Decisión Nº 2917-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-08-2018

Número de sentencia142-18
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente2917-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2917-16
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.317.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.655.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2917-16.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por distribución realizada en fecha 06 de diciembre de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en la misma fecha, la cual se distingue con el número 2917-16.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.765, consignó escrito de contestación.
En fecha 24 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.165, en su condición de representante judicial de la República, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos, finalmente la parte querellada solicitó la apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 24 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 20.317.684, debidamente asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, es una persona afectada por las vías de hechos perpetradas en su contra por el órgano querellado, por cuanto se dirigió por escrito en fecha 22 de noviembre de 2016 al ministerio querellado a fin de que informara de su verdadera situación laboral y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta.
Expuso que, ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario en fecha 01 de noviembre de 2013, como custodio asistencial, siendo excluidos de sistema de extranet o nomina de activos en fecha 28 de noviembre de 2016 sin haberle instruido un procedimiento previo como funcionario público debiendo la administración dictar un acto administrativo mediante el cual se decidiera su exclusión.
Indicó que, tal exclusión constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente querella funcionarial por vías de hecho, le sean cancelado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde la fecha que fue excluido de la nomina hasta la fecha de la sentencia definitiva, se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.765, en su carácter de Representante Judicial de la República, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte recurrente.
Alegó que, no existe ninguna vía de hecho porque para que se configura la misma, el actuar de la administración debe ser ilegitimo afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados, y siendo que el querellante ostentaba un cargo de confianza no ameritaba un procedimiento previo para ser removido de su cargo.
Sostuvo que, el querellante podía ser perfectamente removido de su cargo sin que se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, toda vez que ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante nombramiento de fecha 01 de noviembre de 2013, no ostentando el querellante de estabilidad en el cargo ya que no era funcionario de carrera.
Esgrimió que, el Ministerio al que representa bien podía proceder a su remoción del cargo de “Custodio Asistencial”, sin que con ello se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo del querellante, ni mucho menos debía la Administración realizar un procedimiento administrativo previo para proceder a retirarlo, pues como se indicó anteriormente, no ostentaba estabilidad en el cargo, en virtud de que no era funcionario de carrera.
Indicó que, el hecho recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, la República nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, ni sus variaciones, así como ningún beneficio socioeconómico que se hayan producido.
Finalmente solicitó, se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, antes identificado, en contra del República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. DE LAS VÍAS DE HECHO
Con relación a esta figura, la parte querellante sostuvo en su escrito libelar que: “El hecho que se denuncia son las vías de hecho perpetradas por el querellado, al excluirme del Sistema de Extranet el día 28 de noviembre de 2016, excluyéndome de la nómina de personal activo de ese despacho, sin que se me hubiere instruido un procedimiento administrativo, y sin que conste notificación alguna que resuelva mi injusto e ilegal egreso”.
En virtud de la naturaleza de la denuncia presentada por el ciudadano querellante, este Juzgado conviene en primer lugar en determinar los siguientes particulares con relación a ello:
Con relación a las vías de hecho, estas se configuran como consecuencia de la actuación material de la Administración Pública toda vez que no existe un acto administrativo previo que justifique dicho comportamiento, lesionando así los derechos e intereses particulares.
Autores como García de Enterría, definen la vía de hecho como una situación que ocurre cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o una libertad pública.
De igual manera, el autor Araujo Juarez define la vía de hecho como una “conducta o acción material de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es pues, un acto u operación efectuados por la Administración.”.
En el caso nuestro, la jurisprudencia patria define la vía de hecho como “una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general” (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva la vía de hecho se configura como una actuación carente de título jurídico que avale su ejecución, y que se encuentra fuera del alcance de las potestades administrativas.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante sostiene que el comportamiento de la Administración Pública se configura en una vía de hecho, toda vez que fue excluido del Sistema de Extranet el día 28 de noviembre de 2016, excluyéndolo de la nómina de personal activo de ese despacho, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe analizar el comportamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia planteada, y para ello es menester para esta Juzgadora destacar que en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte querellada sostuvo que: “A los fines de analizar los pedimentos del recurrente, esta representación considera de vital importancia señalar que no existe una vía de hecho…”, de igual manera indicó que “… en el caso de marras el hoy querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende no ameritaba de un procedimiento previo para ser removido de su cargo.”.
Continuando con este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, encuentra que riela al folio 04, “Comprobante de Pago”, del cual se destaca:
(…)
COMPROBANTE DE PAGO
CÓDIGO-NÓMINA: 3523 FECHA-INGRESO: 01-11-2013
APELLIDOS Y NOMBRES: PEREZ UZCATEGUI ROBERTO ANTONIO
CÉDULA: 20.317.684
TIPO DE PERSONAL: NOMINA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
UNIDAD EJECUTORA: DIRECCIÓN GENERAL DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
(…) [Negrillas del Texto] [Subrayado de este Juzgado]
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que en virtud de las funciones que ejercía el ciudadano querellante, estaba adscrito al área de nómina del personal de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de ello, este Tribunal debe analizar la naturaleza del cargo de “Custodio Asistencial”, que ostentaba el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, en el Ministerio al que hoy querella.
Así, se observa que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén que:
‘Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (...)
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley.’[Resaltado de este Tribunal].
De los artículos supra transcrito, se desprende primeramente que los funcionarios públicos de libre nombramiento podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, en el caso de autos la naturaleza del cargo de “Custodio Asistencial”, responde a un cargo de confianza, en función del grado de confidencialidad que requiere su ejercicio toda vez que tal y como lo indica el artículo 21 antes transcrito, comprende funciones relacionadas con la seguridad del Estado.
En vista de lo anterior, y constatado por éste Tribunal que el grado del cargo de “Custodio Asistencial” que ejercía el ciudadano querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual resulta ser de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, se destaca que en virtud de ello la Administración podía en consecuencia proceder al retiro o remoción del ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, del referido cargo sin que ello se constituya en vías de hecho, como lo ha esgrimido el prenombrado ciudadano.
Como consecuencia de lo anterior, luego de haber sido analizada por esta Juzgadora, la conducta desplegada por la Administración Pública, en función de la denuncia planteada en el presente Capítulo, y en virtud de la naturaleza del cargo de “Custodio Asistencial” que ejercía el ciudadano querellante, se determina que la misma no constituye una vía de hecho, pues al ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, el Instituto querellado está habilitado para proceder al retiro y remoción del cargo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Aunado a ello, se desprende de los folios 34 al 36 del presente expediente, pronunciamiento emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual en virtud de los hechos relativos al “abandono de su puesto de trabajo, motivado a que su superior le había girado la orden de prestar apoyo en materia de Seguridad y Custodia en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, al cual, él desconoció desacatando la instrucción, tomando una conducta de insubordinación, desobediencia y rebeldía. (Vid. folio 34 del expediente principal)”. En virtud de ello, la referida Consultoría determinó en el folio 35 del presente expediente que “El ciudadano arriba identificado, ocupa un cargo de Libre Nombramiento y Remoción el cual está contemplado en la norma en su artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (ROMPPSP). …”. Por lo que finalmente concluyó de acuerdo al folio 36 de este expediente, que “el funcionario ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, antes identificado, asumió una conducta de insubordinación, debido a que no acató las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, abandonando su sitio de trabajo y desconociendo el Código Orgánico Penitenciario, el Manual Descriptivo de Cargos; y demás reglas y directrices que se están implementando en este nuevo Régimen hacia la transformación de la mujer y el hombre nuevo. Por [éste] motivo éste Órgano Ministerial decide hacerle la respectiva remoción y retiro de su cargo. …”.
Así las cosas, y determinado que la actuación de la Administración Pública, no se configura como vías de hechos, resulta forzoso para este Juzgado, DESESTIMAR la denuncia relativa a las vías de hechos en que a decir del ciudadano querellante incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.-
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con relación a este vicio delatado por la parte querellante sobre el cual sostuvo que “… de manera inexplicable y arbitraria fui excluido del Sistema de Extranet, mediante la cual se lleva el control de los que trabajamos para ese Ministerio o nómina de activos, desde el día 28 de noviembre de 2016, sin ser objeto de un procedimiento legal que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo…”.
De igual manera, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en su escrito libelar, con relación al alegato anterior que “…el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bien podía proceder a su remoción del cargo de custodio asistencial, sin que con ellos se violara el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo del querellante, ni mucho menos debía la administración realizar un procedimiento administrativo previo para proceder a retirarlo, pues como se indicó anteriormente, no ostentaba estabilidad en el cargo, en virtud que no era funcionario de carrera en consecuencia, considera esta representación judicial de la República que el accionar de mi representado fue ajustado a derecho y así solicito seas estimado por este Juzgado …”.
Ahora bien, con relación a esta denuncia, la representación judicial de la parte querellada esgrimió que: “… el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bien podía proceder a su remoción del cargo de custodio asistencial, sin que con ello se violara el derecho a la defensa, el debido proceso y al trabajo del querellante, ni mucho menos debía la [A]dministración realizar un procedimiento administrativo previo para proceder a retirarlo, pues como se indicó anteriormente, no ostentaba estabilidad en el cargo, en virtud que no era funcionario de carrera en consecuencia, considera esta representación judicial de la República que el accionar de mi representado fue ajustado a derecho y así solicito sea estimado por este Juzgado.”.
Vistos los alegatos que preceden, presentados por ambas partes, este Tribunal debe indicar que determinado como ha sido la naturaleza del cargo de “Custodio Asistencial” que ocupaba el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, en el Capítulo anterior, el cual al ser de confianza constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de ello, no goza del procedimiento disciplinario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mismo es aplicable a los funcionarios de carrera que gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones como lo dispone el artículo 30 eiusdem, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la presente denuncia relativa a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que la Administración no estaba –ni está- obligada a iniciar en contra del prenombrado ciudadano procedimiento disciplinario de ninguna naturaleza para proceder a retirarlo de sus funciones, sin que ello constituya violación del debido proceso y derecho a la defensa, como lo ha querido hacer ver la representación judicial del hoy querellante, ello en virtud del nivel de confianza y de la naturaleza del cargo antes mencionado. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 20.317.684, asistido judicialmente por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 142-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2917-16GSP/EEC/Jv/Ag.-

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