Decisión Nº 2947-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente2947-17
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia039-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 158°
Exp.
2947-17


PARTE QUERELLANTE: J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.521.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALIENA K.C. S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
69.158.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE N°: 2947-17

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.O.C., debidamente asistido por la abogada ALIENA K.C. S, antes identificados, mediante la cual solicita la nulidad de la jubilación de oficio anticipado por tiempo mínimo de servicio N° 9700-104-811 de fecha 06 de octubre 2011, emanada del coordinador nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de fecha 14 de marzo de 2017.




II
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLANTE


El querellante indicó que en fecha 01 de enero de 1991, ingresó al Cuerpo Técnico De Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C) como detective de la división contra la delincuencia organizada, desempañándose como funcionario policial de manera ininterrumpida y ascendiendo progresivamente hasta llegar al cargo de comisario, con 21 años y 9 meses de servicio, teniendo una trayectoria policial impecable.

Adujo que su trayectoria policial su dedicación a la institución la hizo y realizó esfuerzo por dar seguridad, confianza y demostrar fiel cumplimiento, lo cual a su decir puede demostrarlo en las felicitaciones recibidas por sus superiores y a nivel público en prensa por su destacada nivel de investigación en contra del delito.

Expresó que en fecha 06 de octubre de 2011, fue notificado del acto administrativo contentivo de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, contando con 43 años de edad y 21 años de servicio.

Alega que la jubilación no fue solicitada por su persona, por cuanto aun tenía más que dar y brindarle a la institución.

Finalmente solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, así como solicita le sean pagados los beneficios socioeconómicos derivados de la relación funcionarial, reconociéndole el tiempo transcurrido desde el 06 de octubre de 2011, hasta su efectiva reincorporación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.
1 De la Caducidad de la Acción:

Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción. (…)”.

Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”


De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.


En ese sentido debe indicarse, que desde el 06 de octubre de 2011, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante del acto administrativo que lo jubiló del cargo de “Jefe de la Sub Delegacion Tipo A”, hasta el día 13 de marzo de 2017, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.521, debidamente asistido por la abogada ALIENA K.C. S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
69.158, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual solicita la nulidad de la Jubilación de oficio anticipada por tiempo mínimo de servicio N° 9700-104-811, de fecha 06 de octubre de 2011.
En consecuencia:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
G.S.P..

E.E.C.S.J.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 039-17.

EL SECRETARIO,

E.E.C.S.

Exp. N° 2947-17

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