Decisión Nº 2906-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-10-2017

Número de expediente2906-17
Número de sentencia178-17
Fecha05 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesYEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VIPSANIA RIVAS SANTANDER, MARIA DE JESUS TORRES Y JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.704, 143.496 y 74.234, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2906-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 10 de noviembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2906-16.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 05 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Publico de la parte querellante, ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, antes identificada; y de la comparecencia del abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 238.187, actuando en su carácter de Defensor Publico
Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que el Acto Administrativo de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva del INSTITUO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, incurrió en una violación al debido proceso y derecho a la defensa, contenidos estos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al suprimirse el lapso para el descargo correspondiente de la parte querellante, ocurriendo en tal oportunidad la declaración de los ciudadanos Caterina Macario Marotta y Anyer Alejandro Herrera Velandia.

Esgrimió que el Acto Administrativo de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, y que afecta a la parte querellante, es nulo por ser producto de un Procedimiento Administrativo Disciplinario írrito, por no haberse valorado los actos de defensa de la parte querellante, por lo que la Administración Pública incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Informó que el Acto Administrativo recurrido en este proceso, adolece del de vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no existe correspondencia entre los hechos constitutivos de este y la norma aplicada.

Detalló que el Acto Administrativo a través del cual se destituye a la parte querellante, se excedió con la sanción de destitución debido a que no se ponderó los hechos que constan en la investigación disciplinaria, apartándose así del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo de destitución, de fecha 08 de septiembre de 2017, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, a través del cual se destituye a la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533, del cargo de Asistente Administrativo; se ordene la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, que venía desempeñando su mandante; y finalmente, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su egreso hasta la fecha de su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.234, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellada, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegada por la parte hoy querellante, a tales efectos, informa que la recurrente tuvo acceso al expediente relacionado al procedimiento administrativo del cual fue objeto.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo el vicio de falso supuesto de hecho, detallando que la accionante en su escrito de descargo confiesa que se negó a dar cumplimiento a una instrucción recibida de su superior jerárquico, cuestionando la autoridad de la Presidenta del Instituto en cuestión, además increpándole al darle respuesta en un tono irrespetuoso, lo cual considera un acto de gran irrespeto e insubordinación, justificando de esta manera la aplicación de los numerales 4 y 6 consagrados en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente negó, rechazó y contradijo la violación del principio de proporcionalidad, detallando que al no cumplir la orden dada por su superior jerárquico e increparle, la parte hoy querellante, incurrió en un comportamiento que ameritaba la consecuencia jurídica aplicada y consagrada en los numerales 4 y 6 del prenombrado artículo 86 eiusdem.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, suficientemente identificada, en contra del Acto Administrativo emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, de fecha 08 de septiembre de 2016.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante el cual se destituye del cargo de Asistente Administrativo a la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, antes identificada, hoy querellante.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, y violación al principio de proporcionalidad.

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

La hoy querellante alegó que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, conforme al derecho fundamental del debido proceso, debió haber sido notificada de los hechos que daban convencimiento a la aplicación de las causales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le suprimió el lapso para el descargo ocurriendo en tal oportunidad la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, en la que se tomó declaración de la ciudadana Caterina Macaryo y del ciudadano Anyer Herrera; detalla que en todo caso, debió ocurrir esto en la fase de instrucción del expediente, ya que el lapso referido a la promoción y evacuación de pruebas es para el funcionario investigado y no para la Administración Pública.

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a debe revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 05 del expediente administrativo, el auto de apertura de procedimiento disciplinario seguido a la querellante YEISUELI CAROLINA SANCHEZ SEGOVIA, antes identificada, emitido en fecha 28 de julio de 2016.

• Riela al folio 06 hasta el 07 del expediente administrativo, la notificación del Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución emitida por la Dirección de Administración y Presupuesto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, siendo firmada por la hoy querellante en fecha 28 de julio de 2016 a las tres y veintisiete post meridem (3:27 pm).

• Riela al folio 9 del expediente administrativo, solicitud de comparecencia a la ciudadana hoy querellante ante la Dirección de Administración y Presupuesto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, el día 3 de agosto de 2016, con el objeto de exponer el descargo, alegatos y razones correspondientes a la averiguación disciplinaria de la cual es objeto la prenombrada ciudadana, siendo firmada por esta última en fecha 02 de agosto de 2016 a las diez y treinta y dos ante meridem (10:32 am).

• Riela al folio 11 hasta el 12 del expediente administrativo, escrito presentado por quien hoy es querellante, de fecha 27 de julio de 2016, dirigido y recibido por la Coordinación de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, en fecha 27 de julio de 2016.

• Riela al folio 13 hasta el 17 del expediente administrativo, declaración de la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, antes identificada, en fecha 3 de agosto de 2016.

• Riela al folio 19 hasta el veinte 20 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos a la ciudadana hoy querellante, de fecha 04 de agosto de 2016.

• Riela al folio 23 del expediente administrativo, Acta de Instrucción de fecha 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se procede a la citación de la Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, ciudadana Caterina Macario, y al ciudadano Anyer Herrera, a los fines de ratificar y ampliar sus declaraciones.

• Riela al folio 29 hasta el 31 del expediente administrativo, declaración de la ciudadana Caterina Macario, en fecha 09 de agosto de 2016.

• Riela al folio 32 hasta el 34 del expediente administrativo, declaración del ciudadano Anyer Herrera, en fecha 09 de agosto de 2016.

• Riela al folio 38 del expediente administrativo, Memorándum de fecha 19 de agosto de 2016, remitido a la Consultoría Jurídica, por medio del cual se remitió anexo del Expediente Disciplinario 001/2016.

• Riela al folio 39 hasta el 44 del expediente administrativo, Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica.

• Riela al folio 50 hasta el 56 del expediente administrativo, Acto Administrativo de fecha 08 de septiembre de 2016, contentivo de la destitución de la funcionaria YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, emitido por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO.

• Riela al folio 57 hasta el 66 del expediente administrativo, Decisión N° IAMMCH-O-375-09-16 de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por la Dirección de Administración y Presupuesto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, por medio de la cual se notifica de la destitución de la cual es objeto, a la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, antes identificada, del cargo de Asistente Administrativo, que venía desempeñando.

En este orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo siguiente en el expediente principal:

• Riela al folio 86 hasta el 87 escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, el cual corresponde al descargo presentado por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, éste mismo contiene el sello húmedo de recibido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo así como de las del expediente judicial, este Tribunal observa que no consta en el expediente disciplinario, escrito de descargo presentado por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, plenamente identificada, el cual en el expediente principal riela del folio 86 hasta el 87; marcado “E”, por lo que se evidencia que la Administración no llevó de manera adecuada el Procedimiento Disciplinario de Destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto los ordinales 4, 5 y 6, los cuales consagran lo siguiente:
(omissis..)
“(…) 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. (…)”

Es en mérito de lo antes expuesto que esta Juzgadora observa que la Administración incurrió en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al no constar en el expediente disciplinario escrito de descargo el cual fue presentado por la hoy querellante en fecha 11 de agosto de 2016, ante el Director de Administración y Presupuesto; del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, el cual fue debidamente firmado y sellado, tal y como consta a los folios 86 y 87 del expediente judicial acompañando su escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente.
Asimismo, puede observar quien aquí decide que el acto de formulación de cargos fue realizado el 04 de agosto de 2016, por el ciudadano Juan Martin Barbosa de Caires en su condición de Director de Administración y Presupuesto (vid folios 19 y 20 del expediente disciplinario) y que efectivamente al final del referido escrito se estableció lo siguiente:
“…se hace del conocimiento de la funcionaria investigada que dispondrá de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de su notificación, a fin de que presente su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 de la referida Ley. Igualmente, concluido el lapso de descargo se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo al numeral 6 del artículo 89 de la mencionada Ley…”
En la misma fecha, vale decir, el 04 de agosto de 2016, la ciudadana YEISUELI CAROLINA SANCHEZ SEGOVIA, hoy querellante solicitó ante la Coordinación de Recursos Humanos una copia de la formulación de cargos, (vid folio 22) quedando la misma notificada de tal formulación, comenzando a transcurrir exclusive, el lapso de cinco (5) días hábiles para que la misma procediera a consignar su escrito de descargo.
Ahora bien, también consta en autos, que el día hábil siguiente, es decir, el día 05 de agosto de 2016, se levantó Acta de Instrucción por parte de la Dirección de Administración y Presupuesto (vid folio 23 del expediente disciplinario) a los fines de darle continuidad al procedimiento disciplinario realizado a la funcionaria YEISUELI SANCHEZ, antes identificada, y se hizo de la manera siguiente:
“… estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas, se acuerda citar a la Presidenta del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao…”
De lo antes transcrito se evidencia que el ente querellado suprimió el lapso para que la querellante presentara su escrito de descargo, mas sin embargo se puede constatar a los autos que la misma lo presentó el 11 de agosto de 2016, vale decir, al quinto día hábil, de los cinco (5) días otorgados para que la misma presentara su escrito de descargo, si no que procedió mediante esa Acta de Instrucción a abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y peor aún no agregó al expediente el referido escrito de descargo, el cual fue debidamente consignado ante el ciudadano Juan Martin Barbosa de Caires en su condición de Director de Administración y Presupuesto tal y como consta en los folios 122 y 123 del presente expediente, Unidad que apertura el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la hoy querellante, lo que hace presumir en esta operadora de justicia que al suprimir un lapso como lo es la oportunidad de que la querellante consigne su escrito de descargo, y al no reposar o no constar en el expediente disciplinario dicho escrito de descargo, la Administración hace vulnerable la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza entre otras, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, siendo nulo de toda nulidad el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el debido proceso, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas esta sentenciadora ordena la reincorporación de la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533, al cargo de Asistente Administrativo Grado 11 a la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios y de todos aquellos beneficios socioeconómicos que dejó de percibir de desde el 09 de septiembre de 2016, fecha en que fue notificada mediante oficio N° IAMMCH-375-09-16 contentivo de su Destitución, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la misma, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por referida la Sala Constitucional en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegados por la querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, y en relación a los demás vicios delatados considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadana YEISUELI CAROLINA SANCHEZ SEGOVIA, antes identificada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533, contra el Acto Administrativo de fecha 08 de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 08 de septiembre de 2016, dictado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, por medio del cual se destituye a la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana YEISUELI CAROLINA SÁNCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 19.370.533, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE MERCADOS DEL MUNICIPIO CHACAO, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo desde el 09 de septiembre de 2016 fecha en que fue notificada del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 09 de septiembre de 2016, fecha en que fue notificada mediante oficio N° IAMMCH-375-09-16 contentivo de su Destitución, hasta la fecha en que efectivamente se materialice dicha reincorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2906-16


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