Decisión Nº 2885-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente2885-16
Número de sentencia183-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.244.127.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.309, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FELIX MANUEL PLAZA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.994, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (VÍAS DE HECHO).

EXPEDIENTE N°: 2885-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2885-16.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 19 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.309, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, antes identificado; y de la comparecencia del Síndico Procurador Municipal de la parte querellada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL PEDRO GUAL, ciudadano FELIX MANUEL PLAZA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.994. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 205.309, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.244.127, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que la suspensión del ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, se realizó sin acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que consecuentemente, constituye que al no tener conocimiento cierto sobre los hechos que se le averigua, impide el derecho a la defensa, lo que quebranta una de las garantías constitucionales que rigen en todo proceso judicial y administrativo como lo es el debido proceso.

Detalló que la notificación que se intentó realizar, es nula de toda nulidad, pues no existen elementos, ni un acto motivado que valide la decisión de suspensión sin goce de sueldo, constituyendo ello desmejoras al núcleo familiar del funcionario; que dicha suspensión de sueldo violenta el derecho que tiene el trabajador a un salario digno sin discriminación y respeto a las leyes que rigen en materia policial.

Informó que la querella que ejerce, encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicando además, que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la administración, que carece de título jurídico.

Esgrimió que no existe en el caso que nos ocupa, un proceso disciplinario aperturado que se demuestre o fundamente con un acto administrativo, la medida de Suspensión de Cargo sin goce de sueldo; indicando asimismo, que se pretende violentar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; asimismo señaló que las notificaciones realizadas carecen de una providencia administrativa que justifique mediante un procedimiento disciplinario la suspensión de los funcionarios.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; así como la suspensión de efectos del Acto Administrativo mediante el cual se suspende del cargo a su defendido; la reincorporación al cargo que venía desempeñando el hoy querellante, así como el pago de los salarios caídos que haya dejado de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado FELIX MANUEL PLAZA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.994, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en su totalidad lo expuesto por la parte accionante, alegando que es una acción que busca desprestigiar y acusar sin pruebas a la Institución que representa a los fines de soslayar y cubrir el delito cometido por quien hoy es querellante; asimismo, indicó que el ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, renunció al Órgano Policial luego de conocer el proceso administrativo llevado en su contra; destacó que es total y absolutamente falso que nunca fue notificado de la suspensión que pesa en su contra; igualmente, indicó que el prenombrado ciudadano fue notificado a través de un oficio el cual se negó a firmar.
Denuncia que debido a que la parte accionante difama a la Institución debe referir la conducta del hoy querellante dentro del ente querellado, el mismo fue sancionado en varias oportunidades por incurrir en faltas que así lo ameritaban para el momento de la aplicación de las mismas las cuales son: 0013-15 de fecha 03.07.2015, 0001 de fecha 10.03.2014, y 0008 de fecha 05.04.2013 a las cuales se le aplicó la medida de asistencia obligatoria de conformidad con lo establecido en los artículo 94, 95 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Deduce que el funcionario hoy querellante luego de conocer el proceso administrativo llevado en su contra y salir en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva renunció a la Policía Municipal de Pedro Gual en fecha 10 de mayo de 2016.-
Finalmente solicitó la admisión del escrito de contestación a la querella interpuesta por el ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, así como las copias simples de las sanciones impuestas por la Oficina de Actuación y Control Policial firmadas por el ciudadano hoy querellante, y demás anexos que acompañó con su escrito de contestación.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesta la síntesis clara, precisa y lacónica, del iter procesal de la presente causa, vale recordar que el objeto fundamental de la presente querella funcionarial gira en torno a las presuntas vías de hecho o conductas omisivas por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, por la suspensión sin goce de sueldo, realizada de manera verbal el día 17 de diciembre de 2015.
De esta manera se observa que, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en el momento de dar contestación a la presente querella funcionarial, desvirtuó el anterior argumento al manifestar que nunca el hoy quejoso, fue notificado de suspensión alguna, consignando a tal efecto, expediente administrativo, el cual se evidencian las actuaciones administrativas siguientes:
• Riela al folio 5 del expediente administrativo, el auto de apertura de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario al funcionario Oficial EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES. En fecha 21 de mayo de 2016.

• Riela al folio 18 del expediente administrativo, notificación sobre la apertura de una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, al ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, de fecha 05 de enero de 2015.

• Riela al folio 19 hasta el 21 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos al ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES hoy querellante, de fecha 12 de mayo de 2016.

• Riela al folio 22 hasta el veinticinco del expediente administrativo, Acta N° 1, mediante la cual se declara procedente la destitución del ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES.

• Riela al folio 30 del expediente administrativo, Auto del expediente (012-16) seguido al ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, dejándose constancia de la no consignación de escrito de descargo por parte del prenombrado ciudadano.

• Riela al folio 32 del expediente administrativo, escrito identificado como Notificación N° 001, de fecha 1° de agosto de 2016; mediante la cual se hace del conocimiento de la parte hoy querellante, sobre la destitución del cargo que venía desempeñando.

• Riela al folio 33 del expediente administrativo, escrito de fecha 22 de mayo de 2016, mediante el cual se remite el expediente seguido a la parte querellante, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Municipio Pedro Gual a los fines de emitir pronunciamiento de ley.

• Riela al folio 34 del expediente administrativo, oficio signado bajo la nomenclatura SM-OFC-N 25-06-2016, contentivo del pronunciamiento legal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, sobre el expediente administrativo 0153-05-2016 seguido al funcionario policial EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES.

• Riela al folio 37 del expediente administrativo, escrito de RENUNCIA presentado por el ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, en fecha 10 de mayo de 2016.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como también del expediente administrativo, esta juzgadora considera que en base a los argumentos efectuados por ambas partes, trae a colación el principio de Autotuleta administrativa, lo cual quiere decir que todo órgano administrativo tiene dentro del abanico de sus potestades, la de dictar un nuevo acto, pero en el presente caso, se evidencia que el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA, le abrió un procedimiento disciplinario de destitución al hoy accionante, ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, así como también consta una carta de Renuncia de fecha 10 de mayo de 2016, siendo esto un acto voluntario de la propia parte, no evidenciándose de modo alguno actuaciones arbitrarias o contrarias por parte del órgano administrado y más de índole constitucional, como lo quiere hacer valer el querellante, relativo a las presuntas vías de hecho o conductas omisivas, pues existe un procedimiento disciplinario instaurado y una carta de Renuncia, el cual consta en el expediente administrativo consignado por el representante judicial del órgano querellado.
En consecuencia, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no, de una presunta vía de hecho o conductas omisivas en la presente causa; ya que se constata de la revisión de la documentación en autos, que fue consignada por la representación judicial de la parte recurrida, el expediente que consta un procedimiento disciplinario instaurado y una carta de renuncia, siendo esto un acto voluntario propio de la parte querellante.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la figura del decaimiento del objeto dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se evidencia que la parte querellante, ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, presentó por ante el órgano querellado, una carta de Renuncia debidamente recibida en fecha 10 de mayo de 216, firmada y sellada, por ante la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, produciéndose lo que la doctrina ha denominado como el DECAIMIENTO DEL OBJETO, ya que al haberse producido tal renuncia, no considera oportuno emitir pronunciamiento sobre tal vía de hecho o conductas omisivas y por ende, resulta inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el escrito libelar. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho, interpuesto el ciudadano EDWIN ISRRAEL LA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.244.127, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2885-16

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