Decisión Nº 2914-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-06-2017

Número de expediente2914-16
Número de sentencia107-17
Fecha19 Junio 2017
PartesMARIA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ VS. ASAMBLEA NACIONAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de junio de 2017
207° y 158°

Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede a decidir respecto a la OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS ejercida por la abogada ESTHEFANY KATIUSKA LÓPEZ PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, parte querellante en la presente causa, de la siguiente manera:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del presente año, la abogada antes identificada, expuso lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la parta (sic) accionada (República Bolivariana de Venezuela, pretende solicitar Informes, a un “órgano” que pertenece a su misma estructura organizativa, por lo que no resulta procedente la evacuación de dicha prueba, pues no está dirigida a un tercero, que no resulta procedente la evacuación de dicha prueba, pues no está dirigida a un tercero, sino que se estaría solicitando informes a sí misma, y además para pedir información que tienen en su poder el propio Ente querellado (para la distinción entre “ente” y “órgano” véase la disposición del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública). Por lo que, el Ente querellado debió promover dicha información como un documento administrativa (poseído por la misma República), y no com0o una información a ser requerida por el tribunal a un órgano perteneciente al mismo Ente(…)”.

Asimismo, en el mismo escrito manifestó lo siguiente:
“(…) Además de tratarse de una prueba ilícita, la parte accionada al momento de promover los Informes solicitados al SAIME, no precisó de manera alguna el “objeto” de dicha prueba, es decir, no indicó qué o cuales hechos concretos pretende probar, ni su relación con los hechos controvertidos (pertinencia). En tal sentido, destacamos que se limitó a indicar, “Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con copia a la ciudadana Damaris Montilla, en su condición de Jefa de Movimientos Migratorios”.
Como se aprecia, no se requieren datos o información que repose en los libros, archivos o registros de la Institución en cuestión, lo que quebrante los presupuestos para la admisión de la prueba de informes según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la prueba resulta manifiestamente impertinente, pues pretende obtener una información genérica que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, en tanto pretende obtener información de movimientos migratorios de la parte actora, circunstancia que no ha sido mencionada ni en el libelo de demanda ni en la contestación, pues nunca se ha discutido sobre si la querellante se encontraba o no fuera del país en un determinado momento, lo que permite concluir que la prueba versa sobre hechos ajenos a la controversia, y por consecuencia, impertinente. Así solicitamos se declare. (…)”.

Ahora bien, de las apreciaciones realizadas por la representación judicial de la parte querellante, cabe destacar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante..”.

Por su parte, la abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso taxativamente en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la prueba de informes lo siguiente:
“(…) La representación de la República, solicita con fundamento en los artículos 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera de:
1.- Al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con copia a la ciudadana Damaris Montilla, en su condición de Jefa de Movimientos Migratorios. (…)”.

De lo antes peticionado, la representación de la Procuraduría General de la República al momento de promover el medio probatorio relativo a la prueba de Informes, no señaló específicamente el objeto de la prueba y menos aún, no indicó la finalidad o la solicitud a requerir por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, ha dejado sentado el siguiente criterio: “…considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…”, (resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 1.345 de fecha 15 de noviembre de 2004, se ha pronunciado que: “…Es criterio de la Sala que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cual hecho desea aprobar con él y cuál es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el C.P.C., de manera puntual requirió la mencionada del objeto en varias normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencia del escrito de promoción para que éstas se tengan como válidamente presentadas en el proceso…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De esta manera, la falta de señalamiento del objeto de la prueba de informes promovido por la representación judicial de la República, trae como consecuencia que se declare la INADMISIBILIDAD del medio probatorio, ya que este hecho se equipara al defecto y omisión de promoción de prueba, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante y Así se Decide.-

Decidido como quedó la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante, procede de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

En el primer capítulo, promovió las siguientes DOCUMENTALES:
-Marcado “B”, Constancia suscrita por la Presidenta de la Asamblea Nacional, que acredita a la querellante como funcionaria de carrera legislativa.
- Marcado “C”, constancia de trabajo expedida en fecha 16 de noviembre de 2016, debidamente suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional.
-Marcado “D”, comunicación de fecha 18 de enero del año 2016, recibida en la misma fecha con sus respectivos soportes, sello y acuse de recibido, dirigida por la querellante al ciudadano, Simón Calzadilla, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional y la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional.
-Marcado “E-1” y “E-2”, original de partidas o actas de nacimiento número 622 y 623 emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Chacao.
-Marcado “F-1”, “F-2” y “F-3”, original de comunicación presentada por la parte querellante, en fecha 29 de febrero de 2016, dirigidas al Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, José Simón Calzadilla, a la Dirección General de Desarrollo Humano y a la Directora General de la Asamblea Nacional, abogada María Yelitza Montilla, debidamente recibidas.
-Marcado “G-1” y “G-2”, copia de los certificados médicos (Certificado de Incapacidad temporal), emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el primero de fecha 05 de agosto de 2016, correspondiente a la licencia por maternidad “pre-natal”, por periodo del 09 de febrero de 2016, al 29 de febrero de 2016 y el segundo, de fecha 09 de agosto de 2016, correspondiente a licencia de maternidad “post-natal”, por período desde el 01 de marzo de 2016, hasta el 29 de agosto de 2016.
-Marcado “H-1” y “H-2”, impresión de los referidos correos enviados por la funcionaria a la Asamblea Nacional.
-Marcado “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I13” y “I14”, impresión de correos enviados por la funcionaria a la Asamblea Nacional en fecha 17 de septiembre de 2016, vía correo electrónico a la Directora General de Desarrollo Humano.
-Marcado “J” y “K”, comunicaciones dirigidas al Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, Jesús María Casal, de fecha 10 de noviembre de 2016.
-Marcado “L”, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, consignado ante el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa del Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional.
-Marcado “M” y “N”, comunicaciones dirigidas a Maria Yelitza Montilla.
-Marcado “O”, dirigida a Jesús María Casal, de fecha 16 de noviembre de 2016.
-Marcado “P”, dirigida al Diputado Henry Ramos Allup, Presidente de la Asamblea Nacional.
-Marcado “Q”, dirigida al Diputado José Simón Calzadilla, de fecha 22 de noviembre de 2016.
-Marcado “R”, denuncia formulada por la parte querellante por escrito expresando toda la situación y la solicitud de intervención del Diputado Henry Ramos Allup, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional.
-Promovió veintisiete (27) copias con acuse de recibido en original, dirigidas al Presidente de la Asamblea Nacional, el ciudadano Julio Andrés Borges, en atención al Primer Vicepresidente y al Segundo Vicepresidente y con copia a las doce (12) personas involucradas, consignadas ante la Asamblea Nacional desde el 17 de marzo de 2017, hasta el 17 de mayo de 2017.
-Promovió comunicación dirigida al Banco de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 2016, emitida por la parte querellante, a los fines que le fuera informada sobre un depósito realizado en su cuenta de ahorros, cuyo origen y girador desconoce, anexada a tal comunicación Estados de Cuentas del referido banco.
-Promovió la prueba de confesión en que incurre la parte querellada, conforme al contenido de su contestación consignada en fecha 17 de marzo del presente año y el acta que recoge lo sucedido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2017. Sobre este particular, cabe destacar que se pronunciará sobre la veracidad o no, de los hechos acontecidos en la sentencia definitiva.
-Promovió “T”, comunicación dirigida al Banco de Venezuela, emanado de la parte querellante.
-Promovió “U”, documental correspondiente a Memorandum de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por la Directora de Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, ciudadana Ana María Domínguez Mirabal, dirigida a la Dirección Estratégica de Seguridad abogado Arnaldo Musioli, recibida por la referida Dirección en fecha 29 de mayo de 2017.
- Promovió 2V-1” y “V-2”, comunicación dirigida al Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, el ciudadano Jesús María Casals, de fecha 16 de noviembre de 2016, y comunicación dirigida al Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, el ciudadano Adrían Lovera, consignadas y recibidas por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional.
-Promovió “W”, legajo de comunicaciones de fechas 14 de noviembre de 2016, no siendo recibidas por la abogada Claudia Mota, quien manifestó lo inoficioso de realizar nuevamente la misma solicitud.
-Promovió “X”, comunicación de fecha 05 de mayo de 2017, emitida por la parte querellante y dirigida a la Directora del Despacho, la ciudadana Ana María Domínguez.
-Promovió “Y”, comunicación de fecha 24 de mayo de 2016, dirigida por la ciudadana María Yelitza Montilla, a la licenciada Bella Rengifo.
-Promovió “Z”, como documento electrónico, Chat de conversación telefónica entre la parte querellante, y su cónyuge, el ciudadano José Manuel González Iglesias.
-Promovió “Z-1”, documento electrónico, chat de conversación telefónica entre la parte querellante y la ciudadana Isaura Pacheco, desde la fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual se evidencia que sostienen conversaciones relacionada con el tema laboral.
Ahora bien, este Tribunal en vista de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En el segundo capítulo, promovió PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que se oficie a 1) la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Esquina Sociedad, Avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital, Telf: (0212)-5013333 y 2) a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA Rif: J-00124134-5, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Nea, Urbanización Mariperez, Caracas, Distrito Capital, para requerir la información correspondiente. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la antes mencionada entidad bancaria, en su sucursal correspondiente, así como también a la Compañía Nacional de Teléfonos, en su dirección especificada, a los fines de que informe lo siguiente:
En cuanto al Banco de Venezuela:
“…Primero: Si en su registros, archivos, libros u otros documentos consta que LA QUERELLANTE MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número C.-6.210.673, es titular de la cuenta de ahorro número 0102022130010046868, nómina de la ASAMBLEA NACIONAL, en su condición de funcionaria legislativa. En caso afirmativo, indique si la cuenta se encuentra activa y remita la relación de depósitos y retiros realizados en la referida cuenta desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de mayo del presente año 2017.
Segundo: Indique a este Tribunal, que persona u organismo realizó depósito bancario en la referida cuenta, en fecha 25 de noviembre del año 2016, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.457.854,54)…”

En lo que concierne a la Compañía Nacional de teléfonos de Venezuela:
“…Primero: Si el Teléfono Fijo de número 0212.4097136, recibió llamada telefónica internacional desde el número (720) 485.93-39, en fecha 31 de agosto del 2016.
Segundo: Si el Teléfono Fijo de número 0212.409.6111, recibió llamada telefónica internacional desde el número (720) 485.93.39, en fecha 31 de agosto del 2016.
Tercero: Si el Teléfono Fijo de número 0212.408.8065, recibió llamada telefónica internacional desde el número (720) 485.93-39, en fecha 31 de agosto del 2016.
En caso afirmativo remita una relación de llamadas cruzadas entre los teléfonos anteriormente identificados, siendo que los números locales pertenecen a la Asamblea Nacional…”.

En el tercer capítulo, promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, a los fines de que la ASAMBLEA NACIONAL, exhiba la respectiva Nómina mensual de los Abogados adscritos a la Asamblea Nacional de las categorías “I”, “II” y “III” desde el mes de junio del año 2016, hasta el mes de mayo del presente año; así como también exhiba los referidos soportes o asientos contables donde se verifique los supuestos cheques correspondientes a los salarios devengados por la parte querellante desde el mes de marzo hasta el mes de octubre del año 2016, los cuales presuntamente no fueron transferidos a su cuenta nómina y en tal sentido a los fines de que se verifiquen los números de cheques, a nombre de quien fueron girados los cheques, el monto de los mismos, el banco emisor y la fecha de emisión del mismo. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaerá en la presente causa. Por consiguiente y, de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la ASAMBLEA NACIONAL, a los fines de que comparezca al TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de llevarse a cabo la exhibición de documentos y proceda a su exhibición. Líbrese oficio.

En el cuarto capítulo, promovió el medio de PRUEBA LIBRE, marcado “U”, en formato impreso, lista de mensajes de texto emitidos por la parte querellante a los funcionarios de la Asamblea Nacional; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En el quinto capítulo, promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la Sede de la ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en Esquinas Monjas a San Francisco, Hemiciclo Palacio Federal Legislativo, carmelitas, Av. Sur 2, Carcas, Distrito Capital, en donde tienen lugar la sede donde la parte querellante ejerce sus funciones como funcionaria legislativa de carrera y a los efectos de constatar lo siguiente:
a) Las circunstancias en las cuales fue reincorporada la funcionaria adscrita a la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, ejerciendo el cargo de “Abogado III”.
b) Que el órgano empleador no cumplió con lo establecido en la medida de amparo constitucional, al no reincorporar a la parte querellante a su puesto de trabajo en las mismas acondiciones que ostentaba antes de la arbitraria prohibición desempeño de las funciones de su cargo, colocándola en su situación de desmejora a comparación de los demás abogados adscritos a la misma categoría.

Este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE el presente medio probatorio por cuanto no es ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se fija para el SÉPTIMO (7°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, contados a partir de la presente fecha (exclusive), a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de este Tribunal se traslade y constituya a dicha dirección para la evacuación del presente medio probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En el primer capítulo, promovió pruebas DOCUMENTALES siguientes:
- Marcado “A”, Memorandum DGDH/DAP/2016/N387 de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Administración de Personal, solicitando a la Jefa de División de Nómina, el cambio de modalidad de pago mediante cheque a la hoy querellante.
- Marcado “B”, Relación de Cheques por cambio de Modalidad de Pago, en las cuales se describe todos los cheques, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, por concepto de pago de salario.
- Marcado “C”, Memorandum DGDH/DAP/DAL/2016/N° 1146, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Jefa de la División de Nomina mediante el cual solicita la Reanudación de la Modalidad de Pago.
- Marcado “D”, Memorandum DGDH/DAP/DN/2016/1201, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección de General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de efectuar los abonos en la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LOPEZ RODRÍGUEZ, en el Banco de Venezuela.
- Marcado “E”, Memorandum DGDH/DAP/DN/2016/1295, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de solicitar los abono en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, correspondiente a la querellante.
- Marcado “G”, transferencia de fondos cuentas propias y/ode terceros en el Banco de Venezuela, a la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de 338.747.40 la cual se realizó exitosamente.
- Promovió el Expediente Administrativo de la Querellante.
Ahora bien, dichas documentales son ADMISIBLES en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

En el segundo capítulo, relacionado a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° ________________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2914-16

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