Decisión Nº 2944-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia143-17
Número de expediente2944-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
157º y 208º

PARTE QUERELLANTE: SANTOS DEL CARMEN VARELA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.872.599.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADÁN DARIO VARGAS GARCÍA, FRANCIS YAMILET CARRERA SALAS y JAMES HARRY ALVAREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.562, 91.942 y 64.020 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2944-17

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al convenimiento realizado por las partes intervinientes en este proceso, mediante diligencia presentada, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:


- I –
DEL CONVENIMIENTO

En la diligencia de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por el abogado DANIEL PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, por una parte, y por la otra, el abogado JAIME GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, los cuales expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“….En horas de despacho del día de hoy 25 de julio de 2017, comparecen ante este Juzgado Superior Decimo (10), el Abogado Daniel Paiva inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial del instituto autónomo de Policía Municipal de Sucre, según se evidencia de instrumento poder que riela a los autos en el presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “POLISUCRE”, por una parte y por la otra el abogado Jaime F. Gómez S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.916.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano Santos del Carmen Varela, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.872.599, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominara “EL APODERADO”, y exponen: Hemos acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante este Juzgado, el cual se celebra con sujeción a las siguientes clausulas:
PRIMERO: El ciudadano Santos del Carmen Varela, intento demanda por ante el Juzgado Superior Decimo (10) de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2017 en contra de “POLISUCRE”, por pago de prestaciones sociales, por un monto de un millón trescientos treinta y siete mil doscientos veinticinco BOLIVARES con 44 céntimos (Bs. 1.337.225,44).
SEGUNDO: “EL APODERADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “POLISUCRE “, el cual acepta, y por ello renuncia el reclamo de pago de cualquier diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizando el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “POLISUCRE” a “EL APODERADO”, es la cantidad arriba referida, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo. Monto total que será cancelado durante los meses que comparecen el Primer trimestre del año 2008.
CUARTO: “EL APODERADO”, declara que acepta los termino del convenio presentado por POLISUCRE, en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “POLISUCRE”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano Juez de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se cierre y se archive el expediente y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes. Es todo…”.-



- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento efectuado por las partes en la presente querella funcionarial, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el convenimiento el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El convenimiento, ha sido definido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia ha establecido dos condiciones para que el Juez de la causa de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento a saber:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica: y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del CPCD o el 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JAIME GOMEZ SALCEDO, así como el abogado DANIEL PAIVA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, tal y como consta en los instrumentos poder el cual riela a los folios 05 al 07 y los folios 33 al 34 respectivamente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, se impone para este Tribunal el deber de homologar el convenimiento suscrito por las partes. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes en la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado DANIEL PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por una parte y por la otra, el abogado JAIME GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.387, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano SANTOS DEL CARMEN VARELA, titular de la cédula de identidad N° 13.872.599, teniéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2944-17




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR