Decisión Nº 2950-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia146-18
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente2950-17
Distrito JudicialCaracas
PartesRAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE RECURRENTE: RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.206.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN BAUTISTA GUALDRON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.241
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2950-17.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribución, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA GUALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.255.123, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.206.994, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal instó a la parte recurrente a concretar y precisar su pretensión, por lo que se ordenó la reformulación del recurso interpuesto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado determina que desde la fecha 04 de abril de 2017, momento en el que se instó a la parte recurrente a reformular su escrito libelar a los efectos del pronunciamiento sobre su admisión, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya practicado actuación alguna, ello así, pasa de seguida este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso toda vez que desde el auto dictado en fecha 04 de abril de 2017, la parte recurrente no impulsó el proceso a través de la reformulación de su escrito libelar.
Ahora bien, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de un (1) año sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA GUALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.255.123, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO ISAAC PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.206.994, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 14 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°146-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp. 2950-17/GSP/EECS/Ag.-

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