Decisión Nº 2909-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-09-2017

Número de sentencia163-17
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente2909-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.246.490.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AUGUSTO JOSE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.565.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 2903-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 01 de noviembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2903-16.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 18 de abril de 2017 se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, debidamente representada por el abogado AUGUSTO JOSE DUARTE, antes identificado, parte recurrente en la presente causa; y de la incomparecencia de la parte recurrida; en este mismo acto, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de Exposición Oral y escrito de promoción de pruebas.

Una vez vencido como se encontraba el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2017, la representación del Ministerio Público en la presente causa, remitió su opinión fiscal mediante oficio, que fuera agregado a los autos en fecha 11 de julio del mismo año.

En fecha 31 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.246.490, debidamente representada por el abogado AUGUSTO JOSE DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.565, presentó escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que, el concurso para la designación del titular de auditoría interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se efectuó con prescindencia del procedimiento legamente establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de la Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados.

Esgrimió que, los hechos en los que se encuentran implicados los ciudadanos RAÚL MARTÍNEZ OVALLES, JOSÉ A. ACUÑA NUÑEZ y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.675.426, 6.559.381 y 8.681.010 respectivamente, integrantes del jurado calificador, constituyen elementos suficientes para determinar una situación irregular e ilegal en la ejecución del concurso público, haciéndolo nulo, y que del contenido del acta número 3, atenta contra la Solvencia Moral, Ética Pública y Moral Administrativa de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DUARTE, antes identificada.

Detalló que, se viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el artículo 46 eiusdem, así como los artículos 25, 60 y 274 de la misma norma.

Informó que, se violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 36 relacionado con la inhibición del funcionario público, el artículo 91 relativo al lapso de decisión del recurso de reconsideración, y él artículo 93 relativo a la vía contencioso administrativo.

Adujo que, se violaron normas del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, artículo 14 relativo a la formación del expediente, artículo 17 relacionado con las inhabilitaciones para participar en los concursos, el artículo 18 relativo a la conformación del jurado, y el 34, referente a las atribuciones del mismo.

Alegó que, la ciudadana OFELIA DEL VALLE RAMIREZ APONTE, titular de la cédula de identidad 8.681.010, no era funcionaria pública durante el lapso que ejerció como jurado para la Designación al Titular de Auditoría Interna de la
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), expresando que lo mismo se evidencia de la lectura de planilla emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde se señala que egresó del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, donde aún trabajaba para el día 20 de febrero de 2016, por lo cual para el momento de su juramentación como Jurado Principal del Concurso, no era funcionaria pública, tal y como lo establece el artículo 18 del Reglamento de los concursos.

Esgrimió que, la ciudadana OFELIA DEL VALLE RAMIREZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 8.681.010, ha mantenido y mantiene una relación con el INSTITUTO DE AUDITORES FORENSES (IDEAF), en el cual ha dictado cursos de auditoría forenses y riesgo, cuyos servicios han sido contratados y cancelados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), situación que atenta contra su desempeño como jurado de forma imparcial, objetiva, de igualdad y transparente en el desarrollo del concurso.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del concurso para designar al Titular de la Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por estar inmerso en la causal de nulidad establecida en el ordinal 19 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con prescindencia de las formalidades establecidas en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, y al no acatamiento de lo ordenado por el ciudadano Contralor General de la República y Presidente del Poder Moral Republicano.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al escrito de informes presentado por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DUARTE, antes identificada, en fecha 24 de mayo de 2017, observa esta Sentenciadora que en el mismo se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, promoviendo y evacuando nuevas pruebas en el proceso, y conclusiones sobre los puntos debatidos durante el juicio.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), presentó escrito de informe en fecha 30 de mayo de 2017, en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, de las piezas que conforman el legajo completo del concurso para proveer el cargo de Auditor de la Institución, nunca fue introducido ni extraído del mismo instrumento documental alguno, y que es posible que la parte hoy recurrente no precisara la ubicación de las comunicaciones a las que hizo referencia debido a lo voluminoso del legajo.

Esgrimió que, en atención a las denuncias de aspecto formal, en la conformación del Jurado Calificador para la elección del Titular de la Unidad de Auditoría Interna se encontraba como Miembro Observador, la Lic. IRALÍS MÉNDEZ FRONTADO, designada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien no presentó objeción alguna sobre las supuestas irregularidades, así como tampoco de los reparos u observaciones de la celebración de dicho concurso.

Detalló que, tenía motivos el Jurado calificador para haber tomado la determinación de abstenerse de evaluar la participación de la candidata BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, como así consta de la justificación legal, en las atribuciones y deberes de los Miembros del Jurado Calificador, establecidas en el artículo 34 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Informó que, cursa a los folios del expediente administrativo que la ciudadana OFELIA DEL VALLE RAMIREZ APONTE, antes identificada, fue designada como miembro principal del jurado, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en ejercicio de la plena potestad otorgada por la ley especial y el correspondiente reglamento que regula tales actos, y que es totalmente incierto lo expresado en el libelo, por cuanto si no era funcionaria, no aparece en la disposición del artículo 18 del Reglamento de Concursos, el requerimiento de ser funcionario.

Adujo que, el procedimiento de inhibición del funcionario administrativo no es extensivo a una persona que no ejerce dicha función; y que si bien es cierto que la Lic. OFELIA DEL VALLE RAMIREZ APONTE, antes identificada, dicta un curso en labor de docente a través del INSTITUTO DE AUDITORES FORENSE (IDEAF), el mismo ha sido realizado en mejoramiento para los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ello sin implicar una relación de servicio o subordinación con el ente; aunando que como resulta de la prueba promovida y evacuada por la parte recurrente, la citada ciudadana, ingresó a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en fecha posterior al concurso, el 01 de agosto de 2016 con el cargo de Coordinador Integral de Auditoría.
Finalmente solicitó declarar sin lugar la presente acción.

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, presentó escrito contentivo de opinión de la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se hizo un análisis idóneo, de conformidad con los postulados de carácter procesal relativos a la debida subsunción de los hechos en el derecho, del cual pudiera concluirse que el jurado tenía motivos suficientes para abstenerse de permitir la participación en el concurso de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada.
Manifestó que del contenido del pronunciamiento que decide negar la participación de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, en el procedimiento concursal a fin de postularse para el cargo de Auditor Interno de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no se evidencia de una exposición que permita precisar cuáles fueron los parámetros legales que fundaron la decisión de que la parte hoy recurrente, se encontraba dentro del marco de ilegalidad susceptible de generar incluso el veto de la simple posibilidad de revisar sus credenciales.
Arguyó que el fundamento del jurado para negar la revisión de las credenciales de la parte hoy recurrente, radica en una denuncia signada con el N°. 10055, relacionada con presuntas irregularidades acontecidas en la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en su condición de Auditora Interna, la cual se encuentra en proceso de valoración ante la referida Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia, entendiendo que por “valoración”, se refiere a la acción y efecto de evaluar, por lo que no se puede considerar que dicha denuncia ha generado en la esfera jurídica de la parte hoy recurrente una consecuencia cierta y efectiva que menoscabara su solvencia moral, o un hecho antijurídico susceptible de ser sancionado.
Argumentó que existe en el actuar de la Administración a través de la situación denunciada, afectación del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte recurrente, no pudiéndose evidenciar en la presente causa posibilidad cierta y efectiva por la parte hoy recurrente de haber pedido presentar sus alegatos y pruebas que desvirtuara su responsabilidad en la aludida denuncia N° 10055 o en las razones por las cuales estaba siendo presuntamente objetada su solvencia moral.
Concluyó que por lo anteriormente señalado, es del criterio que la presente causa debe ser declara parcialmente con lugar, ello en atención a retrotraer el procedimiento concursal al estado en que ciertamente el jurado evaluador realice una debida estimación de las credenciales de la parte hoy recurrente, para optar al concurso de Auditor Interno de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), emitiendo un pronunciamiento debidamente fundamentado, así como con la defensa idónea de la ciudadana recurrente, ello velando los postulados constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

DEL PUNTO PREVIO:

La representación judicial de la parte recurrida, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), alegó una cuestión prejudicial bajo los siguientes términos:
“A los fines de la aplicación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines esenciales de la justicia a través de la legitimación de los ciudadanos a acudir a los órganos jurisdiccionales, tal como lo establece el artículo 157 ejusdem y en razón de los principios de la verdad y las economías procesal (sic) consagrados en los artículos 12 y 10 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oponemos la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo, respecto a la acción de nulidad del concurso para proveer el cargo de Auditor Interno, celebrado por nuestra representada SUDEBAN, siendo que además de acuerdo a la citada ley especial la presente demanda es inadmisible, de conformidad con su artículo 35, ordinal 3, que establece, que se declarará inadmisible la demanda, “…3°. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. En el caso de autos, existe un procedimiento previo que aparece en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal que debió cumplirse por cuanto aparece a las actas del expediente que: En fecha 6 de abril de 2016, el ciudadano Alexis Madriz Lozada, interpuso una denuncia sobre irregularidades cometidas por la recurrente durante el ejercicio de sus funciones como Auditor Interno de la SUDEBAN. Asimismo, se observa también a los autos una denuncia de los ciudadanos Gustavo Torres López y Rosario Capriles Chiringa, de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 58 a 63 expediente judicial), dirigida al Jurado Calificador, la cual aparece como anexo “Ñ” del libelo de demanda respecto a las cuales, el Director de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, señaló a dicho jurado, previa solicitud de información, y mediante oficio NO. 08-01-2014, de fecha 23 de mayo de 2016, que existía una denuncia que involucra a la ciudadana Lic. BEATRIZ ELENA GONZALEZ DUARTE, por presuntas irregularidades signada (sic) con el No. 10.055 y, finalmente la hoy recurrente, en fecha 15 de junio 2016, interpuso una denuncia por irregularidades e ilegalidades en el Concurso, pidiendo que se efectuare una revisión del mismo. Como respuesta a esta denuncia, mediante oficio No. 01-10-561, de fecha 7 de julio de 2016, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano se le informo (sic) a la accionante que su solicitud fue remitida a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada a los fines de que se proceda a revisar las irregularidades de cuyos resultados se les informará oportunamente. Al respecto alega la hoy demandante que desde 15 de junio al 24 de octubre de 2016, se habían cumplido Procedimientos, para que operará (sic) el silencio administrativo.
Omissis…
Como observara el ciudadano Juez, si se han interpuesto unas denuncias ante la Contraloría General de la República, tal como consta de los autos, pueden producirse respecto a las mismas, según su propia ley especial y tal como lo hemos dejado sentado, dos supuestos de hecho: 1) que se haya ordenado el archivo del expediente o “) que se haya iniciado el procedimiento investigativo de conformidad con lo previsto en dicha ley. No cursa en los autos que rielan el presente expediente que se haya presentado constancia de la presencia de alguno de estos dos supuestos, entendiendo que la investigación de conformidad con el señalado artículo 77, se puede realizar para verificar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones respecto a una disposición legal o sublegal, y concretamente en éste último caso estaría lo relacionado con la aplicación y ejecución del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los titulares de la Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, de fecha 14 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.350 de fecha 20 de enero de 2010.
Para sustentar más el argumento de haberse agotado la vía administrativa en el presente caso, se evidencia de la recepción de la presente acción de nulidad, que su fecha ocurrió el 21 de octubre de 2.016, es decir, no habían trascurrido el término suficiente establecido en la ley para que operara el silencio administrativo que, en los casos de la investigaciones (sic) abiertas por el órgano contralor, requiere de un pronunciamiento previo de ese máximo organismo contralor a los fines de comenzar a computarse los lapsos correspondientes señalados en el procedimiento especial que prevé la ley que lo regula. Es decir, fue anticipada o prematura la solicitud en vía jurisdiccional y como no consta el agotamiento de la vía administrativa requisito necesario para la procedencia del ejercicio de la acción, es la razón por la que este Tribunal no puede conocer del juicio de nulidad, a menos que conste a los autos que se ordenó el archivo del expediente o se inició el procedimiento previsto en la propia ley acerca de las denuncias formuladas por ante el Contralor General de la República y, ello es virtud de la facultad potestativa amplia (sic) y discrecional que le otorga la Ley a dicho funcionario para revisar y revocar, en atención al principio de la autotutela administrativa, al respectivo concurso, cuando existan graves pruebas de que en mismos se han cometido irregularidades en su celebración, -que no es el caso de marras- y ordenar al ente administrativo la celebración de uno nuevo. En consecuencia pedimos a ese Honorable Tribunal haga expreso pronunciamiento sobre este punto previo.”

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de una cuestión prejudicial sobre la presente causa, debe este Tribunal señalar que la institución de la prejudicialidad se ha concebido como la existencia de un proceso distinto que exige la existencia de una cuestión sustancial vinculada con la pretensión debatida, que sea indispensable resolver con carácter previo.

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, indica que " la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél". De esta definición se infiere que la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Asimismo, la Sala Constitucional, respecto a la prejudicialidad ha establecido: "La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone..." (Sentencia No. 1947 del el 16/07/ 2003).

De acuerdo a los criterios indicados, la institución de la prejudicialidad es una figura procesal que para su procedencia requiere la existencia de un proceso judicial previo donde el asunto a resolver por otro juez está íntimamente relacionado e incide directamente en la decisión que se ha de tomar en el otro.

En relación al punto previo, esta Sentenciadora observa que existe denuncia signada con el N° 10055 en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.246.490, parte hoy recurrente, en las que involucran a la misma en situaciones irregulares acontecidas en la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), así como un oficio dirigido a los Miembros del Jurado del Concurso Público para la Selección y Designación del Auditor Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo 3, emanado por el ciudadano ALEXIS MIGUEL MADRIZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 5.965.843, sin embargo, es evidente que la solvencia moral de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, no se encuentra menoscaba, ya que la denuncia signada con el N° 10055 incoada en su contra, se encuentra en estado o proceso de valoración ante la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), entendiéndose por esto que no generó consecuencia jurídica alguna en la esfera jurídica de la parte hoy recurrente; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el presente argumento realizado por la parte recurrida y así se decide.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso de nulidad, gira en torno a la nulidad del concurso para la selección de Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Para enervar los efectos del concurso, la parte recurrente imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del derecho a la defensa y del debido proceso, concatenado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, CONCATENADO CON PRESCIDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO:

La parte hoy recurrente alegó que se le violó el derecho a la defensa así como el debido proceso en el concurso para la selección de titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar los expedientes administrativos para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio doscientos sesenta y nueve (269) hasta el doscientos setenta (270) del expediente administrativo 1, planilla de presentación de credenciales de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada.

• Riela al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente administrativo 1, solicitud de inscripción de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, para el concurso para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna.

• Riela al folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50) del expediente administrativo 3, informe sobre el proceso de selección del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

• Riela al folio cincuenta y dos (52) hasta el sesenta (60) del expediente administrativo 3, oficio 01-00-000299 de fecha 09 de mayo de 2016, dirigido a los Miembros Principales del jurado calificador del Concurso Público, emitido por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, MANUEL E. GALINDO B.

• Riela al folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo 3, oficio dirigido a los Miembros Principales del jurado calificador del Concurso Público para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el cual se informa sobre la situación administrativa que presentan los aspirantes al concurso.

En ese orden de ideas, es importante resaltar lo que expresa el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela en el oficio 01-00-000299 de fecha 09 de mayo de 2016, que establece lo siguiente:
“(…) De lo alegado por la Superintendencia de la SUDEBAN debe indicarse que el hecho de que la ciudadana Beatriz E. González de Duarte haya interpuesto Recurso Contencioso Administrativo contra el acto administrativo dictado por esa Institución, mediante el cual se notifica el vencimiento de su periodo como Auditor Interno, por considerar que fueron vulnerados sus derechos, no se enmarca dentro de las causales de Inhabilidades para participar en los concursos, establecidas en el Artículo 17 del Reglamento sobre los Concursos, que enuncia lo siguiente: “Artículo 17: No podrán participar como aspirantes en los concursos a que se refiere el presente Reglamento, quienes: 1) Estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública; hayan sido sancionados administrativamente por ilícitos vinculados con el patrimonio público; o condenados por la comisión de delitos. 2) Tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de interés con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del ente u organismo convocante, cuando se trate de los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal interno; o con el Alcalde o los Concejales del respectivo Distrito o Municipio, cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores Distritales o Municipales. 3) Hayan desempeñado en los últimos cinco (05) años, cargos directivos o gerenciales en el ente u organismo convocante; o en la Alcaldía o Consejo Metropolitano o Distrital o Concejo Municipal, cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores Distritales o Municipales. 4) Desempeñen para el momento de la inscripción funciones como titular de un órgano de control fiscal designado mediante concurso público, salvo que antes de la inscripción en el respectivo concurso hubiere renunciado al cargo; haya concluido el periodo para el cual fue designado u optare por la reelección en el cargo. 5) Se hayan desempeñado como directivos o activistas de un partido político, o de un grupo de electores o asociación deliberante con fines políticos, en los últimos tres (03) años”.
A todo evento es importante señalar, salvo las inhabilidades previstas en el artículo 17 del Reglamento sobre los Concursos, que no existe prohibición expresa para que la ciudadana Beatriz E. González de Duarte participe en el concurso público para optar al cargo. Quien de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá ser reelecta mediante concurso público, por una sola vez.
(…)
(…) estima esta Contraloría General que la interposición de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-ORH-00377, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede interpretarse como una conducta contraria a la gama de principios supra señalados que conlleven a la afectación de la solvencia moral de la Auditora Interna saliente, pues como se indicó, la misma lleva implícita la evaluación de una serie de valores y circunstancias que permitan al jurado calificador determinar si la persona no cumple con el referido requisito.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones de orden administrativo y de personal a que se hace referencia en el Oficio objeto de análisis y sus anexos, sobre la gestión de la ciudadana Beatriz González como Auditora Interna, reportados por el Coordinador Integral de Control Posterior y la Coordinadora Integral de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna, mediante comunicación S/N de fecha 20/01/2016 a la Superintendenta, este Máximo Órgano de Control Fiscal es de la opinión que tales circunstancias debían ser notificadas a esta Contraloría General con antelación al proceso de Concurso Público, a fin de que el Contralor General de la República, previa verificación del expediente, de haber determinado la ocurrencia de irregularidades que afectara el normal desenvolvimiento de órgano de control hubiese podido ejercer las acciones a que hubiere lugar oportunamente, igualmente, la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario como autoridad de ese organismo, ya que los hechos indicados en la referida comunicación datan de Agosto y Septiembre del 2015, y el otro hecho aconteció el 02/06/2012.”

De la revisión de las actas que conforman tanto el expediente administrativo, como el expediente principal, este Tribunal observa que la parte recurrida no toma en cuenta en el concurso para la selección de Titular de la Unidad de Auditoría Interna a la parte hoy recurrente, fundamentando su decisión en la denuncia signada con el N° 10055, así como en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Esta Sentenciadora observa que ni la conducta de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, ni el haber interpuesto un recurso en contra de dicha Superintendencia, encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 17 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, así como tampoco se observa que haya sido objeto de alguna sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; asimismo, se observa que las consecuencias jurídicas de las denunciadas incoadas en contra de la parte hoy recurrente, no se han materializado, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran en estado de “valoración” ante la Unidad de Auditoria Interna. En este orden de ideas, esta Juzgadora no encuentra motivos suficientes para dilucidar el basamento por el cual se rigió el Jurado Calificador del Concurso Público para la Selección del Auditor Interno, para descalificar y no tomar en cuenta a la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada. En este sentido, se insta a que se realice nuevamente el concurso para la selección de Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), respetando el procedimiento establecido, y protegiendo los derechos constitucionales de cada uno de los participantes, y en este caso, se estudie y valore con antelación las credenciales de la parte hoy recurrente, pudiendo la misma resguardar su Derecho a la Defensa y del Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, y que dicha valoración, se encuentre plasmada en un pronunciamiento debidamente fundamentado de la decisión que tomen los miembros del jurado; razón por la cual se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad en contra del concurso para la selección de Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte hoy recurrente, solicitó que se determinara la responsabilidad administrativa de los integrantes del jurado calificador, por los hechos irregulares e ilegales ejecutados durante el desarrollo del concurso; esta Juzgadora, niega lo peticionado por cuanto el objeto de la causa es la descalificación de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, antes identificada, del Concurso Público para la Selección del Auditor Interno de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), e igualmente se observa que los miembros del Jurado cumplieron con los requisitos previstos en los numerales 1 al 5 del artículo 16 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y que no se encuentran inhabilitados por alguna de la causales establecidas en el artículo que le sigue, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 eiusdem. En caso que la parte hoy recurrente considere que los miembros del jurado no cumplen con los requisitos necesarios, deberá recusarlos en su debida oportunidad y ante la entidad correspondiente.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 9.246.490, contra concurso para la selección de Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del concurso para la selección de Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR, instándose a que se realice nuevamente, respetándose el procedimiento establecido y protegiendo los derechos constitucionales de cada uno de los participantes, y en este caso, se estudie y valore con antelación las credenciales de la parte hoy recurrente, pudiendo la misma resguardar su derecho a la defensa y del debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna, y que dicha valoración, se encuentre plasmada en un pronunciamiento debidamente fundamentado de la decisión que tomen los miembros del jurado.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de determinar la responsabilidad administrativa de los Miembros Principales del Jurado Calificador del Concurso Público para la Selección del Auditor Interno de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2903-16




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