Decisión Nº 2915-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-02-2018

Número de expediente2915-18
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia027-18
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA ALEJANDRA MARQUEZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.014.585.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: 2915-16
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 1° de diciembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2915-16.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 06 de julio de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, antes identificada, parte recurrente en la presente causa y del abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89° con competencia Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado en autos; en este mismo auto la parte compareciente consignó escrito probatorio.
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento al escrito de pruebas consignado por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio.
En fecha 1° de agosto de 2017, la representación del Ministerio Público en la presente causa, emitió su opinión fiscal mediante oficio, y fue agregado a los autos en la misma fecha.
Una vez vencido el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada MONICA ORTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.466, en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS PONCE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el N° 270, Tomo 3-D, presentó escrito de tercería.
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, en virtud del volumen de trabajo existente en el Tribunal, y de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.829.560, presentó escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que el acto administrativo que recurre en la presenta demanda, es el certificado de incapacidad residual N° DNR-CN-0603-16-DN emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 22 de junio de 2016.
Alegó que el acto administrativo que hoy impugna, se encuentra viciado puesto que no hubo notificación, en tal sentido señaló que tal y como consta en las actas que componen el expediente de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, vale decir la hoy recurrente, nunca fue evaluada por el médico que determinó que posee la pérdida de capacidad para el trabajo en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), siendo este el resultado de una incapacidad total permanente, que además contradice la Certificación Médico Ocupacional N° MIR-0054-2016, emitida en fecha 18 de julio de 2016, avalado por un profesional de la salud adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Laboral (INPSASEL), además detalló que no consta en el procedimiento administrativo que haya sido citada o notificada de investigación administrativa alguna y el resultado de dicha evaluación iniciada por la comisión mencionada anteriormente.
Sostuvo que de acuerdo a lo anteriormente señalado y vistas las incongruencias sobre la cual se decide arbitrariamente incapacitar a su representada, se realizó un recurso de reconsideración dirigido a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la Presidencia de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 07 de septiembre de 2016, en el cual denunció la (sic) incapacidad residual exprés, de la cual fue objeto la ciudadana hoy querellante, asimismo planteó, que en el referido acto de reconsideración interpuesto en sede administrativa, pretendía la reversión de la decisión impugnada por cuanto a su decir se encuentra en plena etapa productiva y finalmente porque nunca fue evaluada, siendo que además el informe en cuestión contradice la certificación del órgano técnico en este caso el INPSASEL, que sólo estableció para la parte hoy recurrente discapacidad parcial permanente en VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
Indicó que no existió notificación de su representada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Arguyó que su mandante tiene derecho a las garantías mínimas dentro de un proceso administrativo, esto es a su decir, ser oída y exponer sus alegatos defensivos, sin embargo, indicó que al no haber notificación, se violentó el debido proceso interpretado frecuentemente como el deber de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.
Esgrimió que a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, antes identificada, hoy recurrente, se le violentó el debido proceso por cuanto el debido proceso en estos casos consagra como requisito de cumplimiento indispensable en la evaluación de la precitada ciudadana, cuestión que no se hizo.
Señaló que a su poderdante se le incapacitó con una patología distinta a la adquirida.
Alegó que se lesionó el Derecho al Trabajo de la recurrente, previsto en el artículo 87 Constitucional, por cuanto se le priva sin ninguna justificación de asumir una prestación de servicios de acuerdo a la ley.
Sostuvo que la Autoridad Administrativa del Trabajo, catalogó a su representada con una incapacidad total y permanente del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), sin haberla evaluado y sin percatarse que el INPSASEL había establecido una Discapacidad Parcial Permanente, fundamentando así, la existencia del falso supuesto de hecho en el acto que hoy ataca.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar y Procedente la nulidad del Certificado de Incapacidad Residual N° DNR-CN-0603-16-DN emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 22 de junio de 2016.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La abogada MONICA ORTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.466, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A., mediante escrito de Tercería expuso lo siguiente:
Alegó que la acción de nulidad que nos ocupa es de competencia exclusiva de los Tribunales Laborales y no de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social.
Detalló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, proceden a intervenir en la presente causa, en razón de que su representada tiene interés jurídico actual en sostener las razones por las cuales se lo otorgó el beneficio de incapacidad a la recurrente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y además que, esa decisión administrativa, fue la que motivó terminar con nuestra representada la relación laboral que mantenía hasta el día 27 de junio de 2016, cuando se le notificó la causa de terminación de dicho vinculo jurídico.
Indicó que este Tribunal ha debido declinar su competencia por razón de la materia a los Tribunales Laborales, porque no tiene competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa.
Señaló que aun cuando sostienen que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, antes identificada, parte recurrente, hasta la fecha no ha sido notificada su representada y no existe ningún interés de la precitada ciudadana, ni de este Tribunal que a su decir resulta incompetente, en ordenar dicha notificación; es por esa razón que, sin convalidar los vicios de nulidad que se observan en el proceso, y en este caso, al tener interés jurídico actual en las resultas de este proceso, se hacen presente en forma voluntaria, debido a que consideran que las actuaciones técnicas médicas deben estar sujetas a lo establecido en la Ley del Seguro Social.
Sostuvo que de anularse la certificación médica, las consecuencias jurídicas y médicas serían realizar una nueva evaluación médica conforme el protocolo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la recurrente debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social, porque eso es materia médico que debe ser ordenada por el INPSASEL, o por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si fuere el caso.
Arguyó nuevamente, que la acción de nulidad propuesta es competencia de los Tribunales Laborales y no de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social.
Esgrimió que la notificación del acto médico que informa el grado de incapacidad de la recurrente para obtener una pensión de invalidez conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro social, es un acto de mero trámite no susceptible de nulidad como la de marras, sino que para el supuesto negado de no estar conforme con el resultado de su contenido, la vía sería solicitar una revisión en relación al grado de incapacidad, porque no se puede cuestionar el dictamen médico del estado de salud de la recurrente al momento de emitirse el mismo, solamente se puede objetar en caso de contar con otra opinión médica diferente y, en ese caso, aun y cuando no se está cuestionando el contenido del dictamen médico en el recurso, se recurre es contra el oficio de notificación y no contra el dictamen o certificación médica.
Finalmente solicitó a este Tribunal decline su competencia para conocer el presente caso por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, asimismo rechazó en todas y cada una de sus partes la querella de nulidad interpuesta por la recurrente.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1° de agosto de 2017, la ciudadana Fiscal Auxiliar interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, presentó escrito contentivo de opinión de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público, que la falta de notificación sobre el procedimiento produce indefensión y además la violación de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 25 de la Ley del Seguro Social porque el trabajador requiere ser informado detenidamente de todo lo realizado en el procedimiento administrativo, y que se le practiquen todos los exámenes necesarios para que se determine el porcentaje de discapacidad poseído.
Detalló que en el presente asunto a pesar de que en el acto administrativo se afirmó que no se llevaron a cabo los exámenes necesarios, ese porcentaje de discapacidad es una medida extrema para una persona que se encuentra en plena etapa activa y productiva de su vida como lo es la edad de 36 años, por lo que es una incapacidad absurda.
Sostuvo que en el procedimiento que se realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el acto administrativo N° MIR-0054-2016 si se explanó desde cuando se le evaluó a la trabajadora y el resultado que arrojó es una discapacidad parcial permanente del 22%, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se contradice de manera categórica con el acto administrativo impugnado, demostrando esto la falta de diligencias pertinentes por partes del Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS) al momento de emitir su pronunciamiento.
Señaló con relación a la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, denunciado por la parte recurrente, que efectivamente ocurrió una violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, porque toda persona es libre de ejercer su Derecho al Trabajo en el área lícita que más le agrade y con la certificación emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera flagrante se le limita a la demandante de nulidad, el Derecho Constitucional al Trabajo, a pesar de tener 36 años de edad con plena etapa productiva.
Arguyó que también se violenta el artículo 21 del Texto Constitucional por el trato desigual que se le otorgó en el procedimiento porque no se le realizaron las evaluaciones respectivas como a los otros trabajadores con los cuales si se llevo a cabo el procedimiento correcto para determinar su porcentaje de discapacidad.
Dedujo respeto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, que se infiere de forma certera por parte de esa representación fiscal que si se configuró el vicio del falso supuesto de hecho porque al aceptar la autoridad administrativa que generó un acto sin los exámenes correspondientes, está aceptando que esa decisión está fundamentada en hechos que nunca ocurrieron, por lo que ese acto administrativo estaría violentando el artículo 25 de la Ley del Seguro Social y el artículo 49 nuestra Carta Magna, además de ser absolutamente nulo por lo contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que existiendo la violación de los derechos constitucionales esgrimidos en los artículos 21, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo de efectos particulares impugnado fue dictado con total y absoluto desapego al ordenamiento jurídico vigente, y como conclusión se debe expresar que los alegatos presentados por la recurrente, son susceptibles de aceptación.
Finalmente solicitó, que la presente demanda de nulidad, debe declararse Con Lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior del escrito libelar que la presente pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Certificación DNR-CN-0640316-DN de fecha 22 de junio de 2016, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando: i) violación del debido proceso y derecho a la defensa; ii) violación del derecho del trabajo; iii) falta de notificación y; iv) falso supuesto de hecho.
Sobre el Acto Administrativo impugnado, la parte recurrente señala que el mismo se encuentra en la certificación contenida en el Oficio identificado como DNR-CN-06403-16DN, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se tiene lo siguiente:
(…)
DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO
COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL
DNR-CN-06403-16-DN
Caracas, 22 de junio de 2016.-

Ciudadano
DAVID TORIN
DIRECTOR DE TALENTO HUMANO
LABORATORIOS PONCE, C.A.
Presente.-

Luego de un cordial saludo institucional, me remito a usted, para hacer de conocimiento que le informo que una vez evaluados los informes clínicos y paraclínicos de la ciudadana: MARÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.014.585, se determinó que la misma posee una pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) con una incapacidad total y permanente a tenor de los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social. (Resaltado original del Texto)
(…)
Del texto parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que el mismo no reviste ninguna característica propia de un acto administrativo definitivo per se, pues se observa que no resuelve de ninguna manera alguna cuestión sometida al albedrio administrativo, por el contrario obedece a un oficio remitido al Director de Talento Humano de Laboratorios Ponce C.A., de lo cual se evidencia es esencialmente un acto de mero trámite, siendo ello así se observa con meridiana claridad, que no emite voluntad definitiva, ya que sobre la naturaleza del acto de trámite no impugnable en vía jurisdiccional de los informes se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01397 dictada el 23 de septiembre de 2003, que dispuso:
“El procedimiento es, entonces, el conjunto concatenado de actos previos llamados actos de mero trámite de carácter iniciador cuyo fin es el de sustanciar el procedimiento administrativo. En la fase de sustanciación la Administración acumula en el expediente administrativo que abre al efecto, todos los elementos que sirven de base para su decisión, y es en este grado, donde se pone de manifiesto en toda su extensión la facultad inquisitiva de la Administración, pues le corresponde solicitar de otras autoridades u organismos los documentos, informes y antecedentes, que requiera para emitir su decisión.
De tal manera que, los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a culminar en una Resolución dictada por el Ministro.
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 57 establece lo siguiente:
“Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.”
Del análisis de la norma transcrita, se desprende que los informes dictados por una autoridad administrativa con ocasión de la sustanciación de un expediente, salvo disposición en contrario, tienen carácter consultivo y se inclinan a la formación de la voluntad del órgano decisorio, mediante una opinión de los hechos controvertidos que ilustre las circunstancias fácticas y jurídicas del tema decidendum.

De allí pues, considera esta Sala que los actos que se recurren en el presente caso no pueden ser calificados como definitivos, pues ello colide con la naturaleza orientadora del informe, que en modo alguno puede ser interpretado como un hecho verificador de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Administración, toda vez que, independientemente de las consideraciones de fondo que pudieran haber emitido los referidos funcionarios, sus conclusiones y recomendaciones no someten al Ministro, así como a ningún otro superior jerárquico, a seguir las opiniones allí explanadas.
Señalado el anterior aserto se evidencia que los informes, cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa, en tanto que han tenido por objeto dar inicio, ante la queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación, tendiente a determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta.
Asimismo, observa la Sala que dichos informes no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos…”
Del citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado aplicable al oficio subjudice que a decir de la parte recurrente constituye un certificado de incapacidad residual, de igual manera, se desprende que los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero trámite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, no pueden ser calificados como definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa y no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos, caso en el cual si resulta procedente su impugnación a través del recurso contencioso de nulidad. (V. TSJ SPA sentencia Nº 961 de fecha 13-04-2000), pues como bien se desprende del Oficio identificado como DNR-CN-06403-16DN, transcrito anteriormente, el mismo sólo hace referencia a (sic) los informes clínicos y paraclínicos de la ciudadana MARÍA MARQUEZ, los cuales una vez evaluados determinan que (sic) la misma posee una pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %), de allí que deba dejar constancia este Tribunal, que el acto en cuestión es de naturaleza de mero trámite, tal y como ha sido explicado con anterioridad, de allí que mal pueda la parte recurrente, impugnar un oficio que no resuelve ninguna incidencia planteada, sino por el contrario remite a un tercero interesado el resultado de una certificación llevada a cabo con anterioridad.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Así tenemos, que del oficio impugnado anteriormente identificado, no se evidencia la certificación de incapacidad residual, que a decir de la parte recurrente constituye el certificado de incapacidad residual de la evaluación realizada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARQUEZ, parte accionante en el presente proceso, pues sólo remite los hechos concretos del diagnostico de la incapacidad residual en síntesis, porque evidentemente quien calificará en definitiva el origen del mismo es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el órgano jurisdiccional en caso que se acuda a la vía judicial, no quedando en ningún caso vinculado por la calificación jurídica contenida en dicho certificado, dado que los juicios de valor que el Medico haya reflejado gozan de la presunción juris tantum.
En conclusión, como ha quedado demostrado que no se ha impugnado un acto administrativo definitivo sino de mero trámite o preparatorio, resulta necesario a este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.014.585, en el cual fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo de Mero Trámite, de efectos particulares identificado como “Oficio N° DNR-CN-06403-16-DN” de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, debiendo la recurrente esperar que la Administración emita su resolución definitiva, para poder oponerse a ella en vía administrativa, o en caso que se le oponga su valor probatorio en vía judicial desvirtuar la presunción de certeza de que está dotado el referido informe. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.014.585, contra el “Oficio N° DNR-CN-06403-16-DN” de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 027-18 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2915-16/gsp/eecs/Ag.-

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