Decisión Nº 2946-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-10-2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente2946-17
Número de sentencia194-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2018.
208° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.268, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte demandada en la presente causa, y el escrito de oposición consignado por el abogado GUSTAVO CROCKER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.793, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales y legales, parte actora en el presente proceso, este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas por la parte demandada, procede a decidir respecto al escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, de la siguiente manera:

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del presente año, el abogado actor antes identificado, expuso lo siguiente:
“(…)
Visto el escrito del abogado Manuel Antonio Marcano Narvaez, apoderado judicial de FOGADE; me permito hacer varias consideraciones donde me “opongo” a la solicitud de librar oficios a los siguientes entes u organismos ; porque considero que son “innecesarias” e “impertinentes” en el proceso que cursa en la presente litis, ya que el hecho controvertido de la demanda es la “Usucapión”, la prescripción de la propiedad sobre el terreno en cuestión y no sobre mi persona con la cualidad de parte actora, . (…)”.

Respecto a la prueba de informe cuestionada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento a saber:

En la fase probatoria, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos.

De esta forma, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días…”.

De manera pues que, aun cuando existiese o no oposición a las pruebas promovidas, el Juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá el lapso anteriormente establecido, vale decir de tres días de despacho siguientes al vencimiento de admisión de pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna.

De otra forma es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrrero, juicio Cartuchos Deportivos Arauca C.A:, Vs. Banco Industrial de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: “…el juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquier de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”.

Asimismo, en sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de enero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Laser C.A., Vs. República Bolivariana de Venezuela el cual manifestó lo siguiente: “…el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea –a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no podía ser admitida…”.

De lo anterior esta Operadora de Justicia procede de seguidas a realizar el debido pronunciamiento de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la representación judicial de la parte actora hace oposición a la solicitud de librar oficios a los entes u organismos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas promovido como prueba de informe como son: a) Al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); b) Al Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y c) A la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informen a este Juzgado sobre la dirección de residencia y/o domicilio que se encuentren registrados en sus respectivos archivos, del ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.907.656, en el período comprendido desde el 1ero de enero del año 1990, hasta el día 7 de marzo de 2018, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera que la prueba de informe solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, básicamente solicita información para esclarecer hechos litigiosos controvertidos, motivo por el cual se observa de modo alguno que no es contrario a lo establecido en el artículo 433 eiusdem ya que de la información que se requiere puede ser o no objeto de valoración en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición realizada. Así se establece.-

Decidida como fue la oposición realizada por la parte actora, en la presente contienda judicial, se procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDA

En el Capitulo Segundo (II), promovió Prueba de Informe a los fines de oficiar a los distintos organismos a saber: a) Al Director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); b) Al Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y c) A la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informen a este Juzgado sobre la dirección de residencia y/o domicilio que se encuentren registrados en sus respectivos archivos, del ciudadano GUSTAVO E. CROCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.907.656, en el período comprendido desde el 1ero de enero del año 1990, hasta el día 7 de marzo de 2018, Dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestra norma adjetiva civil, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese los oficios correspondientes, una vez conste en autos los fotostatos relativos a su escrito de pruebas y del presente auto. Así se establece.-

En lo que respecta al Capítulo I del Merito Favorable de los Autos, del escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual invocó en nombre de su representado el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el sentido de que el Juez valore todas y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en especial de las siguientes documentales: a) Documento de préstamo mediante el cual el actor de la presente causa, ciudadano Gustavo E. Crocker Romero, constituyó garantía hipotecaria sobre el bien objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (B.T.V)., institución bancaria en proceso de liquidación administrativa por parte de su representado el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE); b) Acta de remate del lote de terreno objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoategui, en fecha 23 de diciembre de 1981; mediante la cual el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A. (BTV), institución bancaria actualmente en proceso de liquidación administrativa; quien en su condición de acreedor hipotecario hizo valer su crédito en el correspondiente juicio de Ejecución de Hipoteca, adjudicándosele en consecuencia la plena propiedad de dicho inmueble, este Tribunal señala que la invocación de las documentales que ya constan en el expediente no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que ha su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la en la definitiva. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas expone lo siguiente:
(…) En este acto confirmo y promuevo las pruebas fundamentales anexos en el libelo de la demanda….” A lo cual este Tribunal señala que la invocación de las documentales que ya constan en el expediente no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que, el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que ha su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA,

LA SECRETARI A ACC,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

JULIANA A. VEROES LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°_________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

JULIANA A. VEROES LOPEZ




























Exp. 2946-17/GSP/jvl



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