Decisión Nº 2923-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-09-2018

Fecha17 Septiembre 2018
Número de expediente2923-16
Número de sentencia153-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: MARIO LUIS ARIAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.605.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.679
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2923-16
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO LUIS ARIAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.605.812, representado judicialmente por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.67, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a consignar los instrumentos que evidenciara la fecha del nombramiento y de la remoción, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 14, auto de admisión donde se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar las compulsas respectivas, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, MARIO LUIS ARIAS SALAS, antes identificado, debidamente representado de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARIO LUIS ARIAS SALAS, debidamente representado judicialmente por el abogado JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.679, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.








Exp N° 2923-16/GSP/EECS/Jv.





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