Decisión Nº 2939-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente2939-17
Número de sentencia098-18
Fecha30 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JOSÉ REQUENA NAVARRO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: P.J.R.N. titular de la cédula de identidad N° 6.861.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.B.Z. y N.L.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.71.647 y 111.4 12.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.B.Q., A.J.V.G., A.P.M.R., H.A.M., J.C.G., J.M., J.C.R.M., K.G.B.G. y N.E.R.A., representantes judiciales de la República e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687 y 114.078 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2939-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora.
Por distribución realizada en fecha 14 de febrero del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2939-17.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado N.E.R.A., en su condición de apoderado judicial de la República consignó escrito de contestación.

En fecha 08 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado N.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si no por apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 24 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada N.L.Á., en su carácter de representante judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
71.647, en su carácter de representante judicial del ciudadano P.J.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.977, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que, su poderdante comenzó a laborar en el Cuerpo de Policía Técnica Judicial (CTPJ) en fecha 04 de febrero de 1985, como “Detective”, logrando ascender al cargo de “Comisario Jefe” en el recorrido de su carrera funcionarial, siendo jubilado de oficio sin solicitar dicho beneficio, en fecha 1° de febrero de 2009, cumpliendo sus funciones de manera continua en lo que es hoy el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Alegó que su representado fue llamado telefónicamente desde la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y fue informado sobre la sorpresiva ruptura de la relación laboral, se le informó que había sido beneficiado con la jubilación de oficio, lo cual fue totalmente desacertado y no constituye ningún beneficio por cuanto no la había solicitado, fue en contra de su voluntad, no tenía aperturado ningún expediente administrativo o disciplinario, ni algún expediente penal aperturado en su contra, estando absolutamente sano, sin ninguna enfermedad, no tenía el tiempo máximo de servicio de 30 años, contando solamente con 24 años de servicios para ese momento, y al otorgarle dicha jubilación de oficio, la Administración por medio de la Coordinación antes mencionada, incurre en una flagrante violación a los Derechos Laborales previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Indicó que la jubilación de oficio otorgada a su cliente, se realizó de manera sorpresiva y sin esperarla, además sin que haya sido solicitada, quebrantándose el Reglamento supra señalado, la misma se realizó mediante Memorándum suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), N° 9700-104-103.

Señaló que de la manera en que fue jubilado su representado se constituyó una violación de manera flagrante del artículo 12 eiusdem, toda vez que el mismo establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años, tiene la potestad de solicitar la jubilación, y en todo caso aquí si es potestad de la Administración conceder la jubilación cuando los funcionarios cumplan los treinta (30) años y proceder a pasarlos al nuevo estatus, aun de oficio por parte de la Administración, tiempo o lapso que no se cumplió en el caso de su poderdante.

Esgrimió que constituye una interpretación errada de la normativa de jubilación dentro del Organismo que hoy querella, la jubilación de oficio anticipada antes de los treinta (30) años de servicio, por lo tanto como justo derecho debe ser considerada la jubilación como ineficaz, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de ese Órgano Policial que regula dicho beneficio, y en concordancia con la Ley de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Sostuvo con relación al artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que plantea dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial; el primero de ellos se materializa cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio y este teniendo el derecho de solicitar dicho beneficio, el cual constituye un acto potestativo del funcionario, y el segundo supuesto es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicio, donde su pase a retiro se efectuará de manera inmediata y de oficio, sin que medie solicitud alguna por parte del funcionario, por lo que se refiere de manera taxativa a que en el tiempo entre veinte (20) y veintinueve (29) años de servicio, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, - y en el caso de autos -, su poderdante no ha solicitado la jubilación sino que sigue teniendo el espíritu y el interés de seguir como servidor público hasta el límite máximo del cumplimiento.

Detalló que se vulnera el derecho al salario, el cual goza de protección de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Señaló que el Órgano querellado al reincidir y reiterar que tiene la facultad de jubilar en forma potestativa a todo funcionario, cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación asistemática de la normativa, porque esa jubilación de oficio anticipada se debe considerar ineficaz, de acuerdo a la acertada interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Sostuvo que el derecho al trabajo regulado en el artículo 87 de la Constitución nacional y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, eiusdem, son una garantía que es deber del Estado venezolano preservarla, así como la correcta notificación, ´porque cuando se notifica de manera errónea esta jubilación sin especificar los recursos que puede ejercer el interesado, debiendo hacerlo por escrito, estableciendo además los lapsos e instancias a dónde acudir y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente.

Con relación a la caducidad, arguyó que cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no notifica personalmente a los interesados o afectados de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto su poderdante por parte de dicho ente, mal puede operar la caducidad, o en su defecto se violentaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, con relación a la notificación, detalló que de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede comenzar a computar el lapso previsto en la ley en cuestión, por cuanto no existe una fecha cierta de notificación de la suspensión de los salarios y demás beneficios socio-económicos, viéndose en la imperiosa necesidad de interponer la presente querella funcionarial.

Alegó que en el caso de marras no se cumplieron las formalidades atinentes a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando y no permitiendo conocer la existencia del acto que afecta los derechos e intereses legítimos, personales y directos de su represando, ya que esa notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación, hecho este que jamás ocurrió en el presente caso, es por lo que al no cumplirse con los referidos presupuestos procesales debe desestimarse la caducidad de la presente acción, pues se ha violentado el acceso y la oportunidad para impugnar oportunamente la legalidad de la actuación, por parte del Cuerpo Policial querellado, ya que al desconocer las razones por las cuales su defendido fue despojado de su sagrado derecho a percibir el salario, afectando el sostén de sus hijos y el derecho a sus estudios y a una vida sana por mermar sus ingresos, así como la facultad para ascender progresivamente hasta la máxima jerarquía, lo cual redunda económicamente y de seguir cumpliendo funciones apropiadas a su preparación académica, donde hubo una inversión y preparación por parte del Estado, y además sin fecha cierta para impugnar dicha decisión, pues no ha sido notificado de ningún acto emanado de la mencionada Institución que justifique la actuación en cuestión.

Finalmente solicitó se admita la presente querella funcionarial, se declare la misma Con Lugar y en consecuencia se acuerde la reincorporación de su apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir; prima por hijo; prima de profesionalización; prima de seguridad; prima de transporte; prima por evaluación; aportes a la caja de ahorro; juguetes para los niños; aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempañaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene su correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la Institución, sin haber solicitado la ejecutada jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado N.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
114.078, en su condición de apoderado judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Alegó como punto previo, la caducidad de la acción, por cuanto el acto primigenio que dio origen a esta querella funcionarial por la cual se otorgó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, es de fecha 1° de febrero de 2009, como el propio representante legal del querellante lo reconoce en su libelo de demanda, por lo que el hoy querellante, tenía un lapso procesar de acuerdo a Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado.

Detalló que el recurrente tenía por disposición expresa de la Ley, un lapso perentorio para interponer el recurso, y desde el 1° de febrero de 2009, fecha en la que se produjo el hecho que dio origen al procedimiento, al 10 de febrero de 2017, fecha en la cual se dirigió a la autoridad judicial para recurrir del acto, había transcurrió un total de nueve (09) años y diez (10) días, agotando ostensiblemente tanto lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió que en el caso de autos, se recurre de un acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo al ciudadano hoy querellante, que a su decir es violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, ocurriendo dicho hecho en fecha 1° de febrero de 2009, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer la acción en fecha 10 de febrero de 2017, dejó transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 1° de mayo de 2009, y así solicitó sea apreciado.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Sostuvo que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.

Detalló que del Reglamento que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en materia de jubilaciones y pensiones, se desprenden dos tipos de jubilaciones a saber, la que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por el referido Cuerpo Policial.

Indicó, que el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones t Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señale que tal beneficio podrá ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.

Arguyó que el Ente querellado, aplicó de manera correcta el Reglamento antes señalado, cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy impugnado, por cuanto conceder dicho beneficio de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegó que el recurrente prestó sus servicios en la Institución demandada durante 24 años, por lo que se cumple con el requisito único establecido para otorgarle la misma, el haber prestado servicios por el lapso indicado en el Reglamento que rige a dicho Cuerpo Policial.

Sostuvo que el hecho o acto administrativo que dio origen al goce del beneficio de jubilación, como el propio querellante lo declaró expresamente se produjo en fecha 1° de febrero de 2009, asimismo detalló que el legislador establece dos supuestos legales para que se perfeccione el momento de notificación o conocimiento del acto administrativo, siendo estos el primero a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, y el segundo a partir de la notificación.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.R.N., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.

(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, respecto al lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales generadas a funcionarios públicos, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente aplicaban el lapso de caducidad de un (01) año y no el de tres (03) meses; sin embargo, dicho criterio fue abandonado, tal y como se desprende de sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp.
N° AP42-R-2013-000597, en la cual estableció:
“(…) resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: M.C.R.Y. contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación.
A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”.
(Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial.
(…)”
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la representación de la parte querellada alegó que “… el acto primigenio que dio origen a esta querella funcionarial por la cual se otorgó el beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, es de fecha 01 de febrero de 2009, como el propio representante legal del querellante lo reconoce en su libelo de demanda, por lo que el hoy querellante, tenía un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado.”
no obstante ello, se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente, notificación dirigida al ciudadano hoy querellante, mediante la cual se hace de su conocimiento el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, y de la misma se evidencia que no indica fecha alguna en la que fue emanada y asimismo no observa acuse de recibido alguno.
Asimismo, debe indicarse que de la revisión del expediente principal, en virtud del alegato esgrimido por la parte querellada, no se evidencia que la misma haya acompañado mecanismo probatorio alguno que demuestre o permita comprobar el conocimiento de acto administrativo hoy impugnado, por parte del ciudadano querellante en una fecha que por el paso del tiempo haya operado la caducidad para ejercer el presente recurso, de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso el numeral 3°, y en el artículo 73 eiusdem, en los actos administrativos.

Así las cosas, en razón de lo antes expuesto y constatado como ha sido que no existe fecha cierta y determinada en la notificación del acto administrativo atacado, que permita conocer el momento a partir del cual comenzará a correr lapso fatal de la caducidad, y por ende, no ser posible comprobar el vencimiento del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellada, en el cual a su decir la querella interpuesta es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Así se decide.
DEL FONDO DEL MÉRITO
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano A.R.L., antes identificado, parte querellante, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en fecha 31 de julio de 2015, y notificado en fecha 29 de marzo de 2017, mediante Oficio identificado como 9700-104-611.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la Defensa.


1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este vicio, la parte querellante alegó que: “… el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, son una garantía que es deber del estado Venezolano preservarla, así como la correcta notificación, porque cuando se notifica de manera errónea esta jubilación sin especificar los recursos que puede ejercer el interesado, debiendo hacerlo por escrito, estableciendo además los lapsos e instancias a dónde acudir y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente.
.
Con relación a la violación del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.
- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.

Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid.
Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: J.F.R.G. contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.


Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un p.j., razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.


De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.
Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
Ahora bien, en vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, y luego de una revisión exhaustiva a las actas contenidas en el expediente disciplinario, así como en el presente expediente, destaca los siguientes particulares con el objeto de corroborar la veracidad de la denuncia planteada:
En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración para otorgar el beneficio de la jubilación se realizó de manera de oficio, tal y como lo han señalado las partes basándose en el tiempo mínimo de servicio que había prestado el ciudadano hoy querellante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el C.D. de IPSOPOL.
A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.

De las disposiciones transcritas ut supra, se colige como principio rector que este beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o mediante solicitud del interesado, así como los supuestos para su procedencia (Vid.
artículo 7 y 10 eiusdem).
Ahora bien, considera este Tribunal oportuno señalar, si en el caso bajo estudio la Administración puede bajo su propio albedrio, otorgar un beneficio como el de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin haber sido solicitado por la parte, en este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.
Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Expediente N° 13-1227 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales), en el cual sostuvo lo siguiente:
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento.
En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos.
De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio.
Así se decide.(Resaltado de este Tribunal)
Del texto jurisprudencial ut supra señalado, se colige que en efecto puede la Administración, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordar de oficio el beneficio de jubilación a sus funcionarios “si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”, no obstante ello, se evidencia de la notificación identificada como 9700-104-PJ-103, emanada del Cuerpo Policial señalado, sin fecha, que la misma no plantea algún hecho fáctico descrito en la jurisprudencia bajo análisis.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar quien aquí decide, que en el presente caso la voluntad de la parte querellante se vio menguada por cuanto no se evidencia que la misma haya tenido oportunidad de impugnar en sede administrativa el beneficio otorgado, siendo esto señalado en el criterio jurisprudencia transcrito ut supra, de la siguiente manera “… se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.”, en este sentido se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación hoy impugnado, soslayando la intención del querellante de aceptar o no dicho beneficio, por lo que se evidencia de su actuar una clara privación a la voluntad del hoy querellante, vulnerando así su derecho a la defensa.
Es por lo antes ex,puesto, que considera este Tribunal que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 de la Constitución, al otorgar el beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la voluntad del ciudadano P.J.R.N., hoy querellante, en dicho acuerdo, siendo que a decir del texto jurisprudencial antes señalado, las disposiciones contenidas en Los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamente, es así como en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del M.T., en fecha 03 de octubre de 2014 (Exp.
13-1227), en consecuencia debe declararse la nulidad del acto jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio notificado al precitado ciudadano mediante notificación N° 9700-104-PJ-103, sin fecha identificada, y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo, y al declararse la existencia del vicio de violación del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial y en relación a los demás vicios delatados considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ciudadana A.R.L., antes identificado.
Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.R.N. titular de la cédula de identidad N° 6.861.977, contra el otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue concedido de oficio y tiempo mínimo de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICP) mediante Oficio identificado como 9700-104-PJ-103 sin fecha de emisión y notificación.

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), notificado al precitado ciudadano, mediante Oficio identificado como 9700-104-PJ-103, sin fecha de emisión y acuse de notificación.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano A.R.L., suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de “Comisario” que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios, diferencias salarias dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondiente al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por la jubilación impugnada, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, beneficios socieconómicos producidos en dicho ente, hasta la fecha de su efectiva y real reincorporación, y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la Institución.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

G.S.P.

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 098-18.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

Exp. 2939-17/GSP/EEC/Ag.-

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