Decisión Nº 2925-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-10-2018

Número de sentencia189-18
Número de expediente2925-16
Fecha17 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.877.243.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.431.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ANA HAIDEE BOHORQUEZ CAMARGO, MARYLEN RIOS MALDONADO, GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, RONALD ALEJANDRO MISTAJE GOMEZ y MARIA ALEJANDRA MILLAN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.175, 71.702, 55.999, 150.723 y 108.423 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2925-16

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 20 de diciembre de 2016, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2925-16.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes para la citación y notificación, dentro de la oportunidad procesal en fecha 23 de julio de 2018 los abogados MARYLEN RIOS MALDONADO y GABRIELA ORTEGA, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 02 de agosto de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual ratificó el escrito de contestación presentado oportunamente, solicitando no se abriera el lapso probatorio, lo cual este Juzgado dejó constancia que se proveerá por auto separado, la fijación de la audiencia definitiva.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se declaró Desierto la celebración de la Audiencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de las partes actuantes en la presente contienda judicial, por otro lado, también se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado el día 01 de octubre de 2018, este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual se procedió a declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARLON GONZALO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.877.243 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA; igualmente se dejó constancia que la publicación del texto integro del fallo ocurriría dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la presente fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, igualmente identificado, presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
La parte querellante delata el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la cual a su decir, en la Resolución N° 008 de fecha 12 de agosto de 2016, no se delimita cual es su conducta que encuadra dentro de la causal de destitución utilizada, así como también aduce que no contesta los alegatos de defensa expresados en el escrito de descargo formulado en el procedimiento administrativo.
En segundo lugar delata el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual manifiesta que en las testificales de los ciudadanos Jhon Erick Landaeta Varela, Dulce Coromoto Salazar de Villet y Jesús Antonio LICET Rivas, el Consejo Disciplinario del ente querellado omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no inminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia Administrativa y así lo solicita.
Alega que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio promovió una serie de pruebas para demostrar que no era responsable de los hechos que la Administración le imputó, sin embargo, el Consejo Disciplinario del Órgano querellado en ningún momento valoró las pruebas presentadas a su favor, el escrito de pruebas solo fue agregado a los autos, más no fue valorado de conformidad con los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún momento el Consejo Disciplinario realizó el análisis de las pruebas que fueron evacuadas, lo cual ninguna de estas pruebas tuvo ningún valor probatorio a criterio del Consejo Disciplinario.
Argumenta que, el Consejo Disciplinario de dicho ente querellado valoró una prueba presentada por la Inspectoría de Control, relativa a la copia de un CD en la cual reposa un video de seguridad, la cual señala; “…luego de que observáramos el video contenido en los dos (2) discos compactos insertos en el folio 166 del expediente, nosotros, sus miembros pudimos cerciorarnos que efectivamente los ciudadanos que aparecen en dichos videos son: TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GOMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SANCHEZ DARWIN STUARD y QUERALES GAMEZ NELSON ENRIQUE, titulares de Cédulas DE Identidad N° V- 11.414.998, V- 17.877.243, V-18.031.804 y V- 20.307.375 respectivamente, a quienes les correspondía la guardia nocturna en fecha 20 de enero de 2015, evidenciándose que en horas de la madrugada del 21 de enero en ese mismo año, estos se encontraban en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la Avenida Juan Pablo II con calle Independencia, Urbanización Bello Campo, local Antonella 2012 C.A, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo en ese lugar durante un largo periodo de tiempo…”.
Esgrime que, el Consejo Disciplinario constata califica, aprecia y valora la prueba presentada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, contempla libertad de prueba a la veracidad de las mismas, máxime cuando dentro de la etapa de evacuación no fijó una hora para realizar la reproducción audiovisual, para que se procediera a controlar la prueba; con el previo acompañamiento de sendos peritos o expertos que pudieran precisar que los hechos audiovisuales contenidos en la grabación no fueron manipulados, en aras de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de los funcionarios; pero el Consejo Disciplinario al momento de valorar la prueba audiovisual en ausencia de su publicidad dentro de la etapa de evacuación, como de la certificación de algún perito o experto, la Administración incurrió en un vicio procesal que anula la Providencia Administrativa como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 28, 92 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 008 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en la cual se acordó su destitución del cargo de “Oficial”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Las abogadas MARYLEN RIOS MALDONADO y GABRIELA ORTEGA, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega como punto previo una falta de interés del querellante de impulsar debidamente el procedimiento ya que en el momento de que fue dictada la Resolución que dio origen a la destitución fue en fecha 12 de agosto de 2016, siendo la misma publicada en el diario Últimas Noticias el 26 de septiembre de 2016, día en la cual el hoy querellante se dio por notificado de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Baruta, siendo la querella presentada en el Juzgado Distribuidor el 15 de diciembre de 2016, y formalmente recibida en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo el día 20 de diciembre del 2016; aunado a que desde el momento en que fue admitida la querella, vale decir, el día 12 de enero de 2017, hasta la fecha en que su representado fue notificado el 26 de enero de 2018, transcurrió más de un año, lo cual solicita que así sea declarado.
En segundo lugar, procede a enervar el presunto VICIO DE INMOTIVACIÓN alegado por la parte querellante, manifestando que la Administración al momento de declarar PROCEDENTE la medida de DESTITUCION del ex funcionario MARLON GONZALO GÓMEZ BAUTISTA, fue clara y específica al señalar que el mismo incurrió en “Conductas Desobedecidas”, frente a instrucciones de servicios o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función Policial,” por cuanto el día 20 de enero del 2015 el precitado ciudadano, quien se encontraba de guardia nocturna en el sector de Chuao, según se pudo evidenciarse del libro de Novedades y planilla de servicio del Instituto, era quien tripulaba la unidad propiedad de la Policía Municipal de Baruta cuya matrícula es AB38PW, siglas 4-699, la cual en horas de la madrugada del 21 de enero del 2015, se encontraba aparcada en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la avenida Juan Pablo II con calle Independencia Urbanización Bello Campo, local Antonella 2012 C.A, Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, fuera de la Jurisdicción del Municipio Baruta, sin haberse aprobado que el precitado ex funcionario hubiera solicitado autorización a la Superioridad para trasladarse hasta el Municipio vecino.
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte querellada que, la conducta desplegada por el hoy querellante al momento de transitar con una patrulla propiedad de la Policía Municipal de Baruta, fuera de la Jurisdicción donde debía cumplir con el patrullaje nocturno en su sector y el desacato a un mandato o directriz impartida de sus superiores jerárquicos, por cuanto no solicitó la debida autorización para transitar fuera del sector asignado en el Municipio Baruta, dicha conducta se encuadra en la causal que originó el inicio de la averiguación administrativa y posteriormente su destitución.
Igualmente, argumenta la apoderada judicial de la parte demandada en relación a que no fueron contestados los alegatos expresados en el escrito de descargo en el procedimiento disciplinario, señala que tanto la Inspectoria para el control de la Actuación Policial del Instituto, oficina que se encarga de la Instrucción de los expedientes, como Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Baruta, quien es el organismo encargado de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, realizaron todas las acciones necesarias para emitir una decisión ajustada a derecho, evitando en todo momento vulneración de derechos, tomando en consideración y evaluando cada una de las pruebas y alegatos del ex funcionario investigado, lo cual puede evidenciarse en el expediente administrativo, pudiéndose determinar una vez culminada la averiguación, la responsabilidad del ex funcionario, que hizo merecedor de la sanción establecida en la Ley.
En tercer lugar, en lo atinente al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, la representación judicial de la parte querellada manifiesta que su contraparte afirmó un hecho falso al anunciar que no tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos para la defensa, pues en esa decisión consta que el Consejo Disciplinario realizó el examen de todas las pruebas que comprendían el expediente disciplinario, cosa distinta que son las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante no fueron valorados de la manera esperada por éste, lo cual no quiere decir que no fueron valorados, simplemente no pudieron lograr, contradecir o desvirtuar los hechos demostrados en el curso de la averiguación, lo que ningún momento configura ningún vicio que perjudique el acto impugnado.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte querellada refutó la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por su contraparte, ya que se puede verificar en el andamiaje procesal del expediente que la hoy querellante logró ejercer dentro del lapso legal su derecho a la defensa, agotó todos los recursos administrativos que le otorga la Ley para tratar de desvirtuar los hechos que dieron origen a su sanción disciplinaria, respetándose todas y cada una de las fases legales del procedimiento disciplinario.
Esgrime que, el Consejo Disciplinario en aras de no vulnerar en la etapa de instrucción el derecho a la defensa del hoy actor, dictó un Auto para Mejor Proveer, con la finalidad de que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a efecto de practicar la experticia a los discos compactos solicitada por el hoy querellante, aun cuando dicha solicitud era extemporánea por haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin embargo dicha instancia elevó la solicitud del entonces investigado resultando infructuosa su realización, por cuanto se requería el cumplimiento previo de una serie de exigencias por parte del organismo encargado de ejecutarla y trámites que llevarían demasiado tiempo en ejecutarse y sobrepasa el lapso legal que tenía el Consejo Disciplinario para decidir y debido a la complejidad del procedimiento, la misma no pudo realizarse.
Indica la representación judicial de la parte querellada que, no se configura el vicio de falso supuesto, pues los hechos por los que resultó sancionado el hoy recurrente existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, lo cual puede corroborase con la lectura del expediente disciplinario, no incurriendo la administración en el falso supuesto de derecho, ya que una vez culminada la investigación pudo determinarse que el hoy querellante incurrió con su conducta en una de las causales de destitución actualmente tipificada en el numeral 3 artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuado de Función Policial
Por último, solicita se sirva declarar Sin Lugar la pretensión deducida en autos, por ser manifiesta la legalidad del acto atacado al no encontrarse perjudicado por ninguno de los vicios señalados por el actor como causantes de su nulidad.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.877.243, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA de la siguiente manera:
Se observa que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado constituye la nulidad absoluta de la Resolución N° 008 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta en la cual se acordó la destitución del ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, antes identificado, del cargo de Oficial. En tal sentido, la parte querellante solicitó únicamente la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares.
Ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios atribuidos al Acto Administrativo impugnado, los cuales se centran en el vicio de “Vicio de Inmotivación” y el “Vicio de Silencio de Pruebas”.

1) VICIO DE INMOTIVACIÓN:

La parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente: “…En la Resolución N° 008 de fecha doce (12) de agosto de 2016, se observa que no se delimita cual es mi conducta que encuadra dentro de la causal de destitución utilizada, no contesta los alegatos de defensa expresados en el escrito de descargo formulado en el procedimiento administrativo…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, enervó tal alegato de la siguiente forma: “…la Administración al momento de declarar PROCEDENTE la medida de DESTITUCIÓN del ex funcionario MARLON GONZALO GÓMEZ BAUTISTA, fue clara y especifica al señalar que el mismo incurrió en ‘Conductas de desobediencia,… frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, por cuanto el día 20 de enero del 2015 el precitado ciudadano, quien se encontraba de guardia nocturna en el sector de Chuao, según pudo evidenciarse del Libro de Novedades y Plantilla de servicio del Instituto, era quien tribulaba la unidad propiedad de la Policía Municipal de Baruta cuya matrícula es AB638PW, siglas 4-699, la cual en horas de la madrugada del 21 de enero del 2015, se encontraba aparcada en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la avenida Juan Pablo II con calle Independencia, urbanización Bello Campo, local Antonella 2012 C.A., Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, fuera de la jurisdicción del Municipio Baruta, sin haberse comprobado que el precitado ex funcionario hubiera solicitado autorización a la superioridad para trasladarse hasta el Municipio vecino…”.
Asimismo, expuso: “…con respecto a que no se contestaron los alegatos de defensa expresados en el escrito de descargo formulado en el procedimiento administrativo, se hace necesario señalar que tanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto, oficina que se encarga de la instrucción de los expedientes, como el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Baruta, quien es el organismo encargado de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, realizaron todas las acciones necesarias para emitir una decisión ajustada a derecho, evitando en todo momento que se vulneraran los derechos del hoy querellante, tomando en consideración y evaluando cada una de las pruebas y alegatos del ex funcionario investigado, lo cual puede evidenciarse en el expediente administrativo, pudiéndose determinar una vez culminada la averiguación, la responsabilidad del ex funcionario, que lo hizo merecedor de la sanción establecida en la Ley…”.

Ahora bien, este Tribunal procede a transcribir textualmente la decisión tomada por la parte querellada, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, hoy cuestionado, de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, este Consejo Disciplinario ratifica en todas sus partes el Proyecto de Decisión de fecha 03 de agosto de 2016, en el cual señalamos que luego de que observáramos el video contenido en los dos (02) discos compactos insertos en el folio 166 del expediente, nosotros, sus miembros pudimos cerciorarnos de que efectivamente los ciudadanos que aparecen en dichos videos son: TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD y QUERALES GAMEZ NELSON ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad Nros.V-11.414.998, V-17.877.243, V-18031.804 y 20.307.375 respectivamente, a quienes correspondían la guardia nocturna en fecha 20 de enero del 2015, evidenciándose que en horas de la madrugada del 21 de enero de ese mismo año, estos se encontraban en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la avenida Juan Pablo II con calle Independencia, Urbanización Bello Campo, local Antonella 2012 C.A Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo en ese lugar un largo periodo de tiempo.
En este mismo tenor, es importante señalar que luego de la revisión de las copias fotostática del libro de Novedades y plantillas de la Unidad de Patrullaje Vehicular y las copias fotostáticas de las hoja del Canal llevadas en el Centro de Operaciones Policiales las cuales están insertas del folios 40 al 64 del expediente, todas ellas en fecha 20 y 21 de enero del 2015, no se evidencio que los referidos funcionarios hubiese solicitado autorización o permiso, o en su defecto hayan informado a la superioridad el traslado de las unidades 4-708 y 4-699 de la Jurisdicción del Municipio Baruta hacia el Municipio Chacao, observándose que dicha novedad no fue ni radiada por el Centro de Operaciones Policiales, ni plasmadas en las novedades del sector.
No obstante a lo anterior, el funcionario TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE en el acto de audiencia oral de fecha 01 de julio de 2016 manifestó que el día 20 al 21 de enero de 2015 efectivamente se encontraba de guardia, tripulando la unidad 4-699 pero que sin embargo el mismo no abandonó el sector, nunca se dirigió al Centro Comercial Bello Campo, específicamente al Antonella 2012 C.A., Asimismo, el ex funcionario GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, en el acto de la audiencia oral celebrado en esa misma fecha, rechazo y negó los hechos por los cuales se abrió la investigación del expediente N°AE/002/2015, señalando que en la fecha en el cual ocurrieron los hechos no se encontraba en el local Antonella 2012 C.A, Centro Comercial Bello Campo Municipio Chacao.
Sin embargo, a pasar de que los mencionados funcionarios niegan en todo momento los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa, como ya se mencionó anteriormente, luego de observar el contenido de los referidos discos compactos, pudimos determinar que los funcionarios que aparecen en dichos videos compacto, pudimos determinar que los funcionarios que aparecen en dichos videos en horas de la madrugada del 21 de enero de 2015 corresponden a la identidad de TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD y QUERALES GAMEZ NELSON HERIQUE, quienes se encontraban de guardia para esa fecha.
Con relación a ello, es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución Nacional establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, (negrillas de quienes suscriben).
Ahora bien, la disposición constitucional del precitado artículo 257 de la carta magna entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia, en tal sentido es obvio que resulta exagerado, exclusivamente formalista y poco razonable, a juicio de este Consejo Disciplinario, que por el hecho de que no haya resultado infructuosa la práctica de la experticia a los referidos discos compactos, se deberá desechar dicha prueba, puesto que luego de observar detenidamente los videos ha quedado suficientemente demostrado que los funcionarios investigados en horas de la madrugada del 21 de enero de 2015, se encontraban sin autorización o reporte alguno en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, local Antonella 2012 C.A Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se aprecia que la conducta de los mismos en falta tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para esa fecha:”Conductas de Desobediencia,…frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, actualmente tipificada en el numeral 3 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, entendiéndose la desobediencia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo que radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por sus superiores jerárquicos, como es el hecho del deber que tiene todo funcionario de solicitar autorización a sus superiores para movilizarse fuera del sector asignado, o en su defecto avisar o informar al Centro de Operaciones Policiales, lo cual en este caso no ocurrió Ahora bien, con respecto al Escrito de Descargo consignando por los ciudadanos TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial en fecha 13 de octubre del 2015, el cual cursa el folio 143 y 148 del expediente, este Consejo Disciplinario observa que los mismos alegaron lo siguiente:…”impugnamos las copias y reproducciones fotográficas que rielan en los folios 08, 09, 10,12,13,14, 15,16 y 17 del expediente Disciplinario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, así mismo indicaron que “….la Oficina para el control de la Actuación Policial vulnera al principio de contradicción de la prueba… consagrados en el artículo 26 de la Constitución y 397 del Código de Procedimiento Civil… el órgano instructor no trajo los testigo para que por vía del testimonio, pudieran demostrar la autenticidad, … omissis… En cuanto al valor probatorio de los (02) dos discos compactos (CD), las rechazamos, negamos y contradecimos… puesto a que no se indica donde se gravó su contenido, en que equipo y sus característica, que funcionario lo hizo, quien lo editó, con cuales equipos y muchos menos… la declaración como testigo de aquellas personas que firmaron los hechos…”
Con relación a ello se aprecia que la reproducciones fotográficas impugnadas corresponden a las escenas captadas por los videos tomados por las cámaras externas del local Comercial 2012C Antonella.C.A, ubicado en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, Municipio Chacao, así como también por las cámaras de estacionamiento de dicho Centro Comercial, en fecha 21 de enero de 2015, están contenidos en dos discos compactos (CD) que cursan en el folio 166 del expediente, siendo suministrados en fecha 26 de enero de ese mismo año por el ciudadano HERNAN FRANCISCO LÓPEZ ACUÑA, encargado del local Comercial Antonella. C. A., y por el ciudadano Hernando Herrera, supervisor de seguridad de la empresa los Telares C.A., la cual administra el estacionamiento del, Centro Comercial Bello Campo, tal y como costa en las Actas Policiales de esa misma fecha cursantes en los folios 17 y dieciocho 18 del expediente.
Siendo cónsono a lo anterior, y tal como señala el Director General del Instituto Autónomo Policía Nacional de Baruta en su opinión en facha 10 de agosto de 2016, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se le permitió el derecho de obrar o contradecir, lo cual en este caso no ocurrió, puestos a los funcionarios investigados en el lapso de descargo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública aplicable por remisión expresa el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, tuvieron la oportunidad de impugnar las fotografías y los videos, tal y como costa en el referido Escrito de Descargo que riela en los folios 143,144,145,146, y 148 del expediente, asimismo, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 152 y 153 del expediente, se aprecia que fue solicitada la experticia de los dos (02) discos compactos, a tal efecto en fecha 06 de julio de 2016, este Consejo Disciplinario del instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de que la Inspectoria para el control de Actuación Policial realizara las diligencias necesarias ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicarle la correspondiente experticia a los referidos discos compactos, lo cual resulto infructuoso, puesto que de acuerdo a la repuesta de dicho órgano de investigaciones, para poder realizar dicha experticia era necesario presentar la evidencia con cada cadena de custodia, solicitar el análisis del contenido, coherencia técnica fijación fotográfica, y colocar los parámetros de tiempo, indicándose igualmente que se requería un análisis antropométrico forense que determinara la identificación de los funcionarios, señalándole además que el mencionado estudio se realiza en el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por el orden del Ministerio Público, previa experticia del video que realiza la División físico Comparativa, por tal motivo y en vista de la complejidad del procedimiento dicha experticia no se pudo realizar, independientemente de ello, no se evidencia que se haya vulnerado el principio de contradicción de la prueba, el cual es entendido por la doctrina imperante como la oportunidad y derecho que tiene cada parte procesal de conocer las probanzas practicadas por su adversario y en razón de ello, ésta deben expresar sus propios alegatos sobre aquellas, objetando así las pruebas que estimen necesarias y en fin tutelar sus derechos e intereses.
En este mismo tenor, rielan los folios 170 y 171 del expediente Acta de la declaración efectuada por el ciudadano Hernán Francisco López Acuña, encargado del local Comercial Antonella 2012 C.A, en la cual señalo:”….QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si le hizo entrega de lo solicitado, a los funcionarios Policiales? CONTESTO: Si le hice entrega de un disco compacto, donde se encontraban varios archivos de las grabaciones del día 21 de enero en horas de la madrugada….SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los videos entregados a los funcionarios policiales en el disco compacto fueron alterados o editados? CONTESTO: No, solo los descargué y los copie en el disco compacto SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde descargo los videos mencionados en su narrativa CONTESTO: los descargue del sistema de seguridad que tenemos dentro del local comercial…”Ahora bien, con relación al ciudadano HERNAN HERRERA, supervisor de seguridad de la Empresa los Estelares C.A., la cual administra el estacionamiento del Centro Comercial Bello Campo, se debe señalar que el mismo se negó a recibir la citación así como trasladarse al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta a rendir declaración, tal y como costa en el Acta policial de fecha 14 de octubre de 2015.
Siendo cónsonas de lo narrado, cursan en los folios 17 y 18 del Expediente Actas Policiales de fecha 26 de enero de 2015, ambas suscritas por el Supervisor jefe para ese entonces MILTON BIDAU; Director de la oficina de investigación de las desviaciones Policiales y el Supervisor Jefe para esa fecha Abrahán Moya, en las cuales se señala que esa misma fecha ambos funcionarios se dirigieron al Centro Comercial Bello Campo, Municipio Chacao, especialmente al Centro Comercial Antonella 2012 C.A y al estacionamiento, a fin de solicitar copias digitales de los videos tomados por las cámaras de seguridad del día 21 de enero de 2015, siendo facilitados dichas copias por los ciudadanos HERNAN FRANCISCO LÓPEZ ACUÑA y HERNAN HERRERA antes mencionados, en tal sentido observa este Consejo Disciplinario que no tiene fundamento el alegato de los funcionarios investigados en el referido Escrito de Descargo al señalar que no se indicó el lugar en el cual se grabaron los videos, ni quien los gravó ni cuales fueron los funcionarios que solicitaron los mismos, así como la como la supuesta ausencia de la declaración de los ciudadanos que suministraron los videos a esta Institución.
Ahora bien, los ciudadanos TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD continúan señalando en su Escrito de Descargo lo siguiente:…”en el acto de formulación de cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial no identifica los medios de prueba para sostener la imputación en contra nuestra…..El acto de formulación de cargos, debe necesariamente, establecer los hechos probatorios en los cuales la Oficina de Control de Actuación Policial se basa para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución….”
Con relación a ello debe señalarse que el ordenamiento jurídico que regula la materia no contempla en su articulado que el acta de formulación de cargos debe iniciar los medios probatorios que sustenten la investigación disciplinaria, en tal sentido, el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por remisión expresa del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que….”En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará cargos a que hubiere lugar…”asimismo, el numeral 4 articulo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía señala que….”En el quinto (5°) día después de haber sido notificado al funcionario o funcionaria Policial, a tal, efecto se aprecia que los artículos transcritos solo se limitan a indicar el momento en el cual la referida instancia de control interno debe formularle las cargas a los funcionarios investigados, no estableciendo ningún requisito para la elaboración de dicha acta. Por otra parte, el numeral 5 del artículo 18 de las referidas Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de la Policía contempla que….”El funcionario o funcionaria policial investigado, durante el lapso previa la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que sean expedidas las copias que fuesen necesarias a fines de la preparación de su defensa ….”a tal efecto, riela en el folio 119 del expediente comunicación por medio de la cual el ex funcionario MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD solicitó a la Inspectoría para el Control de Actuación Policial copias fotostáticas del expediente N°AE/002/2015, las cuales le fueron entregadas en fecha 10 de julio de 2015, tal como costa en el folio 122 del expediente, es decir, que los funcionarios investigados tenían conocimiento de las pruebas que cursaban en el expediente antes de que se les formularan los cargos.
Ahora bien, señalan los funcionarios investigados en su referido Escrito de Descargo”….Oficina Control de Actuación Policial en el escrito de formulación de cargos al querer subsumir nuestra conducta en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, durante el procedimiento administrativo no fue demostrado ninguna de esta causales…..vulnera nuestro derecho constitucional a la presunción de inocencia…..por cuanto se nos imputa un hecho que no cometimos…..el órgano instructor consideró demostrada la comisión de las faltas en base a pruebas inexistente…..”
Con relación a ello este Consejo Disciplinario acoge lo indicado por el Director General en su mencionada opinión, en la cual señaló que en el Acta de Formación de Cargos la Inspectoría para el Control de Actuación Policial específicamente en el tercer párrafo indicó lo siguiente:”…..De ser cierto los hechos atribuidos a su persona, habría infringido de manera grave y directa el principio rector de obediencia…..”(Negrillas de quien suscribe), en tal sentido se aprecia que dicha instancia de control interno no dio por demostrado los hechos objeto de la presente investigación, y menos en base a las pruebas inexistentes, pues no le corresponde a ésta emitir una decisión en cuanto a la procedencia o no a la medida de destitución, sino que le corresponde a este Consejo Disciplinario valorar las pruebas que cursan en el expediente y emitir el correspondiente fallo, por lo tanto no se evidencia que en algún momento se haya vulnerado el principio de la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no se evidencia que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial no ha incurrido en vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, puesto que luego de que dicha instancia de control interno observara en su oportunidad el contenido de los dos (02) discos compactos cursantes en el folio 166 del expediente, se percataron, que los funcionarios que se encontraban en la madrugada del 21 de enero de 2015, en el Centro Comercial Bello Campo, Municipio Chacao, especialmente en el Local Comercial Antonella 2012 C.A., así como en el estacionamiento, eran: TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD (fallecido), quienes se encontraban en guardia para esa fecha, en este sentido se aprecia que el acta de formulación de cargos no ésta basada en los hecho falsos o inexistentes, por lo cual se señala en dicha Acta que podía configurándose con esto la causal de la destitución contemplada numeral 3 del artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, actualmente tipificada en el numeral 3 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, “Conductas de desobediencias ,…..frente a las instrucciones de servicios o principios normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Siendo cónsonas con lo anterior, se debe señalar que la desobediencia constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, pues la administración pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinadas y superiores, a fin de causar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la administración pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia.
En presente caso se observa, que los referidos funcionarios en la madrugada del 21 de enero de 2015 se encontraban fuera del Municipio Baruta sin haber solicitado autorización alguna a sus superiores o en su defecto haber notificado al Centro de Operaciones Policiales, cuando es bien sabido por todos los funcionarios que por tratarse de un Cuerpo de Policía Municipal el campo de acción se limita al municipio Baruta, a menos que se trate de una acción coordinada en la cual se permita la salida fuera de la jurisdicción, en tal sentido el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional “Bolivariana establece que “Los cuerpos da Policía Municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia…”así mismo el articulo 51 ejusdem señala que “Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local,….,”en tal sentido se puede apreciar que los funcionarios investigados infringieron dichas disposiciones legales.
Aunando a lo narrado, cursa en el folio N° 80 del expediente acta de la declaración efectuada por el Supervisor Agregado Lionel José Gómez Naveda, quien para la fecha de los hechos se despeñaba como Jefe de la unidad de patrullaje Vehicular, a tal efecto el mismo señalo lo siguiente:….”Séptima Pregunta:’¿ Diga usted, cuales son las órdenes impartidas por su persona a los funcionarios adscritos a la unidad de patrullaje Vehicular con respecto a cuándo se tiene la necesidad de salir del Municipio por algún tipo de situación o eventualidad? Contesto: Deben informar al Centro de Operaciones Policiales para solicitar el permiso al supervisor general de turno,…igualmente debe hacerle conocimiento a su supervisor inmediato para que este tenga en cuenta de tal situación…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las órdenes anteriores referidas en qué le son impartidos a los funcionarios? CONTESTO: Al momento de la formación diaria, cuando recibe su turno de guardia….”Asimismo, cursa en el folio 84 del expediente acta de la declaración efectuada por el Supervisor Agregado DARWIN JOSÉ PEÑA DIAZ, quien para ese entonces se desempeñaba como Jefe de la Estación Policial de Chuao, en tal sentido señaló lo siguiente:”….SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las órdenes impartidas por su persona a los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Chuao con respecto a cuándo se tiene necesidad de salir del Municipio por algún tipo de situación o eventualidad? CONTESTO: Deben solicitar primero el permiso al Centro de Operaciones Policiales y al Supervisor nocturno que se encuentre de guardia para el momento…, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las ordenes anteriormente referidas en qué momento le son impartidas diariamente al momento de la formación…estas instrucciones son impartidas igualmente por el Centro de Operaciones policiales diariamente….”
Con relación a lo anterior, se observa que dichos documentos, es decir, las referidas declaraciones, por emanar de funcionarios públicos que cumplen con las atribuciones conferidas por la Ley, contiene en sí mismo una presunción de certeza teniendo el efecto probatorio de que gozan los documentos públicos de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil el cual cita:”Instrumento público o auténtico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe, pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”(subrayo nuestro) de igual manera el articulo 1.360 ejusdem establece lo siguiente “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes….” Por lo anterior se colige la validez de las que gozan los argumentos indicados. A tal efecto, no se evidencia que la Inspectoria para el control de la Actuación Policial haya incurrido en falso supuesto de derecho, en el cual se patentiza cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, pues se aprecia que dicha instancia de control interno subsumido correctamente la conducta de los funcionarios investigados en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, actualmente tipificada en el numeral 3 del articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, por haber incurrido en “Conductas de Desobediencia….frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial”.
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por los funcionarios investigados en el escrito de descargo en el cual señalan que “… riela en el folio 28, diligencia suscrita por el Supervisor Jefe Milton Bidau, Jefe de la oficina de respuesta a las desviación policiales, donde señala que el día 21 de enero de 2015 recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien solicitó no ser identificado por temor a represarías, quien le participó los hechos irregulares investigados,… no puede valorarse como prueba… pues no ha sido ratificada personalmente por el presunto denunciante ante la oficina de control de actuación policial…”
Con respecto a ello se debe señalar que la llamada efectuada por el ciudadano no identificado el día 21 de enero de 2015 el cual le informó al Supervisor Jefe para ese entonces Milton Vidal; Director de la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales, los hechos que se suscitaron en la madrugada de esa misma fecha en el Centro Comercial Bello Campo, Municipio Chacao, es lo que dio origen a la investigación administrativa, a tal efecto, luego de las Investigaciones preliminares realizadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, hoy en día denominada Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, las resultas de dichas averiguación fueron enviada a la Oficina de Control de Actuación Policial, actualmente denominada Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a los fines de que esta instancia realizara formalmente la apertura administrativa y continuara con las investigaciones del caso, en tal sentido la normativa que regula la materia no contempla como requisito las denuncias efectuadas ante cualquier oficina o dependencia del cuerpo policial deban necesariamente ser ratificadas ante la Inspectoría para el Control de la Actuación policial, y menos tratándose de un denunciante el cual no desea que su identidad sea conocida por temor a represarías.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones efectuados por los ciudadanos: Jhon Erick Landaeta Varela, Dulce Coromoto Salazar de Villet y Jesús Antonio Licet Rivas, quienes fueron promovidos como testigos por partes de los funcionarios investigados, este Consejo Disciplinario considera que dichas investigaciones no resultan suficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen al presente expediente disciplinario.
Por todo lo anterior señalado, queda demostrado que los ciudadanos: funcionarios TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, ex funcionario GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, ex funcionario QUERALES GAMEZ NELSON ENRIQUE, y el ex funcionario MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD (fallecido), en horas de la madrugada del 21 de enero de 2015, se encontraban sin autorización o reporte alguno en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, ubicada en la avenida Juan Pablo II con calle Independencia de la Organización Bello Campo, local Antonella 2012, C.A Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda con las Unidades 4-699 y 4-708, tal y como se puede apreciar en los videos de los dos discos compactos insertos en el folio 166 del expediente. Ahora bien, este Consejo de conformidad con el artículo 82 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DE LOS CIUDADANOS: FUNCIONARIOS TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, EX FUNCIONARIO GÓMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, EX FUNCIONARIO QUERALES GAMEZ NELSON ENRIQUE, Y EL EX FUNCIONARIO MARQUEZ SÁNCHEZ DARWIN STUARD (FALLECIDO), titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.414.998, V-17.877.243, V-20.307.375 y V-18.031.804, respectivamente, por haber incurrido en “Conductas de desobedecía… frente a instrucciones de servicios o principios, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial” actualmente tipificada en el numeral 3 articulo 99 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de Diciembre de 2015, debiéndose prorrogar la notificación del acto administrativo de la destitución del funcionario TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE hasta que cese el periodo de inamovilidad por fuero paternal que goza el mismo.
SEGUNDO: Notifíquese del acto administrativa que establece a los prenombrados ex funcionarios, con indicación expresa de los recursos que proceden, términos para ejercerlos y autoridades ante las cuales deben interponerlos, conforme a los expuesto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo líbrese notificación al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y a la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, y en cuanto al funcionarios TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE dicha notificaciones se deben efectuar una vez vencido el fuero paternal.
TERCERO: Remítase el expediente instruido al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta para que gestione ante la dirección de Recursos Humanos las acciones para el efectivo cumplimiento de la decisión de este Consejo Disciplinario, y a su vez notifique al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana de la medida de destitución acordada, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Al respecto, de lo anteriormente citado, procede de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la existencia o no del Vicio de Inmotivación de la siguiente manera:
Debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.
Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.
A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11.05.2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis).
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la parte querellante, ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, quien fue destituido por haber incurrido en “Conductas de desobediencia” frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, actualmente tipificada en el artículo 99.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual manifestó que en dicho Acto Administrativo no se delimitaba cual era su conducta y en que cuadraba como destitución utilizada, además que no le dieron respuesta a sus defensas dentro del escrito de descargo promovido en el proceso disciplinario, pero tal argumento, es displicente o inobservante por cuanto efectivamente el órgano administrativo querellado si señaló expresamente cual era la conducta desplegada, ya que quedó debidamente demostrado y probado en el expediente disciplinario que en horas de la madurada del 21 de enero de 2015, se encontraban sin permiso o a través de algún reporte, en el Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la Avenida Juan Pablo II con Calle Independencia, Urbanización Bello Campo, local Antonella 2012 C.A., Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, con las unidades 4-699 y 4-708, tal y como lo apreciaron en los videos de dos (02) discos compactos, configurándose en Conductas de Desobediencia establecido en el numeral 3 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; aunado a que también se evidencia en el expediente disciplinario que en ningún modo la Administración dejó de darle respuesta oportuna a todas y cada una de sus peticiones.
Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:
“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así, considera quien aquí decide que, el Acto Administrativo contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada, tal y como en el presente caso, el ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA ampliamente identificado, el cual fue destituido al cargo de Oficial, adscrito al Instituto de la Policía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ciertamente se le indicó el basamento legal, fundamentación y las funciones inherentes al mismo, el cual acarreó con la consecuencia jurídica de la destitución, motivo por el cual es por lo que resulta forzoso DESECHAR el Vicio de Inmotivación, o más propiamente vicio en la causa, planteado por la recurrente. Así se declara.

2) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

La parte accionante sobre el presente punto agregó que: “…En el escrito de pruebas promoví las testificales de los ciudadanos Jhon Erick Landaeta Varela, Dulce Coromoto Salazar de Villet y Jesús Antonio Licet Rivas, pero el Consejo Disciplinario omitió el análisis y valoración de las pruebas promovida y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de providencia administrativa y así lo solicito…”.
Asimismo, alegó: “…El Consejo Disciplinario valora una prueba presentada por la Inspectoría de Control, relativa a la copia de un CD en la cual reposa un video de seguridad, la cual señala; ‘luego de que observáramos el video contenido en los dos (02) discos compactos insertos en el folio 166 del expediente, nosotros, sus miembros, pudimos cerciorarnos que efectivamente los ciudadanos que aparecen en dichos videos son: TORREALBA NUÑEZ PEDRO VICENTE, GOMEZ BAUTISTA MARLON GONZALO, MARQUEZ SANCHEZ DARWIN STUARD y QUERALES GAMEZ NELSON ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.414.998, V-17.877.243, V-18.031.804 y V-20.307.375 respectivamente, a quienes les correspondía la guardia nocturna en fecha 20 de enero de 2015, evidenciándose que en horas de la madrugada del 21 de enero de ese mismo año, estos se encontraban en el sótano del Centro Comercial Bello Campo, ubicado en la Avenida Juan Pablo II con calle Independencia, Urbanización Bello Campo, local Antonella 2012 C.A, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, permaneciendo en ese lugar durante un largo periodo de tiempo’…”.

Ahora bien, en vista de lo antes alegado procede de seguidas a pronunciarse esta operadora de justicia de la manera siguiente:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, evidencia que el ente administrativo querellado, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, les fue examinado en su totalidad, las pruebas promovidas, existiendo pronunciamiento expreso y adecuado por la Administración, lo cual se puede corroborar en las actuaciones de pruebas siguientes:
1) Riela al folio 152 del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de octubre de 2015, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante la cual en primer lugar, admitió la prueba de informes relacionado a los datos filiatorios del ciudadano que efectuó la llamada telefónica el día 21 de enero de 2015, cuando se desempeñaba como Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, así como el número telefónico del cual le envió las fotografías correspondientes; en segundo lugar, el órgano administrativo querellado, procedió a librar boleta de citación a fin de que compareciera el ciudadano MILTON BIDAU a rendir declaración, para el día martes 20 de octubre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana; en tercer lugar, el hoy querellado procedió a admitir las pruebas testimoniales para que los ciudadanos JESUS ANTONIO LICET RIVAS, JHON LANDAETA y DULCE COROMOTO SALAZAR, para que rindiera declaración el día 19 de octubre de 2015, a las diez y once horas de la mañana, los dos primeros nombrados y la última par el día 20 de octubre de 2015, a las diez de la mañana y, en cuarto lugar, la hoy accionada procedió admitir la prueba de experticia, ordenando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de todas y cada una de las probanzas ante señaladas se evidencia que el ente administrativo querellado hizo pronunciamiento en relación a las probanzas antes señaladas, tal y como se evidencia en la decisión objeto de nulidad, no conculcando o violentando de esta manera el principio de exhaustividad el cual establece la obligatoriedad de pronunciarse y valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ello que al no evidenciarse la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas por el querellante no hace nugatorio que el acto administrativo objeto de la presente acción sea susceptible de nulidad, razón por la cual se DESECHA el vicio delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.877.243, en contra de la Resolución N° 008 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante la cual se destituyó al mencionado accionante al cargo de “Oficial”. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME la Resolución N° 008 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante la cual se destituyó al ciudadano MARLON GONZALO GOMEZ BAUTISTA, antes identificado, al cargo de “Oficial”.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte querellante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,

JULIANA A. VEROES LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°_________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

JULIANA A. VEROES LOPEZ

Exp. 2925-16 GSP/EEC/jvl.


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