restitución de los derechos y beneficios por aprobar el concurso, por último solicita la remisión del expediente personal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En tal sentido, verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso y revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo oficio UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la Jefa de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, mediante el cual se le informó que se había determinado que no reunía los requisitos de experiencia que exige el perfil de cargo para el cual concurso.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante imputó los vicios de violación al derecho a la defensa por notificación defectuosa, del falso supuesto de hecho e incurrieron en la violación del artículo 19 en su numeral 4° y 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

1.- DEL VICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NOTIFICACION DEFECTUOSA.
La parte querellante en su escrito libelar denuncio la violación al derecho a la defensa por notificación defectuosa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos de la manera siguiente:
“…en el acto administrativo levantado en mi contra, no se observa que la Administración haya dejado expreso, a partir de que (sic) momento empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se evidencia el incumplimiento de las normas supra señaladas y en consecuencia, dicha notificación fue defectuosa, la cual no opera el lapso de caducidad de la acción…”.
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira), estableció lo siguiente:
“la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Claramente una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, se debe procurar que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así en las citadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.


De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.


En oportuno destacar que cursa a folio 12 del expediente judicial Oficio N° UPEL/1PMJMSM/UP/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ” mediante la cual le notifica TSU JUAN CARLOS BARBOSA, de la UNIDAD DE INFORMATICA, hoy querellante, lo siguiente:
“La Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, en atención a la comunicación N° 104 de fecha 25/01/2016, con la cual se aperturó el concurso interno por cargo vacante, se nombro a la comisión de la C.O.P.A.P; la misma tiene como responsabilidad, revisar, sugerir y velar, por el buen funcionamiento del proceso de concursos internos del personal administrativo, profesional y técnicos, se dirige a usted, en ocasión de informarle el resultado del análisis técnico, correspondiente a su inscripción en el concurso interno para el cargo de Analista Programador de Sistemas E4/N5, perteneciente a la estructura organizativa de la Unidad de Informática, en tal sentido, previa evaluación de sus credenciales de acuerdo a la normativa y lineamiento que rigen los concursos y lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargo del Personal Administrativo CNU-OPSU, se determinó que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo, el cual establece Experiencia: tres (3) años de experiencia progresiva de carácter operativo en el área de informática.
En relación a la experiencia se advierte que, para el momento de la evaluación, conforme lo establece el Manual Descriptivo de Cargos de Personal, y el Documento de Flexibilización del Manual Descriptivo de Cargos, sólo posee dos meses en el cargo actual Técnico de Recursos Informática, correspondiente al grupo ocupacional de Informática, En tal sentido la comisión determinó que usted, no posee experiencia progresiva de carácter operativo en el área de Informática en el Instituto.
Considerando su perfil es propicie la ocasión para exhortarlo a continuar participando en los concursos internos que se aperturen en este Instituto, de cargos profesionales en el área administrativa.
Sin más que hacer referencia me despido… ”.

De lo anterior observa quien aquí decide, que el acto hoy impugnado se le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos. Asimismo, evidencia esta Juzgadora que en la referida notificación no se le señaló al hoy querellante de manera expresa de los medios de impugnación que podía intentar contra el acto; ni del término dentro del cual debía ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.
La Administración al dictar su acto decisorio, erro al no señalar al hoy querellante de manera expresa de los medios de impugnación que podía intentar contra el acto; ni del término dentro del cual debía ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, tal y como lo establece conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en lo que respecta al lapso de caducidad a los fines de interponer su acción, que afecta sus derechos e intereses, ya que en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, como lo es la querella funcionaria y no lo hizo, razón por lo cual al haberse omitido tales requerimientos dicho pronunciamiento no puede considerarse eficaz porque para que esto suceda el recurrente debe ser correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, lo que produjo un vicio en la notificación del acto, que hace que la misma se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, por lo cual hace que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, por lo tanto no operó la misma. Así se decide.

Ahora bien, es evidente para esta Operadora de Justicia que la Administración no procedió de manera correcta con la notificación del Acto Administrativo en cuestión, debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que en dicho Acto Administrativo no constan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, así como tampoco consta los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de esta manera imposibilitando así los efectos del mismo, y asimismo, violentando el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo identificado bajo el Oficio N° UPEL/IPMJMSM/UP/SAT/2016/420, suscrito en fecha 15 de marzo de 2016 por el Jefe de la Unidad de Personal, de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, mediante el cual determinó que el ciudadano JUAN CARLOS BARBOSA (hoy querellante), no reunía los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo de tres (3) años, al cual opto para el ascenso de Analista Programador de Sistema E4/N5. Así se decide.

En lo que respecta a los otros vicios denunciados por la parte querellante en su escrito libelar como lo es vicio en la causa o motivos del acto: falso supuesto de hecho, y la violación del artículo 19 numeral 4 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y como quiera que al encontrarse demostrada la violación del debido proceso y derecho a la defensa del hoy querellante en el proceso administrativo tramitado por el ente querellado específicamente por el
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA “JOSE MANUEL SISO MARTINEZ”, para quien aquí decide se hace innecesario adentrarnos a resolver los vicios antes delatados. Así se establece.

En cuanto a lo peticionado por el hoy querellante en el segundo particular de su escrito libelar, mediante el cual expone: “…En consecuencia se ordene la incorporación inmediata, a la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda Siso Martínez IPMJMSM, en el cargo como Analista Programador de Sistemas E4/N5. En la Unidad de Informática del Instituto Pedagógico de Miranda Sico Martínez. Así como la restitución de todos mis derechos y beneficios que deriven de él, en virtud, de haber aprobado el concurso y reunir los requisitos necesarios para ocupar dicho cargo vacante…”

De lo transcrito anteriormente esta operadora de justicia observa que del mismo acto administrativo contenido en el oficio N° UPEL/1PMJMSM/UP/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016, se le informó al hoy querellante que del resultado del análisis técnico realizado a su inscripción en el concurso interno para el cargo de Analista Programador de Sistemas E4/N5, perteneciente a la estructura organizativa de la Unidad de Informática, y previa evaluación de sus credenciales de acuerdo a la normativa y lineamientos que rigen los concursos y lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Administrativo CNU-OPSU, determinó que el hoy querellante, no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo, el cual establece una experiencia progresiva de tres (3) años de carácter operativo en el área de informática, e igualmente dicho ente le advirtió que para el momento de la evaluación, sólo poseía dos (2) meses en el cargo actual como Técnico de Recursos Humanos de Informática, y de la revisión realizada al expediente administrativo del querellante riela al folio 18, oficio N° UPEL-IPMJMSM-UP-UT-2015/1390 de fecha 02.12.2015, por medio del cual se determinó que realizada la evaluación al Registro de Información de Cargos (RIC), técnicamente se avaló la clasificación del cargo que ocupa como Secretario E2/N4 por el cargo de Técnico de Recursos de Informática E3/N6, y que la citada clasificación tendría vigencia a partir del 01.01.2016., lo que hace presumir en esta Juzgadora que para la fecha de la realización del concurso para ocupar el cargo de Analista Programador de Sistemas E4/N5, fue programado para el día 23 de febrero de 2016, queda evidenciado que el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, parte querellante, no cumplía el requisito de experiencia progresiva de carácter operativo en el área de informática dentro de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO MANUEL SISO MARTINEZ, para concursar al cargo Analista Programador de Sistema E4/N5, el cual es de tres (3) años. Así se decide.-

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-14.202.086, debidamente asistido por la abogada MARIA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, en contra en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° UPEL/1PMJMSM/UP/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo del 2016, suscrito por la Licenciada Dulce María Vásquez en su carácter de Jefa de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, a través del cual se procedió a notificarle al querellante que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5.-

SEGUNDO: Se NIEGA la incorporación a la Unidad de Personal del Instituto querellado en el cargo de analista Programador de Sistema E4/N 5.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) día del julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2882-16





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