Decisión Nº 2902-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente2902-17
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentencia016-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, ocho (08) de febrero de 2017
205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2017, por la abogada PATRICIA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.245, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), parte demandada en la presente causa, mediante la cual se opone a la medida cautelar innominada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Conforme a la disposición legal antes transcrita, la oposición a las medidas preventivas sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Igualmente el parágrafo único del artículo 602 ut supra, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, haya habido o no oposición a la medida acordada.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 768, de fecha 8 de junio de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo S.A., relativa a la oportunidad que tiene todo interesado afectado por una medida preventiva de oponerse a la misma, así como la apertura de la articulación probatoria para dirimir la procedencia o no de dicha oposición, estableció que:
“Para decidir, se observa:
1.- En primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa y, en tal sentido, realiza las consideraciones siguientes:
La medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en la sentencia N° 01697 dictada el 24 de noviembre de 2009 y publicada el 25 del mismo mes y año, forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma (…).
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
…Omissis…
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Corte).”

De la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 del precitado texto procesal, cuando se habla de oposición a una medida cautelar, en dicho acto se han de considerar dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva.
Ello así, resulta importante para esta Jueza hacer mención a lo que doctrinariamente se conoce como “citación presunta”, esto para dilucidar si efectivamente se encontraba la parte demandada a derecho, a los fines de computar el lapso de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Así pues, resulta oportuno reproducir el contendido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mimo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.

De la norma transcrita, se colige la existencia de dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de la parte o su apoderado antes de que conste en autos expresamente que se dieron por citados, esto es, la llamada “citación presunta”, es decir, la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 802, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, (caso: Noris Vivas de Pirone), sostuvo que:
“…el fallo consultado declaró inadmisible la acción debido a la falta de saneamiento dentro del lapso concedido para ello. Para fundamentar su decisión, el a quo juzgó que la actuación de la accionante, al otorgar poder apud acta a su representante judicial, constituyó una notificación presunta del auto dictado el 16 de mayo de 2001, por lo que, a partir de la fecha en que se realizó el mencionado acto procesal, la accionante estuvo en conocimiento de lo ordenado por ese Juzgado con respecto a las correcciones de las deficiencias y omisiones de su solicitud.
Con respecto a lo anterior esta Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas.
…Omissis…
Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación personal voluntaria del demandado, establece lo siguiente:
…Omissis…
El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámite del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo…”.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Juzgadora que efectivamente mediante consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, consignó oficios Nros. TS10°CA-1241-16, TS10°CA-1242-16 y TS10°CA-1243-16 de fechas primero (1°) de noviembre de 2016, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, debidamente firmados y sellados, tanto la citación del primero de los nombrados, como las notificaciones del segundo y tercero nombrado, correspondiente del presente procedimiento de Demanda de Contenido Patrimonial, (f. 95 al 98 de la pieza principal); así como también la consignación realizada por dicho Alguacil Titular en fecha diecinueve de diciembre de 2016, relacionado a la consignación del oficio N° TS10°CA-1350-16, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, dirigido al PRESIDENTE (E) DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual consta que fue debidamente firmado y sellado el mismo, ello en relación a que debe dar cabal cumplimiento a la medida cautelar innominada en la cual se le ordenó mantener la valla publicitaria, así como también se le prohibió cualquier actividad relativa a la remoción del mismo, mientras dure el presente juicio, quedando debidamente practicada y ejecutada la misma (f. 103 al 104 del presente cuaderno de medidas).
Ergo, estima este Tribunal que a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2016, exclusive, comenzó a computar el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida acordada, razón por la cual dicho lapso feneció el día diez (10) de enero de 2017, siendo presentada tal oposición en fecha dos (02) de febrero de 2017, motivo por el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso DECLARAR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA siendo extemporáneo por tardío, pues el lapso ya había prelucido y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA

Exp. Nº 2902-16



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