Decisión Nº 2884-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentencia210-18
Número de expediente2884-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°


PARTE QUERELLANTE: J.I.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 26.468.450

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.C.T.D.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
110.281

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (DESTITUCIÓN).


EXPEDIENTE N°: 2884-16.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano J.I.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 26.468.450, representado judicialmente por la abogada A.C.T.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
110.281 interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada la Distribución correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de dicho recurso.
El día 26 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación a la querella funcionarial interpuesta, así como al DIRECTOR DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que tengan conocimiento del presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó debidamente sellados y firmados los oficios Nros 0711-17 y 0712-17, dirigidos al Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

El 05 de febrero de 2018, el abogado N.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.078, actuando en su carácter de representante judicial de la República dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 06 de febrero de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con la presencia del representante judicial de la República, abogado N.R.A., antes identificado, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por representante judicial alguno.

En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa en fecha 16 de abril de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva con la presencia de los representantes judiciales de la parte querellante abogados A.T. y J.P., plenamente identificados en autos, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por representante judicial alguno.

El día 16 de abril de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva con la presencia de la parte querellante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si por medio de apoderado judicial alguno.

El 25 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría con el texto integro de la sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes exclusive.

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2018, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar la sentencia de ley.

Mediante diligencia realizada en fecha 15 de octubre de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0314-18 y N° TS10°CA-0315-18, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El ciudadano J.I.Y.A., antes identificado, debidamente asistido por la abogada A.C.T.D.P., presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expone lo siguiente:

Alega que la responsabilidad disciplinaria de su representado resulta comprometida al evidenciarse en las averiguaciones realizadas por ante el Despacho del ente querellado, donde el Oficial (CPNB) YANEZ ANGARITA J.I., adscrito al servicio de patrullaje motorizado, en el cual ese despacho tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por un adolescente de sexo masculino de 17 años de edad, quien manifestó que se desplazaba en compañía de dos amigos (adolescentes), a bordo de un vehículo por la avenida F.d.M. a la altura de la estación del Metro Altagracia, Municipio Chacao, Distrito Capital, fueron interceptados por varios funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana, uniformado tripulando unidades policiales tipo moto color verde, quienes le solicitaron documentación y bajo amenaza de darles tiros una vez entregacen lo que les solicitaron, los siguiéramos hacia la entrada de la autopista, para luego despojarlos de un (1) ipad y el teléfono, así como dinero, siendo el mismo presentado en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en funciones de Control, donde se dicto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Aduce que los supuestos de hechos se encuentran establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numerales 2, 9 y 10, en complemento del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye que la averiguación disciplinaria de destitución se inicia mediante “Diligencia Urgente y Necesaria” practicada por la OCAP, hecha constar en “Acta” que riela en autos sobre cuya actuación cabe las siguientes conjeturas: “En cuanto al tiempo en que dicen que actuaron no puede corresponderse que hayan realizado una serie actuaciones antes que los hechos ocurriesen, en donde el acto cuestionado fue según a las 3:00 de la tarde pero que la actuación fue realizada a las 10:35 de la mañana del mismo día, Ocho (8) de Julio de 2.016, que se puede alegar un error material de transcripción, que no anula el acto administrativo, pudiere suceder; ahora bien como se justifica que la actuación de la referida Oficina, haya sido por el cumplimiento de una averiguación , que ya inclusive tenía nomenclatura asignada, cuando la propia Oficina, es luego de ello que dicta un “Auto de Apertura” asignando un código alfanumérico (Expediente) y ordenando la (sic) practicas de determinadas diligencias, lo que conlleva a presumir una premeditación y saña al querer responsabilizar de los hechos en donde solo existe lo dicho por los denunciantes, no existiendo testigos ni algún elemento físico que probase los hechos denunciados, en donde luego la propia Representación Fiscal del Ministerio Público, luego de transcurridos Cuarenta y Cinco (45) (sic) de los hechos y habiendo investigado, concluye y solicita al Tribunal de la causa en sede Penal “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” toda vez que en la presente averiguación “No existen Suficientes Elementos Para Presentar Un Acto Conclusivo”, medida que fue acordada y otorgada.

Esgrime que tanto en las actas de denuncia como de entrevistas, se llegó a la conclusión de la existencia de seis (6) funcionarios, pero que causa extrañeza que solo fueron culpados cuatro (4) funcionarios, sin contar en autos los motivos de su exclusión, en cuyas actuaciones también se pudo determinar quien presuntamente se apropio de unos de los supuestos bienes pertenecientes a uno de los denunciantes.

Aduce que también se demostró que los funcionarios policiales, fueron objeto de reseña fotográfica practicada por un funcionario no identificado, violentando el principio de lo que se denomina la “Prueba de Reconocimiento” es por eso que se reconociere con tanta certeza y hasta los nombre de los funcionarios.

Deduce que según estas mismas actas, se dejó asentado la inobservancia al Derecho de Información, no se les manifestó a los funcionarios actuantes el motivo de su comparecencia ante la “OCAP”.

Manifiesta que en cuanto a la notificación, esta se realizó de modo furtivo, no agotándose los extremos de la norma, que así como se utilizó el sistema de comunicaciones del “CNPB” para notificar a los funcionarios de su Destitución, también pudo ser utilizado para Notificar sobre la Averiguación Administrativa y haber podido actuar realizando actuaciones conforme al debido proceso y derecho a la defensa quedando en total indefensión.

Denuncia que se materializa la figura de Suposición Falsa, toda vez que tanto la Oficina de Control de Actuación Policial, encargada de la sustanciación de la causa, el Director de la Policía en su condición de máxima autoridad del citado organismo y luego el C.D. han incurrido en un error de percepción de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la decisión recurrida.

Igualmente denuncia que se verifica una inepta acumulación, toda vez que el curso de la propia averiguación administrativa se encontraban (seis) funcionarios, que en el Supuesto negado de los hechos, estos no pueden ser atribuidos a todos, pues según las propias actas así lo demuestran, empero debe existir la individualización, conforme a la legislación y a las reiteradas y pacificas sentencias dictadas al respecto., que toda la averiguación de los cuatro (4) funcionarios se fraguo y sustancio en un solo expediente, a todos se les cuestionó los mismos hechos, no existiendo algún tipo de distinción.


Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CPNB-DN N° 107-816 de fecha 08 de marzo de 2016, y notificado el 15 de junio de 2016, dictado por el entonces DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; que se le restituya al cargo igual o superior que venía detentando; que se le restituya el rango igual o superior, que conforme a su antigüedad y merito se hace acreedor; solicita el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir; monto o estimación conforme a la Sentencia cuyo monto resultante, sea a su vez indexado, de conformidad con la sentencia N° 391, dictada en fecha 14 de de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente solicitó el pago de bono Vacacional, Navideño y de cualquier que surgiere como beneficio al trabajador, que aun cuando el pago de éstos bonos, supone una contraprestación por parte del trabajador., igualmente solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, ya que está siendo ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en definitiva en todos los pronunciamientos de Ley.
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ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El representante judicial de la República en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente por las razones siguientes:
Con el fin de emitir respuesta a lo alegado por el querellante referido al porque fue sancionada la comisión policial y no individualizado el responsable de los hechos, se procede a transcribir lo establecido en el acta de denuncia de fecha 08 de julio de 2015 donde se le preguntó a la víctima: “(…) Diga Usted, su persona logro (sic) avistar algún identificativo de los funcionarios policiales CONTESTO: “Claro que si, uno de ellos decía Garcia.
J (sic) y Alcedo G., Prieto y Yanez, así mismo(…)” (Resaltado del original)
Aduce que de lo anterior transcrito del acta de denuncia de fecha 08 de julio de 2015, se constata con meridiana claridad, que la víctima del hecho objeto de la destitución reconoció como uno de los responsables del hecho, al hoy querellante, por tanto es perfectamente sancionable, la conducta ilegitima e ilegal desplegada por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, al quedar plenamente identificado e individualizado por el denunciante., por lo cual solicitó sea declarado sin lugar el presente alegato del querellante.

Deduce que en el mismo orden de ideas, el querellante denuncia la nulidad del acto administrativo por estar presente el vicio de suposición falsa, pues a su decir, el C.D. incurrió en un error de percepción, al no haber decidido el procedimiento administrativo conforme a lo alegado y probado en autos, ya que a su decir, le fueron atribuidos instrumentos y actas del expediente menciones que no contienen, o se dieron por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente., para lo cual esta representación establece que el querellante fue sancionado por un hecho absoluto, cierto y exactamente comprobado, sin error de percepción, cuya existencia resulta de las propias actas del expediente y que el propio querellante transcribe en su escrito de defensa., al transcribir el acta de denuncia de fecha 08 de julio de 2015, por medio del cual la victima declaró expresamente haberlo reconocido como autor material del hecho que se le imputa.

Mantiene que es absolutamente falso, que la administración haya incurrido en error o falso supuesto de hecho al calificar los hechos por los cuales solicita esta representación de la República sea debidamente sancionado el querellante.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.I.Y.A., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CPNB-DN N° 107-816, de fecha 08 de marzo de 2016, emitido por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se declaró la destitución del querellante, por estar su conducta presuntamente incursa en los supuestos de derecho causal de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, solicita que se le restituya al cargo igual o superior que venía desempeñando, que se le restituya el rango igual o superior, que conforme a su antigüedad y merito se hace acreedor; igualmente solicita el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir; monto o estimación conforme a la Sentencia cuyo monto resultante, sea a su vez indexado, de conformidad con la sentencia N° 391, dictada en fecha 14 de de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera solicitó el pago de bono vacacional Navideño y de cualquier que surgiere como beneficio al trabajador. -
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 26 de septiembre de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 07 de junio de 2018 mediante oficios Nos 0314-18 y 0315-18 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual no fue consignado ni por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.


En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.


Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.


Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 26 de septiembre de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 07 de junio de 2018, mediante oficios Nos 0314-18 y 0315-18 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 15 de octubre de 2018, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querellado el derecho a la defensa, realizó su contestación de manera extemporánea por tardía.
Así de decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue destituido mediante acto administrativo contenido en el oficio N° CPNB-DN N° 107-816 de fecha 08 de marzo de 2016, el cual fue notificado al querellante el 15 de junio de 2016.
Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.I.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 26.468.450, debidamente asistido por la abogada A.C.T.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
110.281, contra en acto administrativo contenido en el Oficio N° CPNB-DN N° 107-816 de fecha 08 de marzo de 2016, suscrito por el entonces DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó el día 15 de junio de 2016 de la Decisión Administrativa N° 004-16, de fecha 07 de marzo de 2016, contentiva de la destitución de su cargo de Oficial. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio N° CPNB-DN N° 107-816 de fecha 08 de marzo de 2016, dictado por el entonces DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó el día 15 de junio de 2016, de la Decisión Administrativa N° 004-16, de fecha 07 de marzo de 2016, contenida de la destitución de su cargo de Oficial.


SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante ciudadano J.I.Y.A., titular de la cédula de identidad N° 26.468.450, al cargo de Oficial, que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial.


TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución en fecha 15 de junio de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.


CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

G.S.P.E.S.,

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.

Exp. N° 2884-16
GSP/EECS/gsp

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