Decisión Nº 2933-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-07-2018

Número de sentencia130-18
Fecha12 Julio 2018
Número de expediente2933-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesWOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad N° 6.358.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL DAVID FERNÉNDEZ FONTAINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.091.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA EUGENIA PEÑA VALERA, MAYRA LÓPEZ DE MARTÍN, YALILE BEIRUTTY PETIT, DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, DESIREE CAROLINA BOLÍVAR VIUR, CARLOS CASTRO URDANETA, YANEY MARQUINA JIMÉNEZ, GRECIA MADURO REYES, CATHERINE MARSHALL GUTIÉRREZ, HAIDY CAROLINA SIERRALTA y NORBERTO RAFAEL SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.044, 40.639, 44.451, 188.902, 102.919, 90.583, 61.611, 110.870, 51.798, 79.650 y 232.912 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2993-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2933-17.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, en su condición de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la abogada YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 05 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.358.962, asistido judicialmente por el abogado DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.091, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, en mayo de 2004 comenzó a prestar servicios en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para el momento en que se produjo tal ingreso, contaba con una antigüedad en la Administración Pública de más de veinte (20) años, en virtud de haberse desempeñado dentro de varios organismos de la Administración Pública, siendo que el último cargo que ostentó en el referido órgano fue el de “Profesional III”, adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, Dirección de Planificación.
Sostuvo que, posteriormente en virtud de haber llenado los requisitos previstos en la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreras al Servicio del Consejo Nacional Electoral, se aprobó su jubilación, ocurriendo que el beneficio se le notificó mediante comunicación suscrita por la Directora General de Talento Humano, en la cual se le otorgó concretamente de manera formal, desde el 16 de enero de 2015.
Indicó que, es el caso que a partir del 10 de febrero de 2015, según Resolución N° 01-00-000043 de fecha 12 de febrero de 2015, fue designado Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, por lo que en fecha 02 de marzo de 2015, mediante Oficio N° 01-04-630, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría, dirigió comunicación al mencionado Órgano, a fin de que se suspendiera el pago de la pensión de jubilación de la cual es acreedor.
Detalló que, mediante comunicaciones de fechas 20 y 24 de marzo de 2015, la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (CNE), le informó a él y al referido Órgano Contralor, sobre la suspensión del pago de la pensión de jubilación y bono compensatorio alimentario.
Arguyó que, en fecha 09 de agosto de 2016, comunicó al ciudadano Contralor General de la República, la decisión de finalizar la relación laboral que venía desempeñando desde el 10 de febrero de 2015, como Director General de Control de la Administración Nacional, siendo aceptada dicha renuncia según se evidencia del Oficio N° 01-04-1619 de fecha 08 de agosto de 2016.
Sostuvo que, al momento de reactivarse el pago que como jubilado que le corresponde por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), no se le canceló conforme al último sueldo percibido, esto es el de Director General de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, no le pagó el bono de fin de año correspondiente a todos los funcionarios activos y jubilados adicionando el que debería haber recibido como Director del área mencionada, no se le pagó el periodo comprendido entre agosto fecha en que fue notificado al Consejo Nacional Electoral (CNE) hasta la fecha con el reajuste respectivo, sino que le fue pagado sin el reajuste correspondiente al cargo que detentaba en la Contraloría General de la República.
De igual manera, indicó que se le omitió el pago del aumento del ciento cinco por ciento (105%) decretado para los jubilados del organismo electoral, activos y jubilados, se omitió el pago del cincuenta por ciento (50%) decretado por el Presidente de la República, reajustado al cargo que detentaba en la Contraloría General de la República; no figuran en sus recibos de pago ninguno de los conceptos que le corresponden, ni los aumentos, ni por los montos efectivamente recibidos y que en ninguno de los pagos que recibió, consta que se haya calculado conforme al último sueldo que recibió en el cargo que ejercía en la Contraloría General de la República.
Esgrimió que, dichas omisiones cercenan directamente su derecho a que el pago de jubilación se realice conforme al último cargo que ejercicio en la Administración, ocasionándole un perjuicio pecuniario que merma ostensiblemente sus posibilidades de goce sobre los recursos económicos que reclama, sobre los montos que se han generado de la reactivación de su jubilación por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que solicita se ordene pagar a su favor.
Informó que, dentro del contexto de la normativa que en el Consejo Nacional Electoral (CNE), rige la materia del presente caso, al producirse el egreso de la Contraloría General de la República, surgió nuevamente el derecho a que se le restituyera el pago del beneficio de la jubilación otorgada por el Órgano Electoral antes mencionado, con el reajuste y recálculo de montos respectivos.
Alegó con relación al artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, vigente para el momento en el cual se le otorgó la jubilación que, la norma especial está referida a la consideración de ajustes de orden colectivo dictados por la autoridad nacional o dictadas por decreto, lo que excluye los casos específicos que responden al movimiento funcionarial de cada jubilado y su eventual reingreso a la administración, independientemente de que ese reingreso sea a cargo de libre nombramiento y remoción, altos cargos o medios, ni ninguna otra condición no especificada en las normas generales ni en la norma especial del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Arguyó que, si el órgano querellado pretendió aplicar el procedimiento de consulta a una Comisión de Jubilaciones y Pensiones, no le ha sido informado puesto que no ha dado respuesta a ninguna de sus comunicaciones ni solicitudes respecto del asunto planteado.
Destacó que, la posibilidad de que se efectúe una consulta o aprobación por parte de un órgano interno, implica cercenar los derechos que a nivel constitucional y de forma inexorable, corresponden a los jubilados, puesto que se obstaculiza la ejecución, goce y disfrute de un derecho a trabas administrativas, sometiendo además dicha aprobación a un lapso inexistente.
Dedujo que, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, prohíbe en su artículo 13 el reingreso del jubilado en alguno de los órganos o entes a que se refiere el artículo 2 eiusdem, salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción o de similar jerarquía, académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
De igual manera y de acuerdo al artículo 14 de la Ley antes mencionada, señaló que, el momento de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación, en cuanto al reintegro del jubilado a la Administración Pública, establece la norma aludida que al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicios prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de jubilación.
Finalmente, solicitó se declaren procedentes los alegatos expuestos y se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), recalcular el beneficio de jubilación que le fue otorgado, con fundamento en el último sueldo percibido como Director General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, y se le cancele de manera retroactiva hasta el momento de la sentencia, la diferencia del pago de salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados, diferencia del bono de fin de año -utilidades, aumento presidencial del cincuenta por cierto (50%) decretado en el mes de septiembre, aumento del ciento cinco por ciento (105%) decretado por la Directiva del Órgano querellado, en el mes de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la sentencia; se ordene el pago de los intereses sobre la diferencia cuyo pago se ordene hasta el momento de la ejecución de la sentencia, así como el pago de cualquier remuneración de carácter salarial que haya sido decretada a nivel nacional, o interno durante el período reclamado, y que no haya sido calculado conforme al último sueldo ejercido.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Como punto previo, esgrimió que, se opone, rechaza y contradice e impugna en nombre de su representado, la no estimación de la demanda efectuada por el actor, en virtud de que la misma, conforme con los conceptos reclamados, es apreciable en dinero, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que, en el caso de autos no corre inserta prueba alguna de la cual se desprenda en qué consisten los supuestos conceptos que el actor opone como debidos en contra de su mandante, en consecuencia, los conceptos alegados aquí como adeudados no son procedentes por no haber causa alguna para su existencia, además de no haber sido estimados ni haber indicado el medio de obtener la estimación de las cantidades dinerarias supuestamente adeudadas, y la no precisión de los conceptos alegados como debidos, de tal manera que los impugna y rechaza la falta de estimación de la presente demanda.
Con relación a la contestación del fondo de la demanda, negó, rechazó, contradijo en todos y cada uno de los puntos señalados en el petitum por no corresponderle al demandante.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó que este Tribunal deba declarar Con Lugar la querella interpuesta por el aquí demandante contra el Órgano al que representa, por cuanto no existe omisión de dicho Órgano en el reajuste del pago de la pensión de jubilación que le corresponde desde el 11 de diciembre de 2014.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó que se deba ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE), pago alguno por diferencia de los salarios, beneficios y remuneraciones que indica el solicitante le corresponde, según el sueldo del último cargo desempeñado como Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó, que este Tribunal deba ordenar al Órgano que representa, el recálculo del beneficio de jubilación que le fuere otorgado, con fundamento en el último sueldo percibido por éste Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República; así como ordenar el pago de manera retroactiva hasta el momento de la sentencia, la diferencia del pago de salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados, diferencia del bono de fin de año (utilidades), aumento presidencial del 50%, decretado en el mes de septiembre, aumento del 105%, decretado por la Directiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el mes de noviembre de 2016, todo ello hasta la ejecución de la sentencia; así como el pago de intereses sobre la diferencia hasta el momento de la ejecución de la sentencia; de igual manera negó, rechazó y contradijo que el Tribunal deba ordenar al Órgano querellado pago alguno por concepto de remuneración de carácter salarial que haya sido decretada a nivel nacional o interno durante el periodo reclamado, y que no haya sido calculado conforme con el último sueldo ejercido.
Indicó que, las cargas o pasivos que reclama el actor como generados por la prestación de servicios en la Contraloría General de la República, deben ser asumidos en todo caso por ésta, en forma universal y absoluta, en virtud de que con base a la autonomía administrativa, orgánica y funcional que dispone el Consejo Nacional Electoral (CNE), como órgano ejecutor del Poder Electoral, por mandato Constitucional, asimismo, no se encuentra establecida ninguna disposición que obligue al Ente Electoral a reconocer pago de diferencia salarial, ni cambio de cargo de jubilado u otra condicionante de las que indica el aquí demandante como adquiridas por la prestación de sus servicios en la Contraloría General de la República, pagos éstos que seguramente efectuó dicho Órgano.
Informó que, los pedimentos de cambio de cargo y de salario y demás condicionantes de su jubilación que realiza el actor en este procedimiento, se debe indicar que el derecho a la jubilación se otorga una sola vez, pues de ocurrir esto se perdería la esencia de lo que es la jubilación, amén de que la misma es dada por el ente electoral con el cargo y condiciones existentes para el momento de su otorgamiento, esto debido que al cambiar su condición de funcionario activo a jubilado, la relación patrono-trabajador se extinguió, más no así el vinculo jurídico formal del ciudadano operario con su patrono, al contrario, su condición de jubilado del Consejo Nacional Electoral supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la posibilidad de exigir los principios y garantías que puedan generarse de esta relación laboral; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas para una seguridad social acorde con su condición, las cuales en todo momento han sido respetadas por el Órgano querellado, y en razón de que la misma ya fue otorgada y dicho ente no puede otorgar una nueva jubilación a la misma persona.
Esgrimió que, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en sesión celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, antes identificado, con una asignación mensual de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.375,01), equivalente al 100% del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, jubilación que fue otorgada en vigencia de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Electoral del miércoles 9 de julio de 2014, numero 719, y que conforme con lo preceptuado en la norma antes indicada, Resolución N° 161208-243 del 8 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Electoral el 09 de diciembre de 2016, se mantienen las condiciones de jubilación en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 eiusdem.
Informó que, mediante Oficio N° 01-04-630 del 02 de marzo de 2015, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, le comunicó a la Directora General del Talento Humano del Consejo Nacional Electoral que al ciudadano querellante, había sido designado “Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República” a partir del 10 de febrero de 2010, indicando que el referido cargo es un destino público remunerado, considerado de alto nivel, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción; y que además proceda a tomar las acciones administrativas a que hubiera lugar, toda vez que el referido ciudadano ostenta la condición de jubilado de la Institución que representa, en consecuencia ese mismo ente informó mediante comunicación del 20 de marzo de 2015, a la Directora General de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República que le fue suspendido el pago de pensión de jubilación y bono compensatorio alimentario al hoy querellante.
Detalló que, conforme solicitud efectuada el 8 de agosto de 2016, por el ciudadano querellante al Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Dirección General del Talento Humano referente a la reactivación de su pago como jubilado, el 1° de noviembre de 2016, dicho Órgano le notificó a éste los términos de la reactivación de su jubilación, incluyendo los aumentos salariales y mejoras otorgados por la Institución, durante el lapso en que estuvo suspendida su jubilación en virtud del cargo que detentaba en la Contraloría General de la República.
Esgrimió que, en punto de cuenta a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), N° 0164-16 del 28 de octubre de 2016, donde se aprobó la activación de la asignación por concepto de pensión por jubilación al ciudadano querellante, en virtud de la aceptación de su renuncia al cargo que ejercía como “Director General” desempeñado en la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, posterior al otorgamiento del beneficio de jubilación.
Sostuvo que, la autonomía que tiene el Poder Electoral, se ejerce mediante su órgano ejecutor que es el Consejo Nacional Electoral (CNE), autonomía esta manifestado en varios aspectos, que deviene directamente de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece un sistema normativo que se entiende como un instrumento jurídico en el que se establece un orden político determinado, dirigido a los diversos órganos del Poder Público, por lo que se denota que el Órgano al que representa, cumplió con su obligación de reactivar la mencionada jubilación y no de otra, y que en virtud de tener autonomía funcional y también presupuestaria, en especial en lo concerniente en materia de funcionarios públicos, se basa en sus propios estatutos y reglamentos y no en otros, amén de que su actividad presupuestaria también se corresponde con una distinta a la de los demás entes de la Administración Pública Nacional.
Indicó que, los ajustes de la jubilación ya acordada por el Consejo Supremo Electoral, serán con base a los respectivos porcentajes fijados en la Resolución que dio origen a la jubilación, por lo que los ajustes de que sea objeto la jubilación ya acordada de cualquiera de los funcionarios u obreros que hayan prestado servicios al Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral (CNE), órgano ejecutor del Poder Electoral, se harán y se hacen con base en los respectivos porcentajes fijados en la Resolución que da origen a la jubilación.
Esgrimió que, los pedimentos de ajuste salarial por haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción en otro ente de la Administración Pública Nacional, no genera a los efectos de la normativa que rige la relación entre cada uno de sus jubilados con el Consejo Nacional Electoral, aumento en el monto de su jubilación, ni compensación alguna y mucho menos designación alguna de nuevo cargo, pues tales condiciones fueron fijadas en la Resolución de su jubilación, pues a raíz de esta prestación de servicios, no se genera ni se modifica ninguna de las condiciones de su jubilación, siguen siendo las mismas, siquiera puede ser agregado tiempo de servicio, pues para el momento en que el actor obtuvo formalmente la jubilación, la obtuvo con el tiempo de servicio prestado para ese momento, pues si se le agrega otro tiempo de servicio, posterior al nacimiento de su condicionante de jubilado, cambiaría los términos en que fue otorgada su jubilación y por ende se trataría de una nueva jubilación.
Sostuvo que, no se corresponde que el Órgano al cual representa, esté obligado a hacer recálculo alguno de último sueldo y demás beneficios percibidos por el querellante, por las funciones que éste haya prestado en la Contraloría General de la República con el cargo que ocupó durante el lapso indicado como Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, pues el Consejo Nacional Electoral (CNE), está obligado pura y simplemente con lo que de su propia normativa se derive, que es cumplir con los términos de la jubilación dada, dentro de los parámetros por los cuales se rige ese Órgano, pues la normativa alegada por el actor, excluye además de modo expreso al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Explicó que, aquellas cargas o pasivos que reclama el actor como generadas por la prestación de servicio del aquí demandante en la Contraloría General de la República, deben ser asumidos en todo caso por ésta en forma universal y absoluta, en virtud de que con base a esa autonomía administrativa, orgánica y funcional de que dispone el Consejo Nacional Electoral como órgano del Poder Electoral, por mandato Constitucional, no se encuentra establecida ninguna disposición que obligue al Ente Electoral a reconocer pago de diferencia salarial, ni cambio de cargo de jubilado u otra condicionante de las que indica el demandante como adquiridas por la prestación de sus servicios en la Contraloría General de la República, pues no se puede jubilar al mencionado ciudadano nuevamente, tal derecho se otorga una sola vez, pues si esto ocurriera se perdería la esencia de lo que es la jubilación, amén de que la misma es dada por este Ente Electoral con el cargo y condiciones existentes para el momento de su otorgamiento, pues si bien al cambiar su condición de funcionario activo a jubilado, la relación patrono-trabajador se extinguió más no así el vínculo jurídico formal del ciudadano operario con su patrono, al contrario, su condición de jubilado del Consejo Nacional Electoral (CNE), supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la posibilidad de exigir los principios y garantías que puedan generarse de esta relación laboral; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas para una seguridad social acorde con su condición.
Explicó que, si bien la figura de la jubilación forma parte del derecho del trabajo, se trata de un derecho inmanente a la Seguridad Social, que nace como consecuencia de la preexistencia de un vínculo laboral, que consiste en una compensación de carácter social que a su vez comprende, además de beneficios sociales, una cantidad periódica dineraria y otras consideradas ordinarias, cuya intención es preservar el bienestar de una persona.
Destacó que, no está permitido que una persona que esté disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo en la administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo que ocupe, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional, a menos que el funcionario solicite la suspensión de la jubilación o de la pensión mientras ocupe el cargo público, percibiendo únicamente la remuneración asignada a dicho cargo, que es el caso de autos.
Alegó con relación a la inexistencia de omisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), que éste no debe pagar de manera retroactiva hasta el momento de la sentencia, la diferencia del pago alguno de salario mensual reajustado, ya que no le dejó de pagar mensualidad alguna por concepto de jubilación, por cuanto la solicitud de reactivación la hizo el aquí actor en agosto del 2016 y el 06 de noviembre de 2017, le fue activada la misma, ello en razón de las gestiones de carácter administrativo y presupuestario a que está obligado el Órgano querellado, tal activación no es inmediata, se corresponde con un proceso administrativo interno, de carácter regular, con sus correspondientes fases que deben cumplirse, en tanto no existe reclamo de ningún tipo, desde el momento en que el demandante solicitó la reactivación de su jubilación y la oportunidad efectivo del mismo.
Indicó con relación al pago de diferencia de los bonos otorgados, que el demandante no indica a que bonos se refiere, asimismo, respecto al pago de diferencia del bono de fin de años –utilidades-, al estar su jubilación suspendida y recibir bonificación de fin de año por ante la Contraloría General de la República, generado por él en virtud de la prestación de sus servicios en esa institución, tales pagos debieron ser subsumidos y pagados por esa Institución, no por su representado, debido a la suspensión de la que era objeto su jubilación.
Finalmente solicitó que, se desestimen los alegatos y pedimentos solicitados en el presente Recurso, intentado por solicitud del cálculo en la pensión de jubilación interpuesto contra el acto administrativo suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, en fecha 06 de noviembre de 2016, mediante la cual le fue activada la pensión de jubilación al ciudadano WOLFGANG LIAZ PAYAREZ, por carecer de todo fundamento jurídico e inexistentes los hechos sobre los cuales sostiene su querella y en consecuencia se declare Sin Lugar el presente Recurso; se declare improcedente: el recálculo del monto que por concepto de pensión de jubilación, fue otorgado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), al precitado ciudadano de acuerdo a la Resolución N° 1412180220; el pago retroactivo por concepto de recálculo del beneficio de la pensión de jubilación otorgado al querellante; el pago de intereses moratorios por el recálculo de la pensión de jubilación y que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
DE LA NO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con relación a este punto, la representación judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), alegó que: “… Me opongo, rechazo, niego, contradigo e impugno en nombre de mi mandante CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la no estimación de la demanda efectuada por el actor, en virtud de que la misma, conforme con los conceptos reclamados, es apreciable en dinero, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
De igual manera, esgrimió que “… los conceptos alegados aquí como adeudados no son procedentes por no haber causa alguna para su existencia, además por no haber sido estimados, ni haber indicado el modo de obtener la estimación de las cantidades dinerarias supuestamente adeudadas, y la no precisión de los conceptos alegados como debidos, de tal manera que se impugna y rechaza la falta de estimación de la presente demanda. …”
En virtud del alegato anterior, este Tribunal debe destacar que las pretensiones incoadas en la presente causa, guardan relación con la regulación de un derecho social, como lo es la pensión de jubilación, en este sentido, la parte accionante no reclama el pago de monto alguno por dicho concepto, sino la inclusión en el mismo de variaciones provenientes de actividades y actos suscitados con posterioridad al otorgamiento de su jubilación.
De allí que la causa que origina la presente acción, encuentra su fundamento en el derecho antes mencionado, por lo que se evidencia que la presente causa guarda relación con una reclamación jurídica sobre derechos y no sobre pretensiones pecuniarias como lo señala la parte querellada, ello así, no es aplicable a la presente querella la estimación de la demanda al no versar sobre contenido patrimonial alguno.
En virtud de lo anterior, y como quiera que el contenido de la presente querella no es apreciable en dinero, este Tribunal debe DESECHAR los alegatos presentados por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud presentada como punto previo. Así se establece.-
-DEL FONDO DEL MÉRITO-
La presente querella funcionarial nace como consecuencia de la omisión del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el reajuste del pago de la pensión de jubilación de la cual es acreedor la parte querellante, ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, desde el 18 de diciembre de 2014, así como el recálculo de dicho beneficio de acuerdo al último sueldo percibido como “Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada” de la Contraloría General de la República.
I. DEL REAJUSTE DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN
A los fines de determinar la procedencia de la solicitud presentada por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación las disposiciones legales relacionadas primeramente con el otorgamiento del beneficio de jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
‘Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres)
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En el caso de autos, la parte querellante alegó que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), omitió en el reajuste del pago de su pensión por jubilación el pago de las diferencias salariales, beneficios y remuneraciones que le corresponde como jubilado, según el sueldo del último cargo desempeñado como “Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada” de la Contraloría General de la República, así como el recálculo de dicho beneficio de acuerdo con el salario percibido del cargo mencionado, el pago de la diferencia del pago del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados, bono de fin de año, aumento presidencial del 50% decretado en el mes de septiembre, aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano querellado en noviembre de 2016, así como el pago de los intereses sobre la diferencia cuyo pago se ordene hasta el momento de la ejecución de la sentencia, y el pago de cualquier remuneración de carácter salarial que haya sido decretada a nivel nacional, o interno durante el periodo reclamado y que no haya sido calculado conforme al último sueldo ejercido, siendo de ley su pago a activos y jubilados.
Con relación al ajuste pretendido por la parte querellante, del monto de su jubilación por las incidencias a saber: i) aumento presidencial del 50% de septiembre de 2016, y ii) aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano querellado en noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que el reajuste del monto de la pensión jubilatoria implica su adaptación a la realidad actual, cuestión que le permite al beneficiario mantener una calidad de vida digna durante su vejez, toda vez que de no ajustarse el beneficio bajo estudio, el monto acordado no sería en años posteriores suficiente para mantener el nivel de vida del beneficiario, y todo ello por cuestiones que le son ajenas.
En este sentido, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho social a la jubilación del solicitante, y en concordancia con la Decisión N° 122, de fecha 23 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Beatriz Josefina Trías de Prado) en la cual estableció que: “…aprecia esta Sala que al no ajustarse la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación", razón por la que debe declarar PROCEDENTE la solicitud presentada por la parte querellante, sobre el reajuste del monto de la pensión por jubilación que le otorgó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), sobre las incidencias a saber: i) aumento presidencial del 50% de septiembre de 2016, y ii) aumento del 105% decretado por la Directiva del Órgano querellado en noviembre de 2016. Así se decide.-
II. DEL REAJUSTE DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN Y SUS INCIDENCIAS
Con relación a la solicitud incoada por el ciudadano querellante, sobre el cálculo de la pensión de jubilación, según el último sueldo y demás beneficios percibidos en virtud del cargo de “Director General de Control de la Administración nacional Descentralizada”, que ejerció en la Contraloría General de la República, quien aquí decide considera imperioso destacarlos siguientes particulares:
Se desprende del artículo 3, de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que:
Artículo 3. La jubilación constituye un derecho vitalicio para los rectores, funcionarios y obreros al servicio de este organismo electoral y se otorgará al cumplirse los requisitos establecidos en la presente normativa especial. (Resaltado de éste Tribunal).
Del artículo supra transcrito, se desprende el reconocimiento del beneficio jubilatorio a los rectores, funcionarios y obreros que prestan servicio en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), una vez cumplan con los requisitos que dicho Órgano contempla en su normativa sobre esta materia para su procedencia, así, dada la naturaleza del cargo del ciudadano querellante en el Organismo señalado, es decir, “Profesional III” adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión/Dirección de Planificación, una vez cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 4 eiusdem, el Organismo querellado procede –como en efecto lo hizo- a otorgarle el beneficio de la jubilación, con una asignación mensual de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTMOS (17.995,32), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo o salario integral que devengó en el último mes de servicio, en concordancia con el artículo 9 eiusdem.
Ahora bien, una vez determinado el cumplimiento de lo ordenado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, por parte de la Administración, pasa de seguidas este Tribunal a determinar si es atribuible o no, al Organismo querellado el reajuste del monto percibido por el querellante por concepto de pensión jubilatoria, en virtud del cargo que éste desempeñó posterior al otorgamiento del beneficio en cuestión, en la Contraloría General de la República.
Así, el deber Constitucional, Social, Legal y por tanto ineludible que asumen los organismos de la Administración Pública de garantizar a sus funcionarios y trabajadores el beneficio de jubilación una vez cumplido los presupuestos necesarios para su procedencia, debe ser precisamente proporcional al cumplimiento de la normativa de cada Institución Pública, para el reconocimiento de los años de servicios en otros entes de la Administración Pública, encontrándose esto establecido en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, en el artículo 4, el cual dispone que:
Artículo 4. Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
a) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (03) años al servicio del Organismo Electoral.
(…)
c) Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral.
Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se desprenden los supuestos a saber para la procedencia del derecho a la jubilación, de lo cual se colige que el Órgano Electoral, reconoce este beneficio a sus funcionarios que pese a no haber iniciado, o haberse mantenido al servicio de esta Institución durante el tiempo útil para ello, hayan prestado sus servicios en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por lo menos tres (03) años.
Ahora bien, como quiera que es necesario para esta Juzgadora, señalar en cuanto a la determinación del Órgano al cual le corresponde asumir el reajuste del beneficio aquí solicitado, en el caso del funcionario que reingresa a la Administración Pública luego de haber sido jubilado por otro de sus entes, tal y como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre ello mediante Sentencia N° 165, de fecha 02 de marzo de 2005, (Caso: J.I.R.D), en la cual sostuvo lo señalado a continuación:
(…)Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que “(…) establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, ley que aún no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio Público, tal como así lo prevé el artículo 273 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencia de esta S. del 11 de abril del año 2002, caso: “C.R.U.”).
Así, la posibilidad de establecer estas normativas especiales deviene de la imposibilidad de una norma constitucional de abarcar expresamente todos los supuestos sometidos a su ámbito de aplicación, debido a su vocación intemporal, general y condicionante del resto de la retícula normativa de un determinado sistema jurídico.
De ello resulta, que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado (Vgr. Jubilación).
Asumir la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comportaría la nulidad por inconstitucionalidad de todas aquellas normas o actos de ejecución de las primeras, que establecen la imposibilidad, en el organismo receptor, de asumir los pasivos de las jubilaciones otorgadas por otro ente u organismo e, incluso, una constante reorganización del personal jubilado que reingrese a la Administración Pública en un órgano u ente distinto al que le otorgó la jubilación.
En tal sentido, la Sala advierte que resulta una obligación ineludible del juez que pretende sentar un nuevo criterio jurisprudencial por medio del análisis de las normas o principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes establecidas por esta S., que el mismo se realice ponderadamente sobre la base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y consecuencias jurídicas del cambio de criterio sobre la realidad social.
(…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que debido a que el entonces Consejo de la Judicatura le concedió al recurrente el beneficio de jubilación en fecha 16 de septiembre de 1980, y el 29 de marzo de 1984 fue designado por el extinto Congreso de la República como F. General de la República para el período constitucional 1984-1989, la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma y asumida en el presente caso por el órgano que acordó la jubilación -sin perjuicio que existan supuestos en los cuales la normativa aplicable permita un traslado entre órganos o entes de la obligación de cancelar una jubilación- (Cfr. Sentencia de esta S. del 11 de diciembre de 2003, caso: “H.R.Q.”). Así se declara.
(…)
Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano H.A.S.A., fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (Anexo D del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto), resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:
Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:
(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.
(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.
Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:
(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.
(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-.
De la lectura de las actas del expediente y de la normativa aplicable, se evidencia que el ciudadano H.A.S.A. en su condición de funcionario jubilado por el entonces Consejo de la Judicatura, al momento de cesar la prestación de sus servicios en el cargo de F. General de la República, se encontraba en el derecho de reactivar su beneficio de pensión por jubilación y se efectuara el respectivo recálculo a dicha pensión, tomando en consideración el último salario devengado y computando el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público.(…)
Del criterio jurisprudencial arriba señalado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuáles son los extremos que deben llenarse en los casos en que los funcionarios jubilados de la Administración Pública, vuelvan a reingresar a ella, precisamente con relación al Organismo que debe asumir las variaciones que se producen en virtud de los nuevos conceptos salariales que se ocasionan de la nueva prestación de servicios por parte del funcionario jubilado, de allí que los supuestos para la determinación del órgano a quien corresponda asumir las variaciones producidas por el reingreso a la administración pública, sean tres a saber: i) el órgano receptor, en este caso la Contraloría General de la República, debe responsabilizarse de las variaciones pretendidas por el interesado, incluso la totalidad del monto de la jubilación, si su estatuto lo prevé explícitamente; ii) en todo caso, el órgano que acuerda la jubilación por primera vez, -en el caso de autos el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)-, estará obligado del cumplimiento del pago de las variaciones antes mencionadas, en la medida que su Estatuto lo disponga o en el supuesto de que al órgano al cual ingresa luego de ser jubilado, le recaiga una prohibición legal de asumir el pago de esos conceptos, y iii) en el caso de que los estatutos de ambos órganos, es decir, el otorgante de la jubilación y el órgano al cual ingresa posterior a dicho evento, a prestar sus servicios el funcionario jubilado, excluyan la posibilidad de asumir cualquier variación o concepto producto del reingreso, en este caso, el Órgano que primigeniamente dictó el acto jubilatorio, deberá asumir el pago de los conceptos que se ocasionen en virtud del reingreso del jubilado a la Administración Pública.
En este orden de ideas, continuando con el tercer particular antes señalado, cabe destacar que, en virtud de la ausencia de regulación jurídica por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en su normativa especial sobre el beneficio de jubilación, conviene indicar, a los fines de determinar la norma jurídica aplicable, y luego de revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.278 de fecha junio 13, 2001), se evidencia que la situación jurídica de ambos Organismos es similar en el asunto planteado, toda vez que no contienen expresamente disposiciones que regulen la situación jurídica en que queda el funcionario que reingresa a la Administración Pública, luego de solicitar la reactivación del beneficio jubilatorio, en el caso concreto de cuál órgano se responsabiliza del pago de las variaciones que experimenta el monto de la jubilación producto de esa nueva relación funcionarial.
De igual manera, conviene destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en la sentencia Nº 1887 de fecha 07 de diciembre de 2010, con relación al tiempo de servicio prestado dentro de la Administración por un funcionario al que se le suspendió el beneficio de jubilación, lo siguiente:
“(…) debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. (…)”.
De lo anterior, se colige que en el caso de los funcionarios que han sido jubilados, y posteriormente vuelven a ingresar a la Administración Pública, debe tomarse en consideración el tiempo de duración de esa nueva prestación de servicios, lo cual debe ser considerado al momento de recalcular el porcentaje base del beneficio de jubilación.
Es por todo lo anterior, y en atención a la naturaleza del derecho que se pretende, que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, la solicitud presentada por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, antes identificado, mediante el cual solicita se declare el recálculo del monto del beneficio jubilatorio que le fue reactivado según comunicación s/n, suscrita por la Directora General de Talento Humano y firmada como recibida en fecha 1° de noviembre de 2016, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y como consecuencia de ello ordenar al precitado Órgano, tomar en cuenta adicionalmente a los incidencias ya tenidas para el cálculo total de este beneficio, los siguientes conceptos: salarios, beneficios y remuneraciones que le corresponden en virtud del cargo de “Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada” en la Contraloría General de la República, los aumentos salariales decretados por el Presidente de la República y por la Directiva del Órgano querellado, el pago de la diferencia del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados y diferencia del bono de fin de año, que le correspondan en función de su condición. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.358.962, debidamente representado por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.091, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Oficio S/N, recibido por el ciudadano WOLFGAN FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.358.962, en fecha 1° de noviembre de 2016 mediante el cual se activa y ajusta la asignación de pensión por concepto de jubilación, y signado por la Directora General de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: SE ORDENA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), efectuar el recálcalo del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano WOLFGANG FERNANDO LIAZ PAYARES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.358.962, tomado en cuenta los conceptos originados con ocasión al último salario devengado en el ejercicio del cargo de “Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada en la Contraloría General de la República, desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 08 de agosto de 2016, y las variaciones o aumentos salariales que experimentó las remuneraciones asignadas al cargo de “Profesional III General” adscrito a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión/Dirección de Planificación del Órgano querellado, en virtud de los aumentos salariales decretados por el Presidente de la República y por la Directiva del Órgano querellado.
TERCERO: SE ORDENA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el pago de la diferencia del salario mensual reajustado, diferencia de los bonos otorgados y diferencia del bono de fin de año, que le correspondan en función de su condición de jubilado del precitado Órgano.
CUARTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°130-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2993-17/GSP/EECS/Ag.-

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