Decisión Nº 2951-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-02-2018

Número de sentencia036-18
Fecha19 Febrero 2018
Número de expediente2951-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesBARBARA ARELCRIS NUÑES FERMIN VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: BARBARA ARELCRIS NUÑES FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 17.079.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO y LUIS BETANCOURT ZURITA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.444 y 71.647 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, apoderado judicial del ente querellado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.094.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2951-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 27 de marzo del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2951-17.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, consignó escrito de contestación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO y MERYGREG NOGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 17 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS WILFREDO BETANCOURT ZURITA, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.079.166, representada judicialmente por los abogados CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO y LUIS BETANCOURT ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.444 y 71.647 respectivamente, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que inició su periodo de formación como “Residente”, en la especialidad de “Cirugía General”, según consta en documento denominado “Convenio-Beca”, celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Indicó que en fecha 23 de enero de 2017, le fue entregada una comunicación S/N de fecha 17 de enero del mismo año, suscrita por el Subdirector Médico Docente del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, adscrito al Instituto que hoy querella, denominada “Amonestación Escrita”, por la presunta suspensión arbitraria de una guardia correspondiente a otro funcionario de salud adscrito al referido nosocomio, así como la presunta redacción de una carta de renuncia, coaccionar a firmar al referido funcionario, y el supuesto hostigamiento y actitud despectiva contra el mismo.
Señaló que en fecha 02 de febrero de 2017, se le entregó “Amonestación Escrita”, suscrita por el “Jefe de Servicio (E) de Cirugía” del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, que a su decir representa la segunda amonestación por escrito dirigida a la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, antes identificada, hoy querellante, en virtud de la falsificación de unos exámenes de laboratorio presentados por la precitada ciudadana.
Fundamentó el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los artículos 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Detalló se le afecta su derecho a la defensa y al debido proceso, en unas amonestaciones escritas levantadas sin ningún tipo de sustento fáctico ni jurídico, y violentando de manera flagrante y grosera lo establecido en el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso, que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sostuvo que el Estado para imponer al particular una sanción de carácter administrativa enmarcada dentro de sus competencias, debe sustanciar un procedimiento administrativo que se formaliza en un acto administrativo garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso estipulado en el referido artículo 49 del Texto Constitucional.
Esgrimió que en el caso bajo estudio, se aprecia palmariamente que las amonestaciones escritas fueron impuestas sin que se hubiese llevado a cabo un procedimiento administrativo previo que le hubiese permitido defenderse de las imputaciones efectuadas en sede administrativa, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 49 eiusdem y lo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagrándose así el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente debido.
Arguyó que es imperioso destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo, razón por lo cual, siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, para lo cual se requiere estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los Derechos Constitucionales del afectado.
Finalmente solicitó sea admitido, declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las amonestaciones escritas que le fueron impuestas en fecha 23 de enero de 2017, notificada mediante comunicación S/N de fecha 17 del mismo mes y año, y la del 02 de febrero de 2017, de la cual fue notificada en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte querellante.
Alegó con relación a la supuesta ausencia del procedimiento legalmente debido, que tal como lo aludió la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN, en fechas 17 de enero y 02 de febrero del año 2017, le fueron notificadas las denominadas “Amonestaciones Escritas”, por parte del Subdirector Médico Docente del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, y el Jefe del Servicio de Cirugía del precitado nosocomio, respectivamente, con el objeto de hacer un llamado de atención a la recurrente debido al comportamiento demostrado en el centro de salud donde ejercía sus prácticas como médico residente.
Indicó que tales amonestaciones no representaban bajo ningún concepto la aplicación de una sanción académica, pues no están previstas como tal en el “Convenio Beca”, instrumento que regula la relación entre el IVSS y la ciudadana en cuestión, debiendo ser consideradas como un llamado de atención que se hace desde el punto de vista docente, al estudiante que esté presentando una conducta irregular, por lo tanto, no es sujeto de un procedimiento administrativo, pues no acarrea consecuencia, ni perjuicio para el estudiante.
Detalló que el Instituto al que representa, de ninguna manera violentó con su actuación los derechos de la ciudadana hoy querellante, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las comunicaciones cuya nulidad solicita, comportan la intención de los docentes de que la médico residente estuviera en conocimiento de las denuncias que habían sido presentadas por particulares en su contra y corrigiera, de ser el caso, su actuación.
Señaló que la parte hoy accionante, pudo acudir ante el Comité Académico del Postgrado de Cirugía General, con sede en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, a fin de aclarar tal situación y nunca lo hizo.
Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso, interpuesto por la Ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NÚÑEZ FERMÍN, antes identificada, hoy querellante, contra el Instituto al que representa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad de las amonestaciones escritas de fecha 17 de enero de 2017 y del 02 de febrero del mismo año, emanadas de la Sub-Dirección Médico Docente y Servicio de Cirugía I del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dirigidas a la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMÍN, antes identificada, hoy querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; ausencia del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso y derecho a la defensa.
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este vicio, la parte querellante alegó que: “… las amonestaciones (…) escritas fueron impuestas sin que se hubiese llevado a cabo un procedimiento administrativo previo que, le hubiese permitido a nuestra representada defenderse de las imputaciones efectuadas en sede administrativa violentando de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos consagrándose así el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente debido.”
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido a la parte hoy querellante, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 01 del expediente disciplinario, amonestación escrita dirigida a la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, antes identificada, vale decir la hoy querellante, emanada de la Sub-Dirección Médico Docente del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 17 de enero de 2017.
• Riela al folio 08 del expediente administrativo, amonestación escrita dirigida a la hoy querellante, emanada del Servicio de Cirugía I, del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 02 de febrero de 2017.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, este Tribunal observa que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sancionó a la ciudadana hoy querellante, sin atención a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el procedimiento para amonestar de manera escrita a los funcionarios públicos.
Ahora bien, con relación a los actos dictados por la Administración y que en el presente recurso constituyen dos amonestaciones escritas, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra en el artículo 82 del Capítulo II, “Régimen Disciplinario”, en referencia al mecanismo sancionatorio antes señalado y que hoy es objeto de impugnación, lo siguiente:
Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón de sus cargos, estos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
(…)
Del artículo parcialmente transcrito ut supra, se desprende uno de los mecanismos sancionatorios aplicables a los funcionarios públicos, que dispone la Administración siendo en este caso la amonestación escrita, procedente en los casos que determina la misma ley en el artículo 83, no obstante ello, esta disposición disciplinaria que tiene dentro de sus amplias potestades la Administración, está determinada por un procedimiento consagrado en el artículo 84 eiusdem, que estipula lo señalado a continuación:
Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.
Del artículo transcrito ut supra, se evidencia que las amonestaciones consisten en un acto administrativo mediante el cual la Administración sanciona a sus funcionarios en razón de las causales previstas en el artículo 83 eiusdem, asimismo, tal y como ocurre con la destitución de estos trabajadores, la amonestación está regida por un procedimiento estipulado en el artículo bajo estudio, de allí que mal pueda la Administración Pública en uso de sus potestades disciplinarias aplicar esta sanción a sus empleados sin llevar a cabo antes un procedimiento, que consiste primeramente en notificar al funcionario de los hechos que se le imputan y en virtud de los cuales se estudia la procedencia de la sanción, esto en razón de que pueda formular los alegatos que sirvan a su defensa, los cuales deberán ser analizados y resueltos junto con las conclusiones que el supervisor encargado de la sustanciación y decisión del asunto debe presentar en un informe sobre la procedencia o no de la sanción bajo estudio, finalmente establece el artículo anteriormente transcrito que la Administración debe en el acto administrativo definitivo, vale decir la amonestación escrita, señalar los recursos que pueden interponerse y la jurisdicción competente para conocerlos.
Ahora bien, en virtud del procedimiento legalmente establecido con relación a las amonestaciones escritas, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman al expediente principal así como el administrativo, constata que la Administración sancionó a través de dos amonestaciones escritas a la ciudadana hoy querellante, con prescindencia total y absoluta del procedimiento estipulado para ello en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se evidencia una clara violación al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), incurrió en el vicio de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 del Texto Constitucional, al sancionar mediante dos amonestaciones escritas a la ciudadana BÁRBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, hoy querellante, sin llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 84 supra mencionado, y como quiera que el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé entre las nulidades absolutas de los actos administrativos la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; ocurriendo que tal procedimiento se halla en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de las amonestaciones escritas la primera de ellas, emanada de la Sub-Dirección Médico Docente del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 17 de enero de 2017 y la segunda, emanada del Servicio de Cirugía I, del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 02 de febrero de 2017. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al declararse la existencia del vicio de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial y en relación a los demás vicios delatados considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, antes identificada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 17.079.166, contra las amonestaciones escritas emanada la primera de ellas de la Sub-Dirección Médico Docente del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 17 de enero de 2017 y la segunda, proveniente del Servicio de Cirugía I, del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 02 de febrero de 2017, aplicadas a la ciudadana antes mencionada. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las amonestaciones escritas emanada la primera de ellas de la Sub-Dirección Médico Docente del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 17 de enero de 2017 y la segunda, proveniente del Servicio de Cirugía I, del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en fecha 02 de febrero de 2017, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), aplicadas a la ciudadana BARBARA ARELCRIS NUÑEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 17.079.166.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 036-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2951-17/GSP/EEC/Ag.-

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