Decisión Nº 2940-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentencia213-17
Número de expediente2940-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.O., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2008, quedando registrada bajo el N° 11, Tomo 1, folios 52 del Protocolo de trascripción del mismo año, e igualmente por las facultades otorgadas en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2013, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 379 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ y DOMINGO A. FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.334 y 63.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ARLENE CECILIA PEÑALOZA DE MARTIN, YURBIS HERNANDEZ y AIXA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.761, 248.853 y 111.855 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2940-17.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 14 de febrero de 2017, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe el mismo día y distingue con el número 2940-17.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2017, dejó constancia que fueron practicados las citaciones y notificaciones correspondientes, debidamente firmados y sellados.
Mediante Acta levantada el día 14 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la abogada YURBIS HERNÁNDEZ, igualmente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, los cuales realizaron sus respectivas exposiciones de hechos, consignando la última de las nombradas, medio probatorio tendente a desvirtuar un presunto pago sobre una de las facturas demandadas. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al cual alude el artículo 61 ejusdem.
Dentro de la fase alegatoria, la abogada YURBIS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó en fecha 03 de julio de 2017, escrito de contestación a la demanda.
En la fase probatoria, el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de julio de 2017.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse agregado las pruebas.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto dictado el día 26 de septiembre de 2017, se fijó el acto para que se lleve a cabo la Audiencia Conclusiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), ello conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Mediante Acta de fecha 05 de octubre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, dejando expresa constancia de la comparecencia de solo la parte accionante, el cual expuso conclusiones. Asimismo, se le hizo saber a las partes que por auto separado se fijará el lapso para dictar sentencia definitiva.
Finalmente, por auto dictado el día 16 de octubre de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., presentó demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual expuso lo siguiente:
Alega que, la presente demanda tiene como objeto el cobro de bolívares por concepto de suministros de materiales de ferretería y artículos de oficina tales y como se especifican en las facturas identificadas con los Nros. 0021, 0022 y 0026 que son objeto de la presente pretensión, siendo despachadas y entregados por su patrocinado.
Argumenta que, su representada es acreedora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 581.599,28), conforme se evidencia en las facturas Nros. 0021, 0022 y 0026, debidamente aceptadas, cuyas características son las siguientes: facturas 0021, 0022 y 0026, las dos primeras en fecha 25 de abril de 2014 y la última 23 de mayo de ese mismo año.
Esgrime que, existiendo orden de pago, no hayan sido canceladas a su representada y exigibles, su contraparte, se ha negado en pagarlas, siendo esta infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener el pago de las mismas.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.167, 1.264 del Código Civil y 124 del Código de Comercio, a los fines de que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenada en primer lugar, pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 581.599,28) que es el monto global en las facturas; en segundo lugar, en pagar los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la referida facturas, hasta la fecha en que interpusieron la acción, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 87.239,00); en tercer lugar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales; en cuarto lugar, el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 25 de abril de 2014, hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada YURBIS HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial exponiendo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta.
Alega que es falso que su representada se haya negado a cancelar la cantidad de Bs. 581.599,28, ya que la factura 0022 le fue cancelada en su totalidad a la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014, tal y como lo manifestó en la audiencia preliminar.
Con respecto a la factura 0026, argumenta que no reposa en la Coordinación de Administración factura alguna con dicha descripción lo cual es necesario para generar la orden de pago.
En cuanto a la factura 0021 equivalente al monto de Bs. 4.931,80, su representado no se ha negado a cancelar pues ya se le generó la orden de pago y la misma se encuentra en proceso administrativo para responder a dicha obligación.
Solicita se declare Sin Lugar la presente causa.-


-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia Simple (f. 06 al 09) del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 9, folios 139.

2) Copia Simple (f. 10 al 11) de comunicación realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS VALERIO, en su carácter de representante de la COOPERATIVA IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., dirigido al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo recibido en fecha 11 de agosto de 2015, en la cual solicitó el pago de la factura Nros. 0020 y 0021.

3) Copia Simple (f. 12) de comunicación realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS VALERIO, en su carácter de representante de la COOPERATIVA IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., dirigido a la CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo recibido en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual solicitó el pago inmediato de las facturas 0020 y 0021 por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.599,28).

4) Original de comunicación N° CM-OAC- 048/15 de fecha 09 de junio de 2015, emanada por el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano Contraloría Municipal Independencia del Estado Miranda, en la cual le manifestó al representante de la Asociación Cooperativa Importadora de Precios Solidarios R.L., haber tomado nota de la denuncia interpuesta a través de fecha 22 de mayo de 2015, en cuanto a la deuda que tiene la Alcaldía del Municipio Independencia.

5) Copia Simple de comunicación N° 075/14 de fecha 03 de agosto de 2015, emanado del Jefe de la Oficina de Atención Al Ciudadano Contraloría Municipal Independencia del Estado Miranda, en la cual le manifestó al representante de la Asociación Cooperativa Importadora de Precios Solidarios R.L., haber tomado nota de la denuncia interpuesta a través de fecha 22 de mayo de 2015, en cuanto a la deuda que tiene la Alcaldía del Municipio Independencia.

6) Copia Simple de Factura N° 0020, de fecha 25 de abril de 2014, con orden de pago de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 127.667,48), a nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

7) Copia Simple de Factura N° 0021, de fecha 25 de abril de 2014 de fecha 25 de abril de 2014, con orden de pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.931,80), a nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
8) Copia Simple de Factura N° 0026, con orden de pago de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 449.000,00), a nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de pago de la factura N° 0022 por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS, cancelada a la Asociación Cooperativa IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., numero de cheque 16014584 en fecha 23 de mayo de 2014.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda nace con ocasión a un Cobro de Bolívares interpuesto por la Asociación Cooperativa IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, por el correspondiente pago de tres (03) facturas Nros. 0021, 0022 y 0026.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada, tanto en la Audiencia Preliminar como en su escrito de contestación, manifestó que en la factura 0022 realizó el pago correspondiente conforme al cheque N° 16014584 de fecha 23 de mayo de 2014; respecto a la factura 0021, manifestó que la Alcaldía no se negó a cancelar y que se había generado una orden de pago; por último en cuanto a la factura 0026, solo argumentó que no reposaba en la Coordinación de Administración factura con tal descripción siendo necesario para generar una orden de pago.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe, determina que la presente causa versa sobre el cobro de bolívares de una serie de facturas emitidas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagara la obligación contraída con motivo a unos suministros de materiales de ferretería y artículos de oficina requeridas por esta última.
Ahora bien, respecto a la factura 0022, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2017, expuso lo siguiente: “…en este acto quiero presentar copia del pago de la factura que está reclamando la parte demandante, siendo la factura 0022 por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, cancelada a la Asociación Cooperativa Importadora Precios Solidarios R.L., numero de cheque 16014584 en fecha 23 de mayo de 2014…”; siendo esto debidamente ratificado en la oportunidad de la contestación de la demanda. En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante no manifestó exposición alguna de carácter afirmativo o negativo sobre el mismo, concluyendo esta sentenciadora que estamos en presencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1354. … quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”. (negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Del artículo antes mencionado, se evidencia en autos, que la representación judicial de la parte demandada a través de sus respectivas probanzas alegó y demostró el pago de la factura N° 0022 por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 110.844,05), cancelada a la Asociación Cooperativa IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., numero de cheque 16014584 en fecha 23 de mayo de 2014, produciéndose lo que ha determinado nuestro Legislador Patrio el pago de la obligación, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el pago relativo a la factura N° 0022, lo que quiere decir que dicha parte nada debe a la parte actora. Así se decide.-
Por otro lado, respecto a las facturas Nros. 0021 y 0026, si bien la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tales obligaciones de pago, limitándose que la Alcaldía hoy demandada estaría dispuesta a cumplir con sus compromisos y a cancelar facturas pendientes, de tal manera, pasa de seguidas pasa esta sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban
…Omisis…
Con facturas aceptadas…”

Asimismo, el artículo 147 del referido instrumento legal reza:
“Artículo 147. … El comprador tienen derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.-

De acuerdo a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, ha quedado sentado que las facturas son las constancias emitidas por el comerciante de las mercancías despachadas en el ejercicio de su actividad en la cual se señala y determina el número y el valor de las especies. De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las obligaciones mercantiles se prueban –entre otras- con facturas aceptadas; y, si su contenido no es reclamado dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega, se tiene la factura por aceptada irrevocablemente.
La representación judicial de la parte actora consignó conjuntamente con la demanda tres (03) facturas de las cuales está en discusión dos (02) las facturas Nros. 0021 y 0026, a las cuales no fueron impugnadas de modo alguno por la parte contraria.
Respecto a este tipo de situaciones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2008 lo siguiente:

“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”…omissis…Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, quien aquí suscribe precisa que las facturas consignadas por la parte actora dentro del lapso legal establecido para ello, no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal para ello, quedando de tal manera aceptadas de forma irrevocable, concluyendo que debe prosperar en derecho el cobro de bolívares de las facturas facturas Nros. 0021 y 0026. Así se establece.-
Por último, respecto a la petición de gastos de cobranza extrajudiciales solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal NIEGA tal petición por cuanto no hay vencimiento total en la presente acción, para la condenatoria en costas. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa IMPORTADORA PRECIOS SOLIDARIOS R.L., el cual se ordena lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el cobro de la factura N° 0022, por haberse demostrado el pago de la misma.

SEGUNDO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la factura 0021 de fecha 25 de abril de 2014, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVÁRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.931,80).

TERCERO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la factura N° 0026 de fecha 23 de mayo de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 449.000,00).

CUARTO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios de ambas facturas calculados a la rata del cinco por ciento (5%), desde la fecha de vencimiento de las mismas, hasta la fecha de interposición de la demanda esto es la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.239,00).
QUINTO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 25 de abril de 2014, hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2940-17/EECS





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