Decisión Nº 2910-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expediente2910-16
Número de sentencia132-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp.
2910-16

PARTE QUERELLANTE: J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-20.265.152.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2910-16

-I-
ANTECENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora.
Por distribución realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que lo recibe y distingue con el número 2910-16. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado J.E.A.R., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la querella.


Por auto dictado el día 09 de marzo de 2017, se dejó constancia de la consignación del expediente administrativo.

Asimismo, este Tribunal por auto dictado el día 09 de marzo de 2017, fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).


Mediante acta de Audiencia Preliminar en fecha 20 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, solicitando se abriera el lapso probatorio, dejando constancia que el mismo comenzaría a transcurrir en esta fecha exclusive.


En el lapso probatorio, solo la apoderada judicial de la parte querellante promovió escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto dictado el día 17 de abril de 2017.


Por auto dictado el día 18 de mayo de 2017, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), la Audiencia Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En la Audiencia Definitiva llevada a cabo el día 30 de mayo de 2017, se declaró Desierta por la incomparecencia de las partes, dejando constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se publicará el dispositivo del fallo, conforme a lo patentado en el artículo 108 de la Ley de trámites.


Seguidamente, por auto dictado en fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo en cuestión forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, por ello ordena la publicación del mismo dentro de los diez (10) de despacho siguientes.


Ahora bien, entrando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa procede de seguidas a dictaminar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La abogada J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 20.265.152, presentó escrito de Querella Funcionarial, el cual expuso lo siguiente:

Alega que, en fecha 01 de febrero de 2014, su representado comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad, por nombramiento emanado del Contralor Municipal, adscrito a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.


Argumenta que, fue ascendido al cargo de Asistente Administrativo II, en la Dirección de Administración y Servicios de dicha Contraloría Municipal.


Esgrime que, en fecha 19 de agosto de 2016, el Contralor Municipal Interino, procedió a dictar la Resolución N° (I) 060/2016, mediante la cual removió a su representado, al cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos en esa Contraloría Municipal de Carrizal, cargo que fue considerado en dicha Resolución, de Alto Nivel y de Libre Nombramiento y Remoción.


Que, para el 15 de junio de 2015, la pareja de su representado, ciudadana J.D.J.T., dio a luz a su hijo A.J.C.J. y al hacer la ilegal remoción, violentaron la Ley.


Que en los casos de remoción, el trabajador tiene derecho a que se le dé un mes de disponibilidad para ser reubicado en otra dependencia, hecho también violado.


Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, a los fines de ser amparado por dicha instancia administrativa, la cual ordenó el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, a lo cual se opuso el organismo empleador.


Señala que, en la parte infine de la notificación que fue realizada a su representado, en fecha 19 de agosto de 2016, y firmada en fecha 24 de agosto de 2016, sobre la Resolución N° (I) 060/2016 violenta lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir, no contienen en su parte final el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la misma, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Manifiesta que, en la mencionada Resolución emanada de la Contraloría General de Carrizal, donde removió a su representado, se observa en primer lugar, la violación del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la inamovilidad laboral por la protección del embarazo de su pareja hasta dos (2) años después del parto y el artículo 351 de la misma Ley ante mencionada; en segundo lugar, el artículo 4 del Estatuto de Personal dictado en la Resolución 009/2015 de fecha 19 de enero de 2015, por la Contraloría del Municipio Carrizal, lo consideró como un cargo de confianza; en tercer lugar, el cargo que desempeñaba su representado no es de confianza por cuanto ejercía un cargo de un rango donde no tenía acceso a operaciones de alta confidencialidad, como lo hace ver en la ilegal resolución, así como también que no se comparece con la descripción de cargos de confianza que hace la referida Ley por ello debe ser declarado sin lugar por estar basado en un Falso Supuesto y una Interpretación Errónea de la Ley.


Fundamenta su querella funcionarial conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: en primer lugar, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Contraloría (I) del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución N° (I) 060/2016 de fecha 19 de agosto de 2016; en segundo lugar, ordene al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal restituir a su representado al cargo de Asistente Administrativo II; en tercer lugar, ordene pagar los salarios dejados de percibir desde que fue dictado el acto; en cuarto lugar, el pago del monto equivalente al beneficio del cesta ticket y en quinto lugar, ordene el pago de la bonificación vacacional, el disfrute de las vacaciones pendientes de ejercicios anteriores no disfrutadas y todos aquellos aumentos, beneficios y emolumentos que produzcan hasta la decisión del recurso.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, el abogado J.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.430, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de contestación de exponiendo lo siguiente:

En cuanto a la resolución violenta el contenido establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual no se indica ni el lapso para ejercer el recurso como tampoco se indica los recursos correspondientes, ante tal apreciación, alega que el querellante fue notificado personalmente del contenido de la Resolución pues se desprende de las documentales que acompaña la querella que el Acto Administrativo fue suscrito por el funcionario, alegando no estar de acuerdo y así lo recibió, estando en conocimiento del acto administrativo, que es el objetivo fundamental de la notificación, por ello no se violentó el Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa.


Niega el alegato de la querellante con respecto al cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de lo que dispone el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los órganos de control fiscal no se encuentran dentro de los supuestos previstos de dicha ley, pudiendo dictar sus propias normas y regímenes funcionariales pues el parágrafo único numeral 4 así lo dispone, por tanto el órgano de control fiscal puede determinar quienes pasan a formar parte de los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de confianza, ello esta evidenciado en la Ordenanza sobre el Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Carrizal.


Niega el alegato respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO y ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, por cuanto el querellante no indica en que aspecto, el órgano de control fiscal se fundamentó en hechos inexistentes, pues en su escrito ha indicado que el funcionario goza de estabilidad propia de los funcionarios de carrera.


Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.
-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, está relacionado con la petición por parte del ciudadano J.A.C.L., sobre la Nulidad de la Resolución N° (I) 060/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual el organismo querellado decidió removerlo al cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II”, alegando los siguientes vicios a saber:

DEL VICIO EN LA RESOLUCIÓN:

En el presente punto en cuestión, la representación judicial de la parte querellante señaló que en la parte final de la Resolución N° (I) 060/2016, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizada a su patrocinado, en fecha 19 de agosto de 2016 y firmada el día 24 de agosto de 2016, le vulneró sus derechos los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, no contienen los lapsos para ejercer los recursos correspondientes; pero la representación judicial de la hoy querellada, enervó que en la mencionada Resolución objeto de ataque por el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue debidamente notificado personalmente del contenido del mismo, tal y como se desprende de las documentales que acompañó en la presente Querella, la cual lo recibió estando en conocimiento de la misma, y en la mencionada notificación de la Resolución, si se indicaron los recursos correspondientes en el cual se le había especificado, ahora bien, este Tribunal procede a realizar el debido pronunciamiento de la siguiente manera:

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73.
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento.
La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.


Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
(vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación de la Resolución administrativa recurrida, en su parte final se hizo en los términos siguientes:
“(…//…)
De considerar lesionado sus derechos por el acto administrativo transcrito, podrá ejercer contra el mismo el Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro un lapso de tres (03) meses continuos, contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, riela en el folio 07 al 09 del expediente judicial y en el folio 210 al 213 del expediente disciplinario, oficio N° CMC-ORH-02-05-16-138, de fecha 19 de agosto de 2016, emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó la notificación al ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 20.265.152, siendo debidamente firmada en cada página de la notificación, colocando en la parte final de dicha notificación, su nombre, apellido, cédula de identidad, la fecha de notificación el día 24-08-2016, lugar: Contraloría, firma, expresando “no estar de acuerdo” y sus huellas dactilares de ambos dedos pulgares, aunado a que en la notificación en cuestión, i) si se transcribió el texto de la decisión dictada, ii) si se señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) si dispuso el término para ejercerlos y, iv) si mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera eficazmente valida la notificación practicada, porque si bien es cierto, no consta en el acto administrativo hoy impugnado el señalamiento expreso, no es menos cierto que dichos requisitos aparecen expresados en la notificación que debía practicarse al hoy querellante, motivo por el cual no se evidencia de modo alguno violación en la notificación, garantizando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a la hoy quejosa, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente petición y Así se establece.
-

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La representación judicial de la parte querellante alegó el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en razón de que, la Resolución emanada de la Contraloría General de Carrizal del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, le vulneró el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la inamovilidad laboral por la protección del embarazo de su pareja hasta dos (2) años después del parto y el artículo 351 de la misma Ley ante mencionada, así como también el artículo 4 del Estatuto de Personal dictado en la Resolución 009/2015 de fecha 19 de enero de 2015, por la Contraloría del Municipio Carrizal, lo consideró como un cargo de confianza, no siendo tal cargo de libre nombramiento y remoción a decir de la querellante, no constando en el manual descriptivo de cargos, basándose de esta manera en un Falso Supuesto y una Interpretación Errónea de la Ley; por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo ya que el órgano de control fiscal puede determinar quienes pasan a formar parte de los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de confianza, basándose en la Ordenanza sobre el Estatuto de la Función Pública de la Contraloría del Municipio Carrizal, lo cual la parte querellante a decir de la parte querellada, no indicó en que aspecto, el órgano de control fiscal se fundamentó en hechos inexistentes, pues en su escrito ha indicado que el funcionario goza de estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
En lo que respecta al vicio delatado este Tribunal considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, respecto al vicio del falso supuesto, que señaló lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.
(Resaltado de este Tribunal). (Resaltado de este Tribunal).

De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.


Siendo ello así, corresponde a este Tribunal determinar si el cargo ostentado por el querellante era o no un cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende de libre nombramiento y remoción, para ello se procede a revisar las actas que conforman el expediente administrativo del cual se desprende lo siguiente:

1.
- Comunicación de fecha 01 de febrero de 2014, bajo el N° CM-01-14-049, emanado de la Contraloría Municipal de Carrizal, mediante la cual designó al ciudadano J.A.C.L., como OFICIAL DE SEGURIDAD, adscrito a la OFICINA DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y SERVICIOS GENERALES, del Órgano de Control Fiscal. (f. 11 y 12 del Cuaderno de Administrativo y 20 al 21 del Expediente Judicial).

2.- Resolución N° (I) 013/2015 de fecha 02 de febrero de 2015, emanado de la Contraloría Interina del Municipio Carrizal, mediante la cual otorgó a partir de la mencionada fecha, al ciudadano J.A.C.L., un ASCENSO al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (f. 79 al 81 del Cuaderno Administrativo y 23 al 25 del Expediente Judicial).

3.- Resolución N° (I) 060/2016 de fecha 19 de agosto de 2016, emanado del Contralor Interino del Municipio Carrizal, mediante la cual procedió a remover a partir de la mencionada fecha al ciudadano J.A.C.L., del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cargo considerado de Alto Nivel y de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto del Personal de la Contraloría del Municipio Carrizal, dictado según Resolución N°009/2015 de fecha 19 de enero de 2015 y publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 09/2015 de fecha 26 de enero de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (214 al 217 del Expediente Administrativo y 10 al 11 del Expediente Judicial).

4.- Notificación librada mediante oficio N° CMC-ORH-02-05-16-138, de fecha 19 de agosto de 2016, al ciudadano J.A.C.L., mediante la cual la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, decidió removerlo al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, debidamente firmado por el hoy querellante. (f. 210 al 213 del Expediente Administrativo y del 07 al 09 del Expediente Judicial).

De las documentales anteriormente trascritas, se puede apreciar que, en la Resolución cuestionada por la parte hoy querellante, se señaló que “el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cargo considerado de Alto Nivel y de libre nombramiento y remoción”.


Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 02 de marzo de 2016, Expediente N° 14-0393, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.

Asimismo, tampoco puede admitir esta M.I.J. que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.

Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.

En este sentido, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al establecer que el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital era de confianza, fundamentándose en una simple denominación de “libre nombramiento y remoción” contenida en el acto de nombramiento del ciudadano C.E.R.D., y en un conjunto de funciones expuestas en el propio acto de remoción del prenombrado ciudadano, vulneró la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en relación a que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación en sí, sino de que las funciones desplegadas por dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la presente revisión debe declararse HA LUGAR de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se desconoció un precedente establecido por esta Sala, razón por la cual, ANULA la sentencia N° 2013-2594 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de diciembre de 2013, y ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte una nueva decisión conforme a lo establecido en el presente fallo.
Así se declara…”.-

De la sentencia antes citada, cabe destacar que, nuestro m.T. de la República señaló que no basta con el solo hecho en que el acto administrativo deba indicar simplemente que el cargo del funcionario removido fuera de libre nombramiento y remoción, sino que debe existir otro medio probatorio tendente a demostrar el objeto o la razón del cargo, pues consta en autos, (f. 73 al 101 del Expediente Judicial), Resolución N° 009/2015 de fecha 19 de enero de 2015, emanado de la Contraloría Interina del Municipio Carrizal, en la cual resolvió dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano Miranda, estableciendo en el artículo 4 del mismo, que el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO II”, es un cargo de confianza, lo cual éste ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza como lo es ejercer funciones o manejar información relacionada con el control vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos o entes públicos del Municipio Carrizal sujetos al Control de la Contraloría, teniendo también libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a control, así como la competencia para solicitar informaciones y documentos confidenciales, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos o documentos tanto del organismo como de los órganos y ente sujetos al control.


Siendo ello así, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quedó demostrado que el querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Así se decide.

En cuanto al particular relacionado a que se le violentaron los derechos establecidos en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la inamovilidad laboral por la protección del embarazo de su pareja hasta dos (2) años después del parto y el artículo 351 de la misma Ley ante mencionada; este Tribunal considera que consta en el expediente Acta de Nacimiento N° 448, de fecha 08 de julio de 2015, (f. 17 al 19 de la pieza judicial), en modo alguno, no le dio el tratamiento adecuado para la protección de sus derechos e intereses pues solo se dignó hacer un señalamiento a esta instancia judicial y no en sede administrativa, respecto a la violación de un presunto fuero paternal por parte del ente querellado lo cual se encuentra actualmente fenecido el día 15 de junio de 2017, al haber nacido su menor hijo el día 15 de junio de 2015, motivo por el cual NIEGA tal petición y así se establece.
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DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

La apoderada judicial de la parte querellante estableció básicamente la existencia de una Errónea Interpretación de la Ley, en los mismos términos como lo estableció en el Vicio de Falso Supuesto –ya antes pronunciado- pero la representación judicial de la parte querellada manifestó que su contraparte no indicó en que aspecto el organismo Contralor se fundamentó en hechos inexistentes, ahora bien, este Tribunal manifiesta lo siguiente:

En cuanto al mencionado vicio en cuestión, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
(Vid Sentencia N° 79 de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351 de fecha 25 de junio de 2013, Caso: Execom Comunicaciones C.A contra Rinsal C.A., y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuento a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.


De lo antes señalado, cabe destacar que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que la hoy quejosa en la presente querella señale o especifique concretamente el error en que incurrió el Organismo Contralor querellado, así como de su criterio y la correcta interpretación de la norma, para que pueda esta Operadora de Justicia dilucidar si efectivamente existe o no, tal vicio delatado genéricamente, motivo por el cual quien aquí decide, debe declarar IMPROCEDENTE el vicio delatado.
Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que debe declararse SIN LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.A.C.L., en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así debe constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
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IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 20.265.152, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

G.S.P.

E.E.C.S.
Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.
_____
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.

Exp. 2910-16














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