Decisión Nº 2941-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-02-2017

Número de expediente2941-17
Número de sentencia017-17
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

205° y 158°
Exp. 2941-17

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMAN y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.976, 13.638.432, 10.338.016 y 4.947.607 respectivamente actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JENNIFER QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.297.048, en su condición de Jefa (E) de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, fue presentada la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMAN y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.976, 13.638.432, 10.338.016 y 4.947.607 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), el cual por sorteo de Ley, en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal, siendo recibido en la misma fecha antes mencionada.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMAN y JOSÉ GUERRA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, parte presuntamente agraviada, expusieron en el escrito de amparo lo siguiente:
Alegaron que, la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las VIAS DE HECHO por parte de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (en adelante la ONAPRE).
Solicitaron que, se ordene cesar en las vías de hecho, por cuanto a decir de los Diputados, tomaron la justicia por su propia mano, no seguir el procedimiento legalmente establecido, teniendo como corolario la obstrucción en el ejercicio de función pública como funcionarios de elección popular en representación de la soberanía popular.
Argumentan que, el objeto de la controversia se refiere en la contraprestación económica debidamente presupuestada por el ejercicio de la función pública como Diputados a la Asamblea Nacional, habiéndose ordenado el pago de las remuneraciones presupuestadas a la Jefa de la ONAPRE, el cual hace la exclusión por vías de hecho de los funcionarios de elección popular.
Esgrime que, la vía de hecho por parte de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUINTERO, actuando en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE, en razón que en el oficio N° 000232 del ocho (08) de febrero de 2017, leyéndose en la frase conclusiva lo siguiente: “excluyendo a los cargos de elección popular” siendo esto a decir de la parte querellante discriminatoria al violar los derechos constitucionales, motivo por el cual invocaron la sentencia N° cinco (05), del día diecinueve de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional no hace exclusión expresa alguna.
Manifestaron que, el día seis (06) de diciembre de 2015, fueron electos Diputados Principales por diferentes estados de la República, tomando posesión y juramento de acuerdo a la Ley, en el cargo el cinco (05) de enero de 2016.
Aducen que, es un hecho público, notorio y comunicacional la controversia entre la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, en el mes diciembre de 2016, la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó el presupuesto del Poder Legislativo, diciendo que se presupuestó la remuneración como corresponde para la remuneración de los Diputados asistentes a las sesiones de la cámara plena y las sesiones en las comisiones permanentes.
En la sentencia antes mencionada, los presuntos agraviantes mantienen que no hace distinción entre los funcionarios que aparecen en el contenido del mismo.
Insisten en las vías de hecho por parte de la ciudadana JENIFFER QUINTERO QUINTERO, quien dictó el oficio, materializándose una discriminación prohibida constitucionalmente en todas las 26 Constituciones hacia los Diputados.
En el oficio 000232, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, de la nomenclatura interna del despacho de la ONAPRE, se ordenó que se excluya la nomina a enviar el archivo para la ordenación del pago de las remuneraciones de los funcionarios de la Asamblea Nacional.
Fundamenta la presente acción de amparo conforme a los artículos 21, 26, 27, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en primer lugar, se admita y decida la presente acción; en segundo lugar, solicitan la obtención de remuneración presupuestada por la prestación de la función pública a dedicación exclusiva como diputados de la Asamblea Nacional.
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede de seguidas determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo, el cual se debe precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”

Asimismo, es importante destacar que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, este Tribunal tiene competencia para conocer la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que a pesar que la parte accionada es un órgano desconcentrado de la Administración Central, pues la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente: “…Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, con carácter vinculante, la cual fue ratificada recientemente por sentencia N° 931, de fecha dos (02) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega.
Ello así, esta Operadora de Justicia observa que el hecho objeto de la presente acción, se circunscribe de presuntas violaciones de rango constitucional, por ser en contra de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), a través de la Jefa de dicha Oficina, la presunta agraviante, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo conocer de dichas acciones u omisiones, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal en sede Constitucional, en el presente proceso de amparo, concluye que los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMAN y JOSÉ GUERRA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, parte presuntamente agraviada, afirmaron una VÍA DE HECHO en el oficio N° 000232, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, emanado de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), mediante el cual la misma se dirige a la Directora General de Planificación y Presupuesto de la Asamblea Nacional, estableciendo dicha comunicación lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de brindarle un cordial saludo y a la vez, hacer referencia a la Sentencia N° 05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual se ordena al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, a efectuar el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de ese Órgano Legislativo, se mantenga en desacato a las decisiones precedentes del Máximo Tribunal.
En tal sentido, solicito nos sea remitido en físico y CD la información detallada de la nómina de trabajadores activos de la Asamblea Nacional, de los parlamentos y entes adscritos, así como las correspondientes imputaciones presupuestarias, del mes de febrero 2017.
Cabe destacar, que la información solicitada, se refiere únicamente a los conceptos de sueldos y salarios de la nómina vigente al 19 de enero de 2017, la misma deberá ser remitida en archivo TXT y en formato para pago masivo BCV incluyendo al personal empleado, obrero, contratado, alto nivel y los pensionados y jubilados, excluyendo a los cargos de elección popular. Dicha información deberá ser consignada en un lapso que no deberá exceder del día 10 de febrero de 2017, a efectos de dar cumplimiento a la referida sentencia.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Respecto a dicha comunicación (f. 21), señalaron que generan un menoscabo de sus derechos constitucionales al excluirlos del pago de sus salarios, ya que a su decir, constituye una “actuación discriminatoria, viola nuestros derechos y garantías constitucionales, así como los de muchos otros afectados, ya que la sentencia N° 5 de fecha 19/01/2017, emanada de la Sala Constitucional no hace exclusión expresa alguna”; invocando así como violados los artículos 21, 87, 89.1, 89.2, 91 de la Constitución. Al respecto, los accionantes citan un extracto de la sentencia N° 05 de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA Y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.552, contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario”.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha.
5.- ORDENA al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17.
6.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”.
7.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República.”

En consecuencia, los Diputados accionantes alegaron que la actuación de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), al excluir los cargos de elección popular, de los trámites para el pago de la nomina de los trabajadores de la Asamblea Nacional, constituye una VÍA DE HECHO, materializada a decir de los accionantes, por la comunicación N° 000232, de fecha ocho (08) de febrero de 2017, anteriormente citada, motivo por el cual quien aquí decide considera que la parte accionante en la presente acción amparo constitucional tiene la posibilidad de atacar o enervar el acto emanado de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), para ejercer sus medios de ataques y defensas, el cual no lo ha ejercido todavía, motivo por el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no una vía de hecho como lo pretenden hacer valer, por cuanto los accionantes muy bien pueden agotar su derecho a la defensa de intentar una determinada acción de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, AMELIA BELISARIO, RAFAEL GUZMAN y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.846.976, 13.638.432, 10.338.016 y 4.947.607 respectivamente, actuando en su carácter de Diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA

Exp. Nº 2941-17



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