Decisión Nº 2943-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-07-2018

Número de expediente2943-17
Número de sentencia128-18
Fecha11 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesAURA ISBER BRICEÑO GONZÁLEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 2943-17

PARTE QUERELLANTE: AURA ISBER BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.300.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON YGNACIO ÁLVAREZ VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.243.927.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2943-17

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada, correspondió al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue con el número 2943-17.
Mediante auto en fecha 02 de marzo de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionaria, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2018, con la presencia del abogado NELSON ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 20 de junio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva con la comparecencia del ciudadano NELSON IGNACIO ALVAREZ VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El 02 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el presente recurso de la siguiente manera:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó que, en fecha 02 de diciembre de 2016, renunció al cargo de Analista de Recursos Humanos III, debidamente recibida por la Coordinación de Recursos Humanos.
Argumentó que, prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Tomás Lander durante un periodo de diez (10) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 17 de abril de 2006.
Esgrimió que, para el momento del egreso devengaba un salario mensual de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.092,73) más una prima de profesionalización de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00) al mes, para un salario normal mensual de VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.092,73).
Sostuvo que, el total a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es un monto de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.797,65).
Aseveró que, los días al pagar por años de antigüedad es un monto CUATROCIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 488.919,49), siendo superior al monto acumulado en la Garantía de Prestaciones.
Mantuvo que, el monto a pagar por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional es un monto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.791,81) y en relación a las vacaciones vencidas no disfrutadas en el período 2013-2014, tienen un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.671,34).
Arguyó que, queda entendido que cuando el empleador no entregue la dotación de uniformes, botas y/o zapatos de seguridad a su debido tiempo cancelará el valor del mismo, y en caso de despido o retiro voluntario del trabajador se le cancelará proporcionalmente el valor de la dotación en la liquidación de prestaciones sociales; teniendo así el derecho a que se le pague por concepto de dotación de uniformes no entregados por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 440.000,00).
Aseveró que, todo asciende a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.098.180,29) y de cuyo monto deben deducirse CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.520,89), los cuales canceló la Alcaldía del Municipio Tomás Lander como adelanto de prestaciones sociales; y DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.963,48) por concepto de Bonificación de fin de año pagado por adelantado, resultando una diferencia a favor de la hoy querellante por NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 978.695,92).
Por último, solicita además del pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios sobre los montos, calculados desde el día 02 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo y se ordene la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados. Así mismo, solicita que se condene al ente querellado al pago de las costas que ocasione el proceso, correspondiente al diez por cierto (10%) del valor de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
En el lapso legal establecido la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella, se encuentra relacionado a la falta de pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos no pagados de la ciudadana AURA ISBER BRICEÑO GONZÁLEZ, la cual en fecha 02 de diciembre de 2016, presentó su renuncia al cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS III; sin embargo, la parte querellada no contestó en su oportunidad procesal correspondiente para la misma, teniéndose como contradicha en todos y cada una de sus partes, ello conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, resulta oportuno realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Articulo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Infiere esta Juzgadora, del articulo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde 17 de abril de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2016, fecha en que la hoy querellante presentó la renuncia al cargo de Analista de Recursos Humanos III, resultando necesario para esta Operadora de Justicia, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y en caso de retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar en el pago, los cuales se calculara -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularan a las tasas establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, “se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En razón de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de la revisión al expediente judicial, se evidencia del folio 10 hasta el folio 14, hoja de cálculo donde se detalla el monto de la garantía de las prestaciones sociales acumuladas de la hoy querellante, calculado desde la fecha de ingreso 17 de abril de 2006 hasta la fecha de egreso al organismo administrativo querellado, 02 de diciembre de 2016, no evidenciándose de modo alguno que la parte recurrida haya efectuado o realizado el pago correspondiente de las prestaciones sociales, de la prestación de antigüedad, de la fracción de vacaciones y bono vacacional, de las vacaciones vencidas no disfrutadas, de la dotación de uniformes, así como los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del real efectivo pago de las prestaciones sociales, hecho este surgido producto de la mora o retardo de pago que efectuó el hoy querellado a la querellante, de las Prestaciones Sociales y demás derechos, existiendo la obligación de pago de las antes señaladas, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la presente querella y debe constar en el dispositivo del mismo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos ese Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA ISBER BRICEÑO GONZÁLEZ, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio NELSON YGNACIO ALVAREZ VEROES, inscrito en el Inpreabogado N° 243.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA instar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, para que pague las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponde, a la hoy querellante AURA ISBER BRICEÑO GONZALEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA al pago de los intereses moratorios sobre los montos antes indicados, calculados desde el 02 de diciembre de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de los mismos, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados por parte del organismo querellado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser practicada por un único experto.
CUARTO: SE ORDENA al ente querellado el pago de las costas que ocasione el proceso, correspondiente al diez por ciento (10%) del valor de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 128-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp. N° 2943-17/GSP/EECS/dc.

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