Decisión Nº 2901-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-10-2017

Número de sentencia188-17
Fecha23 Octubre 2017
Número de expediente2901-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: OSLINDA MAYERLYN FERRER REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.457.633,

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2901-16

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Vista el acta de AUDIENCIA DE JUICIO levantada en fecha 19 de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada MONTALVO CEDEÑO DIORELYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 17.074.720; y de los abogados JESUS PEÑALVERA y JOSÉ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°33.063 y 33.418, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de representante judicial acreditado en autos, en consecuencia, la Fiscal Auxiliar, manifestó el desistimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la incomparecencia del recurrente.




II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que mediante acta de fecha 19 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, bajo los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y de la recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos…”.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (…) (Negritas de este Tribunal).

Del dispositivo legal transcrito se colige que, en aquellos casos en los cuales el demandante no asistiere a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en las demandas de nulidad incoadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se entenderá como desistido el procedimiento, lo cual es perfectamente compatible con los hechos de autos, ya que se verificó de la revisión del acta de la audiencia de juicio de fecha 02 de mayo de 2016, que corre inserta al folio 329 de la presente pieza, la incomparecencia del demandante.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000005, que dispuso:
“(…) Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
(omissis)
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (…)”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el desistimiento del procedimiento, implica el abandono de la petición de otorgamiento de tutela judicial, formulado por la parte actora mediante la demanda, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y en consecuencia, el Tribunal no conocerá sobre el fondo del asunto debatido en la causa. Asimismo, se expone que, al desistirse del procedimiento, se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ello así, por cuanto la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia a la pretensión interpuesta, dada la incomparecencia del actor, surgiendo el desistimiento del procedimiento, en virtud de la omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio; en consecuencia, por haberse configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de Nulidad interpuesta por OSLINDA MAYERLYN FERRER REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.457.633, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SE ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia el cual se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se le adjuntará a la misma, copias certificadas del presente fallo, y el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 y 158.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2901-16/GSP/PG.


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