Decisión Nº 2909-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-04-2017

Número de expediente2909-16
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia066-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesCHARLES W. FRIAS DUARTE VS. DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207° y 158°
Exp. 2909-16

PARTE DEMANDANTE: CHARLES W. FRIAS DUARTE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.845.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.328.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA BOLIVAR, CESAR AUGUSTO CARRILLO, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, XIOMARA TERAN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMON OROSCO RODRIGUEZ, ARAZATY NATALI GARCIA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, MERCEDES MARIA MILLAN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARIN, HECTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, VERONICA JIMENEZ DE AVILA, LUISA ALCALA COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCIA, ROSA MARGARITA GARCIA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREINA RODRIGUEZ, KARINA GONZALEZ CASTRO, JUAN RAMON LEON, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, ADRIANA GONZALEZ, ANABELLA GONZALEZ, NEYZA ELENA GARCIA PINTO, EDYNEL GAMBOA, MARISOL TEIJEIRO ROMERO, YESSENY RIVERO, AIRAM APONTE, DAVID ROJAS, ADRUBEN ALEXIS RANGEL LOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.626, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573, 229.334 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, por el abogado CHARLES W. FRÍAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.845.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.328, actuando en defensa de sus derechos e intereses, el cual interpuso Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (como sede Distribuidora), procedió a realizar el sorteo correspondiente, el cual quedó asignado este Tribunal el presente expediente.
Por auto del día 22 de noviembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó la citación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la notificación del Director General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado HECTOR GALLARDO, antes identificado, procedió a consignar informes, con sus respectivos recaudos y expediente administrativo.
Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal procedió a fijar para el octavo (8°) día de despacho siguiente contados a partir del presente auto (exclusive), a las nueve la mañana (9:00 a.m), ello para que se lleve a cabo la Audiencia Oral.
En fecha 17 de abril de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Oral, compareciendo ambas partes, la parte demandante promovió pruebas instrumentales, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva, así como también escrito de conclusiones y solicitó sea declarado con lugar. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ratificó sea declarado sin lugar el recurso.

II
ÚNICO

Aprecia esta Juzgadora, que el objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Director General de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dar respuesta oportuna y adecuada al hoy recurrente, ciudadano CHARLES W. FRÍAS DUARTE, con motivo a la petición solicitada acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en referencia (comunicaciones de fecha 12 de enero de 2016, 05 de abril de 2016, 11 de abril de 2016, 01 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2016), marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Derecho y Justicia) que proclama nuestra Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, bien Omisión, estatuido desde el año 1925.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional No. 547 de fecha 06 de abril de 2004).
Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Contencioso-Administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0542, de fecha 12 de mayo de 2011).
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, argumentó que en fecha 12 de enero de 2016, consignó comunicación recibida con el N° 000081, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, dirigida al Ingeniero RICARDO SANTANA, en su carácter de Director de Control Urbano, el cual solicitó una inspección ocular motivado a una filtración de aguas servidas, en un bien inmueble propiedad de la ciudadana MAGUANPI SOLEDAD DELGADO LUGO, ubicado en el UD5, Avenida Principal de la Hacienda, Bloque 22, Escalera 2, Piso 08, Apartamento 801, ratificando tal solicitud mediante comunicación N° 002199, ante la ausencia de respuesta por parte de dicha Dirección. Seguidamente en fecha 11 de abril de 2016, consignó comunicación recibida con el N° 02307, a la atención del Abg. HÉCTOR OBREGON, quien fue nombrado Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la presunción que la actual afectación del inmueble, tiene su origen en la desviación del agua de lluvia de la tubería principal del edificio ubicada en la azotea, aunado al sellado del respiradero y desviación de las aguas del lavandero, realizadas en el apartamento 901 propiedad del ciudadano JHUMAR JOSÉ GONZALEZ MONASCAL, sin la consulta a la Dirección de Ingeniería Municipal, y sin participación alguna a la comunidad de Co-propietarios del antes mencionado edificio, ratificando esta petición en comunicación recibida bajo el N° 002790, ante la ausencia de respuesta por parte de dicha Dirección. Asimismo, solicitó la entrega del informe de inspección ocular practicada en fecha 01 de julio de 2016, mediante comunicación recibida bajo el N° 003999. Mantiene que, en fecha 17 de agosto de 2016, consignó el oficio con la nomenclatura AMC-PT-CI-DP5-2016-0056, emitido en fecha 10 de agosto de 2016, por la Defensa Pública Quinta con Competencia Nacional en materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, recibido bajo el N° 004440, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Fundamenta que el silencio de la Dirección de Ingeniería Municipal, constituye una violación al Derecho de Petición como también al Derecho a ser Informado y a la comunicación, contenido en los artículos 51, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 51 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dio respuesta mediante correspondencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el informe técnico generado el 27 de junio de 2016, el cual una vez realizado el proceso de inspección y observación del sitio emana unas conclusiones y recomendaciones, basadas en la problemática encontrada, la cual deberá seguir el demandante para de esta forma solventar la situación del referido inmueble, solicitando sea declarado el informe valido a los fines del cumplimiento de la solicitud hecha por el accionante.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Igualmente, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.
El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, se observa que ciertamente la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigió al ciudadano CHARLES W. FRIAS DUARTE, el INFORME de INSPECCIÓN correspondiente, de fecha 16 de mayo de 2016, (f. 20 del cuaderno administrativo), el cual indicó el OBJETO DE LA INSPECCIÓN el “verificar y realizar levantamiento descriptivo de una filtración que afecta el apartamento 801”; en el OBSERVADO EN SITIO: establecieron lo siguiente:
-Se observó empozamiento de agua en el piso de los ambientes de cocina y lavandero del apartamento N° 801, con escurrimiento hacia la sala y una habitación.
-Para el momento de la inspección no se observó brote ni fuga de agua en dicho apartamento.
-Se trató de acceder al apartamento N° 901 del piso inmediato superior y no fue posible por encontrarse cerrado y no poder localizar a sus ocupantes.
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
-El ciudadano Charles Frias (denunciante) manifestó que es inquilino y le ha planteado en varias oportunidades el problema de filtración que se presenta el apartamento a su propietaria, pero ella no ha mostrado ningún interés en que se solucione el problema.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
-no se pudo precisar con exactitud el origen del empozamiento de agua en los ambientes antes señalado del apartamento 801, ya que el sistema de tuberías esta empotrado.
Se sugiere al denunciante o propietario, solicitar los servicios de un personal o una empresa especializada en la prestación de servicios de plomería, a los efectos de revisar los sistemas de tuberías tanto de aguas servidas como de aguas blancas del apartamento y precisar con exactitud el origen el emposamiento, y así realizar la correspondiente reparación.

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emite un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2006-2708, de fecha 23 de noviembre de 2006).
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción. (Ver, sentencia No. 00179 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional en su escrito libelar, que “…ordene al Director General de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que suministre la información solicitada acerca de los siguientes requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna…”. Siendo las comunicaciones de fecha 12 de enero de 2016, 05 de abril de 2016, 11 de abril de 2016, 01 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2016), marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, todas y cada una dirigidas al Director General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual solicitó, ratificó y reiteró el informe de la inspección ocular, en la siguiente dirección: Urbanización UD5, Avenida Principal de la Hacienda, Sector G, Bloque 22, Escalera 2, Piso 8, Apartamento 801, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; consta en autos, tanto en el expediente judicial, como en el administrativo, tal informe de inspección ocular (f. 42 del cuaderno judicial y 20 del cuaderno administrativo), aunado a que el propio denunciante presentó informe de inspección ocular en el cual fue realizado por segunda vez en fecha 30 de agosto de 2016, (f. 56), por dicha Dirección.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la Dirección Municipal recurrida conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide.
Por otro lado, se hace del conocimiento al hoy demandante que en cuanto al petitorio del escrito presentado en la Audiencia Oral, solicitó en primer lugar, ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, informe de las resultas de la práctica de una inspección al apartamento 901 ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5, Avenida Principal de la Hacienda, Sector G, Bloque 22, Escalera N° 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, en segundo lugar, ordenar a la mencionada Dirección una revisión a la tubería Principal de Aguas Servidas desde el Edificio (especificar dirección) hasta la tanquilla principal para dejar constancia del estado actual; esta Operadora de Justicia hace del conocimiento a dicho solicitante que son pedimentos nuevos ajenos a lo controvertido en el presente asunto, motivo por el cual debe realizar los trámites correspondientes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de su oportuna respuesta y así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano CHARLES W. FRIAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.065, en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° __________.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA

Exp. N° 2909-16

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