Decisión Nº 2938-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente2938-17
Número de sentencia224-17
PartesJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.096.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.736, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas – Guatire.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS POMPILIO SÁNCHEZ SIFONTES, YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ, SOFÍA MAKRYNIOTIS DÍAZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO y ANTONIO JOSÉ MOLINA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.332, 104.824, 129.952, 181.428, 41.902 y 242.406 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2938-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2938-17.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública
En el lapso legal correspondiente el ente querellado no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2017, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada SOBEIDA MARGARITA RON DE DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública de la parte querellante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno, acreditado en autos.
La representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en fecha 27 de julio de 2017, lo cual fue realizado de forma extemporánea por tardía.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 1° de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ROSA VIRGINIA GARCPIA VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANTONIO JOSÉ MOLINA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, asistido judicialmente por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.159, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera (3ra) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas – Guatire, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que está adscrito nominalmente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, que actualmente se encuentra prestando servicios como funcionario activo en el Centro de Coordinación Policial N° 06 ubicado en Guarenas, iniciando la relación laboral con el referido Instituto en fecha 02 de junio d 1997.
Indicó que se ve afectado en razón de que se realizó un descuento correspondiente a su bonificación del mes de diciembre, detalló que tal descuento a sus utilidades se debe a unos reposos motivados a una enfermedad producto de la actividad policial.
Arguyó que en fecha 02 de agosto de 2016, inició un reposo que culminó el 20 de septiembre del mismo año, siendo este de un total de 50 días, y ocasionado a una herida de arma de fuego en la pierna derecha, en razón a un enfrentamiento que sostuvo en el ejercicio de sus funciones.
Argumentó que aunado a lo anterior, se le suma un reposo de 129 días en virtud de una lesión en la columna, arrojando de la sumatoria de ambos periodos, un total de 179 días de reposo, siendo estos convalidados por el Seguro Social, sin embargo, informó que estos 179 días fueron descontados de su bonificación de fin de año, obteniendo conocimiento de ello al realizar una llamada al departamento de nomina.
Sostuvo que mediante oficio de fecha 24 de enero de 2017, la Defensa Pública solicitó los recibos de pagos para constatar dicha situación, la cual no fueron recibidos por dicha Institución.
Alegó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al no considerar que un funcionario por estar de reposo no está activo, lo que resulta violatorio al criterio establecido por el legislador a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea declarado Con Lugar y se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, proceder al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del instituto querellado presentaron contestación de manera extemporánea por tardía, en consecuencia se tiene como no presentada la misma.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por solicitud del pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2016 y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Policial y el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, observa que la parte recurrente aludió una deducción al bono de fin de año del periodo 2016, de igual manera promovió en el lapso probatorio, informes de reposos del mismo año, a los fines de comprobar la denuncia incoada.
Precisado como ha sido lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo estipulado en el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales:

“Artículo 40. El tiempo de duración de los permisos se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y la determinación del período de vacaciones, salvo los casos de permisos otorgados con ocasión de enfermedades o accidentes comunes o no ocupacionales, así como el concedido para el ejercicio de cargos en otro órgano o ente del Estado no vinculado en forma inmediata y directa con la seguridad ciudadana.
El tiempo de duración de los permisos será considerado o computado a los fines del ascenso, con excepción del ejercicio de cargos desempeñados en otro órgano o ente del Estado no vinculado en forma inmediata y directa con la seguridad ciudadana.
Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá que el funcionario o funcionaria policial se reincorpore al ejercicio de su cargo, asegurándose la prestación efectiva del servicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Del contenido del último aparte de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el funcionario policial debe estar en servicio para poder disfrutar de sus vacaciones y obtener la bonificación de fin de año.

Indicado lo anterior, debe tenerse en consideración que el mencionado Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales, contenido en la Resolución Nro. 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.516 de esa misma fecha, fue dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone lo siguiente:
“Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, establecerá mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo parámetros comunes para los distintos ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
La resolución especial establecerá los tipos de permisos y licencias, su carácter remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás condiciones que estime necesarias.
Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales que sean aprobados en violación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.”

En este sentido, se tiene que toda actuación de rango sublegal y que ejecuta directamente el contenido establecido en las leyes, debe velar porque esa ejecución que se propone sea armónica y por tanto no altere el espíritu y propósito de la Ley, esto en virtud de lo señalado precisamente en el artículo in comento, que prohíbe cualquier sistema o régimen de permisos y licencias que contravengan lo sostenido en ese Decreto, siendo esto lo que precisamente constituye el límite de la actividad reglamentaria, asimismo, se tiene del artículo 40 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Artículo 40. Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.

Artículo 53. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año de servicio activo dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral”. (Resaltado de este Tribunal).”

De las normas transcritas ut supra, se tiene que a los efectos de la Ley señalada, un funcionario policial que se encuentra de permiso o licencia, vale decir reposo médico, se considera activo a los fines del disfrute de la bonificación de fin de año, en este sentido pasa este Tribunal a verificar si el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante encuadra su situación en los supuestos establecidos en la mencionada ley.

En virtud de los informes médicos promovidos por el querellante en el expediente principal, así como los contenidos en el expediente administrativo, se evidencia que el referido ciudadano convalidó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuatro (04) reposos a saber:
1. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el referido Instituto, en fecha 02 de abril de 2016, mediante el cual se le otorga al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, hoy querellante, 21 días de reposo relacionado al periodo 22 de enero hasta el 16 de febrero, tal y como consta al folio 42 del presente expediente.
2. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el Instituto in comento, en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante el cual se convalida el reposo otorgado al prenombrado ciudadano, 20 días de reposo relativos al periodo 17 de febrero hasta el 07 de marzo de 2016, tal y como riela al folio 43 del presente expediente.
3. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante el cual se convalida el reposo de 20 días del accionante, relacionado al periodo 09 de marzo de 2016 hasta el 28 de marzo del mismo año, vid., folio 45 del presente expediente.
4. Riela al folio 63 del expediente administrativo, certificado de incapacidad temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual es convalidado el reposo de 20 días, relativo al periodo 15 de agosto de 2016, al 03 de septiembre de 2016.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto observa que la parte recurrente aludió que fue deducido de su bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2016, 179 días, de los cuales se evidencia que 81 días de reposo fueron convalidados ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en relación a ello, debe este Tribunal reiterar tal y como lo estipula el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se considera funcionario en servicio activo a aquellos que entre otras situaciones se encuentren de permiso o licencia, vale decir de reposo médico.

Ahora bien, se observa que el hoy querellante se subsume a las circunstancias previstas en el artículo 53 eiusdem, para la procedencia del otorgamiento de la bonificación de fin de año, sin embargo, se evidencia que sólo presentó cuatro (04) certificados de incapacidad temporal avalados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que en su totalidad arrojan la cantidad de 81 días de reposos, es por ello que la Administración debió descontar de la prenombrada bonificación sólo 98 días, debido a que estos están desprovistos de convalidación por el referido Instituto.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Administración motivó jurídicamente su decisión contenida en el Oficio identificado como IAPEM/DG/03/N°5605/2016, en lo estipulado en una normativa de rango sublegal como lo es el mencionado Régimen de Permisos y Licencias para Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales que contraría las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley que cabe destacar es de carácter especial y por tanto de aplicación preferente a los funcionarios policiales siendo por ello que priva sobre cualquier acto cuya naturaleza sea sublegal, esto en función de la jerarquía normativa y legal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, lo establecido en la mencionada Ley, y en el caso que nos ocupa en el artículo 40 transcrito anteriormente,

Señalado lo anterior, se evidencia que el Instituto querellado actuó contrario a la Ley al deducir del pago de la bonificación de fin de año del querellante relacionada al año 2016, 179 días de reposo médico de los cuales 81 fueron debidamente convalidados por el Instituto autorizado para ello, razón por la cual debe declarar este Tribunal Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.096.669, representado judicialmente por la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas – Guatire, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.736, por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de las diferencias de 81 días de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.096.669.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________ Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2938-17/GSP/ECS/Ag.

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