Decisión Nº 2924-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-01-2018

Fecha08 Enero 2018
Número de expediente2924-16
Número de sentencia002-18
PartesESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DOMINGO PLAZA, ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA y ANDRÉS SEGUNDO PEINADO MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.908, 95.573 y 30.228, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, ANNA PAOILA MEDINA RODRÍGUEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, MARIANELLA VELASQUEZ y VANESSA CAROLINA MATAMOROS, en su condición de abogados representantes judiciales de la República, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968 y 170.255 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2924-16

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 20 de diciembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2924-16.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, parte querellante, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS SEGUNDO PEINADO MARTÍNEZ, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 23 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANDRÉS SEGUNDO PEINADO MARTÍNEZ, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.163.455, debidamente asistido por los abogados DOMINGO PLAZA Y ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.908 y 92.573 respectivamente, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, subsumiendo el acto administrativo la conducta del funcionario en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Señaló que fue presentado ante los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas donde el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en lo Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 04 de septiembre de 2015 el sobreseimiento de la causa.
Detalló que el hecho que le fue imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, debido a que el hecho de poseer MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00), no reviste carácter penal.
Adujo que se fundamenta el acto administrativo de destitución en unos hechos falsos, y apreciados erróneamente por la administración, tomando como cierto lo expuesto en la resolución que hoy impugna y que a su decir generó una irrita destitución.
Sostuvo que el órgano recurrido, CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inició un procedimiento previo, y en flagrante violación del derecho a la defensa, el cual concluyó con la destitución del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, hoy querellante.
Arguyó que la decisión que hoy recurre se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los mismos no se configuraron como lo estableció de forma primigenia la Administración.
Esgrimió que el acto administrativo que hoy impugna, está viciado de nulidad absoluta puesto que la resolución que lo contiene, pretende destituir a un funcionario de carrera de la Administración Pública sin un procedimiento administrativo previo como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el querellante no fue asistido por un abogado y se le impidió presentar escrito de descargo a su favor, por lo cual es violatorio el acto recurrido, del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de haber obviado el cumplimiento de las fases procesales correspondientes en sede administrativa.
Alegó que el acto administrativo en cuestión, adolece del vicio de ilegalidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se sustentó sobre un falso supuesto.
Detalló que en el caso que nos ocupa, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en el acto impugnado, puesto que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada.
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso y posteriormente sea declarado Con Lugar, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 445-14 emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de “Oficial” adscrito al referido Cuerpo Policial, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, y sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo antes de su destitución.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte recurrente.
Alegó que el ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado hoy querellante, ejerció ampliamente su derecho a la defensa, por cuanto en las declaraciones rendidas por él, expresó su voluntad libre de coacción y apremio, sobre los hechos ocurridos.
Señaló en relación al falso supuesto, que es objetivo y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, siendo que para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, detalló en ocasión a ello, que existen probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente.
Indicó en relación al vicio de ilegalidad absoluta, ante la violación del derecho a la defensa por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, el cual se hace de su conocimiento mediante oficio N° CPNB N° 2597-14 de fecha 15 de abril de 2014, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Interna N° 093-14, mediante la cual se resuelve suspender del ejercicio del cargo de “Oficial” sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días al prenombrado ciudadano, la cual fue recibida de manera efectiva por el mismo, igualmente, la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante Memorando N° CPNB-OCAP-900974, de fecha 15 de julio de 2014, le notificó del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, el cual fue recibido por este en fecha 22 de julio de 2014, lo cual demuestra que la Administración nunca violentó el derecho a la defensa del ciudadano en cuestión, por cuanto que en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada a cabo por el Organismo que representa, cumplió con todas las etapas que establece la normativa legal vigente.
Finalmente solicitó sean desechados y desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por el ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y solicitó así sea declarado.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituye del cargo de “Oficial” al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, hoy querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho, ilegalidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sobre el primer vicio delatado, el hoy querellante alegó que: “… surge la duda ante esta instancia si efectivamente se llevó a cabalidad el procedimiento de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante no estuvo asistido de abogado y se le impidió presentar escritos de descargos a su favor. Es decir, que, es violatorio el acto recurrido del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de haber obviado el cumplimiento de las fases procesales correspondientes en sede administrativa. …”.
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a debe revisar el expediente disciplinario, inserto en el expediente principal, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 39 del expediente principal, Providencia N° 093-14, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se suspende del cargo de “Oficial (CPNB)”, al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, hoy querellante.
• Riela al folio 72 del presente expediente, Oficio identificado como CPNB-OCAP-900974-14, emanado de la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual se notifica al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, vale decir el hoy querellante, de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución incoado en su contra.
• Riela al folio 74 del expediente principal, escrito dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual el hoy querellante solicita la designación de un abogado con el objeto de asistirle en el procedimiento seguido en su contra en sede administrativa.
• Riela al folio 76 del expediente judicial, Memorando identificado como CPNB-OCAP-900978-14, de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual se solicita la designación de un abogado de oficio a los fines de asistir al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, querellante en la presente causa, en el procedimiento seguido en su contra en ese Órgano Policial.
• Riela al folio 78 hasta el 81 del presente expediente, escrito de “Formulación de Cargos”, al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, hoy querellante, en fecha 30 de julio de 2014.
• Riela al folio 82 del expediente principal, auto de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito de descargos, por la abogada NINOSKA MANZANO LEÓN (…).
• Riela al folio 83 hasta el 85 del presente expediente, escrito de descargo, presentada por la abogada NINOSKA MANZANO LEÓN, en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, hoy querellante, presentado en fecha 06 de agosto de 2014.
• Riela al folio 87 del expediente judicial, auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 07 de agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 88 del expediente principal, auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia del cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 91 hasta el 99 del presente expediente, opinión jurídica emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15 de diciembre de 2014.
• Riela al folio 101 hasta el 104 del expediente judicial, Decisión N° 445-14, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se acuerda la procedencia de la medida de destitución al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, hoy querellante.
• Riela al folio 105 hasta el 106 del presente expediente, Oficio identificado como CPNB-DN-N° 931-14, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se notifica al ciudadano hoy querellante, de la procedencia de la medida de destitución en su contra.
• Riela al folio 113 del expediente principal, auto de inicio de expediente disciplinario, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 14 de marzo de 2014.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, este Tribunal observa que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, llevó a cabo el procedimiento de destitución seguido en contra del hoy querellante, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, además de ello se observa que el funcionario objeto del procedimiento en cuestión, presentó su escrito de descargo en la oportunidad hábil para ello y asistido en ese acto por una profesional del derecho, tal como se evidencia del folio 83 hasta el 85 del presente expediente, siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el vicio violación del debido proceso y derecho a la defensa que a decir de la parte accionante incurrió el organismo querellado. Así se decide.
2. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Sobre el primer vicio delatado, el hoy querellante alegó que “… estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que los [hechos] no se configuraron como lo estableció de forma primigenia la Administración. Y es tan cierta la configuración del falso supuesto que la causa penal fue sobreseída. …”.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso: en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación cuales fueron los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, vale decir la Administración, al momento de dictar la decisión hoy impugnada, y que riela al folio 11 hasta el 14 del presente expediente, en este sentido se tiene lo siguiente:
(…)
DECISIÓN N° 445-14
(…)
PUNTO PREVIO
La causa Disciplinaria número (…) sustanciada al funcionario OFICIAL (CPNB) ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, (…), a quien la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuye la comisión de la falta prevista en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició por la Oficina de Control de Actuación policial en fecha 14 de marzo de 2014, por cuanto se tuvo conocimiento mediante Transcripción de Novedad de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por el OFICIAL JEFE (CPNB) FIGUEREDO ADRIÁN, quien manifiesta que en fecha 14 de marzo de 2014 se presenta ante ese despacho una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) informando que en la sede de ese Cuerpo detectivesco se encontraba detenido un funcionario perteneciente a este Cuerpo Policial, identificado como OFICIAL (CPNB) ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, (…), por presuntamente portar divisas ilegítimas (dólares) siendo aprehendido en flagrancia y presentado ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, a quien le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2014. Es por ello que la Oficina de Control de Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de control Interno de los Cuerpos de Policía.
(…)
Siguiendo este orden de ideas, considera menester este Tribunal, señalar lo sostenido por la Administración al momento de formular los cargos al hoy querellante, en este sentido se tiene del folio 78 hasta el 81 del presente expediente lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CARGOS
(…)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DEL HECHO CONSTITUTIVO DE FALTA DISCIPLINARIA ATRIBUIDO AL INVESTIGADO
El hecho constitutivo de falta disciplinaria que se le atribuye al funcionario OFICIAL (CPNB) VILLASANA BOADA ESTUAR DE JESÚS, (…), es el siguiente:
Dicho oficial en fecha 14/03/2014, encontrándose franco de Servicio, fue aprehendido por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por presuntamente poseer 1300 dólares de dudosa procedencia, por tal motivo fue presentado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
(…)
De los textos parcialmente transcritos anteriormente, se desprende con meridiana claridad los hechos atribuidos al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, vale decir el hoy querellante, a saber: “…por presuntamente portar divisas ilegítimas (dólares) siendo aprehendido en flagrancia y presentado ante los Órganos Jurisdiccionales competentes…”.
Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó en el hecho señalado ut supra, la decisión de destituir del Cargo de “Oficial” adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al ciudadano hoy querellante, toda vez que asume expresamente que tales sucesos imputados al precitado ciudadano, se han materializado de la manera en que los explana, sin embargo se evidencia del folio 15 hasta el 16 del presente expediente, que tales acontecimientos fueron desvirtuados en sede jurisdiccional de la siguiente manera:
(…)
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO 24° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL EN LO ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(…)
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación 15/03/14, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN SIMÓN ROFRÍGUEZ (CICPC)
DEL DERECHO
Revisadas las Precedentes actuaciones, se colige que la investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, condujo a que los hechos denunciados concurre una causa de justificación, inculpabilidad, y visto que la conducta del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamente el enjuiciamiento del ciudadano, asimismo el Ministerio Público corroboró que existe una causal de justificación, la Vindicta Pública deberá solicitar el sobreseimiento de dicha causa, tal como lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:
(…)
De la normas antes transcrita, se desprende uno de los modos de concluir con la investigación, cuando agotada ésta concurre una causa de justificación tal como lo establece la norma adjetiva; es por ello que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud efectuada por la Representación de la Fiscalía 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de ESTUAR DE JESÚS VILLASANA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara con lugar la solicitud efectuada por la Representación de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra (omissis) del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA, (…). Así se declara. (…)
(…)
En este sentido se tiene que los hechos que originan la apertura de un procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, en este sentido si la Administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior.
En este orden de ideas, se tiene que la Administración debe antes de dictar la decisión final vinculada al procedimiento administrativo llevado a cabo anteriormente, verificar que los hechos que han originado el desarrollo del iter procesal, correspondan con la realidad y sean tenidos como ciertos y probados, siendo que estos no pudieron ser desvirtuados por el administrado.
En el caso de autos, la Administración imputa al querellante una serie de hechos que se materializan en la aprehensión del mismo, en la cual se le decomisó la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.200,00), los cuales luego de las investigaciones correspondientes en sede jurisdiccional, fueron considerados como no ilícitos, y en consecuencia de ello fue sobreseída la causa que le seguía, en el proceso penal.
Ahora bien, en relación a los hechos señalados ut supra, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los mismos no se subsumen dentro de las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2°, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal podría la Administración valorarlos como fundamentos facticos a la hora de tomar su decisión, razón por la cual se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al desprenderse de los alegatos y pruebas presentadas por el querellante, que los hechos que le fueron atribuidos ocurrieron de una manera distinta a la planteada por la Administración, concurriendo en virtud de ello la exoneración de la consecuencia jurídica que a decir del ente querellado le era aplicable. Así se decide.
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal, que el Cuerpo Policial hoy querellado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al atribuir en su decisión N° 445-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, hoy querellante, una serie de sucesos mediante los cuales se ha logrado comprobar que acontecieron de un modo distinto al planteado, de tal manera que esa suerte de metamorfosis logró excluir al precitado ciudadano de la incursión en las causales de destitución alegadas por el ente querellado.
Así las cosas, ahora bien en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del falso supuesto de hecho en el presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por medio del cual se destituye al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Oficial (CPNB)”.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, pese a que ha sido desechado el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por el accionante, y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, en relación al vicio de ilegalidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciado por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por medio del cual se destituye al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455, del cargo de “Oficial (CPNB)”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo desde el 29 de diciembre de 2014, fecha en que fue notificada del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2924-16/GSP/EEC/Ag.-

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