Decisión Nº 2889-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2017

Número de sentencia097-17
Número de expediente2889-16
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp.2889-16

PARTE QUERELLANTE: CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-5.971.404.
REPRESENTANTE JUDICIAL: NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.527.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2889-16

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Septiembre de 2016, la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, titular de la cédula de identidad N° 5.971.404, asistida por el abogado NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.527, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DGRHYAP-DAL/16 N° 000111, de fecha 15 de junio del 2016, emanado del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a través del cual se procedió a destituir a la querellante.
Por distribución efectuada el 22 de Septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 23 de Septiembre de 2016. Mediante sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2016, se admitió y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada en la presente querella. En fecha 14 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 07 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante explanó que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el cargo de Médico Adjunto II, adscrita al Servicio de Nefrología del Hospital General Dr. “MIGUEL PÉREZ CARREÑO” del Área Metropolitana de Caracas.
Indicó, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, fue dictado auto de apertura de averiguación administrativa por presuntamente incurrir en la causal de destitución contenida en el Numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, el cual concluyó con el acto administrativo dictado en fecha quince (15) de junio de 2016 y notificada en fecha veintiocho (28) de junio de 2016.
Señaló, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, fue secuestrada junto a sus dos hijos durante varias horas, siendo despojada de su vehículo por medio de amenaza de muerte, fue agredida física, verbalmente y abusada sexual, siendo liberada después de varias horas en la Avenida Boyacá, luego de haber suplicado e implorado a los fines que no le hicieran daño, lo cual consta de la denuncia y actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC).
Manifestó que debido a tales hechos le produjo un shock emocional, teniendo que asistir a consulta psiquiátrica, debiendo tomar una serie de medicamentos por cuanto presentaba una crisis de pánico lo cual ameritó reposo que fue otorgado desde el dos (02) de junio de 2015 hasta el veintidós (22) de junio de 2015.
Reseñó, que desde el mes de abril de 2015 ha visto en sus consulta al paciente MENDOZA SUAREZ OMAR JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 24.302.752, a quien atendió el 25 de mayo del mismo año, dos días antes de que fuera sido secuestrada y despojada de su vehículo, donde le indicó los fármacos necesarios para su tratamiento por ser paciente trasplantado, para que acudiera ante el Servicio de Farmacias de Alto Costo del Instituto querellado, para cual se le emitió los récipes sin fechas toda vez que la fecha la indica el Farmaceuta de acuerdo a la disponibilidad del medicamento.
Acotó, que en la consulta de fecha 25 de mayo de 2015, se programo con el paciente Omar Mendoza la aplicación de la quimioterapia en dos dosificaciones, fijándose como fecha de la primera aplicación el día ocho (08) de junio de ese mismo año, razón por la cual comenzó la investigación administrativa por presuntamente estar laborando como médico privado estando en reposo incurriendo así en falta de probidad.
Esgrimió, que en ejercicios de su derecho a la defensa, promovió como prueba documental la declaración jurada efectuada por el paciente Omar Mendoza por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015, anotada bajo el N°52, tomo 149, todo ello a los fines de probar que lo atendió en consulta del 25 de mayo de 2015, donde se le programó la quimioterapia para que le fuese aplicada en fecha 08 de junio y otra el 08 de julio de ese año.
Arguyó que, la declaración del paciente antes mencionado, quedó debidamente ratificada en comunicación N°FMAC 659710, suscrita por la Dra. Minerva Tundidor Jefe del Servicio de Farmacia de Alto Costo Los Ruices del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se dejó constancia que el paciente Omar Mendoza fue atendido por el Servicio el 25 de Mayo de 2010 (sic), donde retiró Micofenolato Sodico 360 Mg Tab, y no asi el otro medicamento Rituximab 500 Mg Ampollas.
Agregó, que en base a la falsa afirmación, la Dra. Doriana Di Rupo, en fecha 23 de julio de 2015, mediante oficio DGS-DNDTR N°983, solicitó clarificar la situación de reposo de la querellante, lo cual conllevó a la apertura de la averiguación disciplinaria por considerarse estar incursa en la causal de destitución por falta de probidad contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestamente estar trabajando como médico privado estando de reposo.
Argumentó, que resultó forzoso traer a colación que en fecha 26 de junio de 2015, mediante comunicación solicitó el beneficio de Jubilación, asimismo indica que a su favor el contenido de los artículos 80 y 86 de la Carta Magna los cuales han sido vulnerados por el organismo querellado.
Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal se decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del organismo recurrido en fecha 28 de junio de 2016, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando hasta tanto le sea dictado el decreto de jubilación, con el pago de los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes sufrido en el tiempo y dejados de percibir desde el 28 de junio de 2016 hasta el día que se materializó la notificación de su destitución, asimismo solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante, por cuanto se le aplicó el procedimiento de destitución apegado a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Función Pública, por estar incursa en las causales del artículo 86 de la misma ley.
Alega que dicho procedimiento se inició por cuanto la ciudadana querellante se encontraba incapacitada temporalmente durante el periodo comprendido del 02 al 22 de junio de 2015, para prestar su servicio como Médico Adjunto II en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Careño”, atendió en su consulta al paciente Omar Jesús Mendoza Suárez en fecha 08 de junio de 2016 expidiéndole informe médico, ficha de quimioterapia y dos récipes con formatos del IVSS.
Aduce que en la averiguación disciplinaria se cumplieron cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinario, toda vez que la querellante fue notificada previamente de acuerdo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expone que en relación a la falta cometida por la querellante como lo es el hecho de haber atendido al mencionado paciente en la fecha comprendida dentro del lapso de incapacidad temporal, se interpreta por parte de la querellante la vulnerabilidad de la buena fe del patrono, por la razón de que estando de reposo en el que se presume está incapacitada para ejercer la labor constante que viene desempeñando (…) mal puede realizar cualquier otro tipo de actividad dando como resultado a decir la conducta ímproba de la querellante.

Deduce que la ciudadana querellante tuvo una conducta o comportamiento de carácter voluntario y consciente, actuando de manera imprudente o negligente e hizo o dejó de hacer lo debido, actuó sin la cautela necesaria para tales fines, y sin el cuido de un buen padre de familia con el paciente Omar Jesús Mendoza Suárez, razón por la cual el instituto querellado aduce que la ciudadana Candelaria Rodríguez sí incurrió en una falta de probidad.

Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 000110 de fecha 15 de junio de 2015, notificado en fecha 28 del mismo mes y año dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se resolvió la Destitución de la querellante, por estar incursa en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante imputó el vicio de Silencio de Pruebas al acto.
1. VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS:
La querellante expuso en su escrito libelar el vicio por silencio de prueba de la siguiente manera:
“(…) si bien es cierto que las pruebas promovidas fueron citadas en la Resolución que hoy se recurre en sede contenciosa, no es menos cierto que no le fue dado su justo valor probatorio, toda vez que cuando al momento de ser promovidas, se dejó claramente establecido la finalidad del medio probatorio y el hecho que se prueba con la misma, en la resolución no se hace ningún tipo de señalamiento respecto a lo que se evidencia de la misma, configurándose lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el vicio del Silencio de Prueba, especialmente la declaración del paciente OMAR MENDOZA, quien aun cuando no fue promovido como testigo, dado su delicado estado de salud por su condición de paciente trasplantado, aunado que vive en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, su declaración jurada no fue debidamente valorada en la Resolución que hoy se recurre.”

Con relación en lo que concierne al “Vicio de Silencio de Pruebas”, este Tribunal observa que de los análisis realizados al expediente disciplinario la parte querellante promovió escrito de pruebas constante de 4 folios útiles y 4 folios anexos, en fecha 28 de octubre de 2015 tal y como consta en los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) del expediente disciplinario, a lo cual esta Juzgadora evidencia que no consta a los autos del expediente pronunciamiento por parte del ente querellando sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte querellante, mucho menos la evacuación de las mismas, especificamente la declaración jurada efectuada por el paciente Omar Mendoza, declaración que fue notariada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015, anotada bajo el N°52, tomo 149.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”

En este orden de ideas, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Del análisis realizado al expediente administrativo no consta en autos que dichas probanzas hayan sido valoradas por el ente querellado, de esta manera, se evidencia que la administración no cumplió con el deber que como juzgador administrativo tiene imperativamente de analizar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cuales es el criterio con respecto de ellas, por tanto incurrió en el vicio de anulabilidad, denominada silencio de pruebas siendo por ello inmotivada su decisión administrativa, al silenciar las pruebas por parte de las administración se está negando a comprobar hechos, lo que hace que el acto administrativo este viciado en su causa o motivo, vale decir, cuando dicta un acto no puede hacerlo caprichosamente, si no que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorice su actuación.
Ahora bien, de los medios probatorio acompañados se evidencia que el ente administrativo no hizo pronunciamiento alguno en relación a las mismas, conculcando o violentando de esta manera el principio de Exhaustividad el cual establece la obligatoriedad de los jueces de pronunciarse y valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual al evidenciarse la falta de pronunciamiento de la declaración jurada del paciente Omar Mendoza, antes identificado, notariada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2015, anotada bajo el N°52, Tomo 149, alegada por la querellante en su escrito libelar y las demás documentales promovidas por la accionante en el escrito de pruebas las cuales cursan en el expediente disciplinario en los folios desde el 58 al 60, hace que el acto administrativo signado bajo el N° DGRHYAP-DAL/16 N° 000110 dictado en fecha 15 de junio de 2016, suscrito por el Presidente y Representante Legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se destituyó a la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.971.404, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se ordena la reincorporación de la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, anteriormente identificada, hoy querellante, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir en los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS, esto es el veintiocho (28) de junio de 2016, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo desde el 28 de junio de 2016 fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, titular de la cédula de identidad N° 5.971.404, representada judicialmente por el abogado, NEIL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527, contra el acto administrativo signado bajo el número DGRHYAP-DAL/16 N° 000110 suscrito por el Presidente y Representante Legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el N° DGRHYAP-DAL/16 N° 000110 suscrito por el Presidente y Representante Legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio del cual se le impuso medida sancionatoria de destitución del cargo de Médico Adjunto II N° 35-04720, código de origen N° 60209002, adscrita al Hospital General “Dr, Miguel Pérez Carreño” a la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, antes identificada.
SEGUNDO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, antes identificada, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de separación, esto es el veintiocho (28) de junio de 2016, hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo desde el 28 de junio de 2016 fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al treinta y uno (31) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2889-16

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