Decisión Nº 2953-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2017

Número de expediente2953-17
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia198-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.553.086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.734.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ARLENE CECILIA DE MARTIN PEÑALOZA, YUTBIS HERNÁNDEZ y AIXA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 187.761, 248.853 y 111.855, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2953-17.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 06 de abril del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2953-17.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 26 de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, antes identificado; y de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, no por medio de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.734, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.553.086, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que su representado, el ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, antes identificado, inició una relación laboral a tiempo indeterminado, en la POLICÍA MUNICIPAL dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ostentando el cargo de “Oficial Agregado” adscrito a la Dirección General de la Comandancia General de la Policía Municipal Independencia (Santa Teresa del Tuy) del referido estado; comenzando este en fecha 15 de mayo de 2013, hasta el 31 de octubre de 2016, indicando que por lo tanto prestó sus servicios en el referido Cuerpo Policial por un periodo de tres años y cinco meses.
Esgrimió que mediante oficio identificado como N° 00003-ICAP de fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano LUIS FELIPE PLAZOLA PIÑANGO, Inspector General de la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, Oficial Jefe de la Comandancia General del prenombrado órgano policial, le notificó que se le inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 02 de abril de 2016, y signado como Expediente N° 0107-ICAP-PM-2016, presuntamente por los hechos relacionados a la fuga de cinco ciudadanos que se encontraban a la orden del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

Detalló que el oficio identificado anteriormente, se trata de una presunción, siendo que no hay certeza en sus dichos, no obstante lo anterior, colocaron a la orden de los tribunales penales a su representado, quedando en libertad bajo la modalidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar la Fiscalía y ése Tribunal, que no había elementos de convicción suficientes para imputarlos por tales hechos.

Arguyó que en todo caso la reiterada presunción sobre el caso que nos atañe, por parte de la Administración pública, deja ver que aparte de la falta de certeza y seguridad que tienen en relación al grado de culpabilidad del funcionario al que hoy representa, viola flagrantemente con su actuación los derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en especial los ordinales 1 y 2.

Indicó que la Administración pública señala que el accionante se encuentra incurso de una falta grave, que pudiera traer como consecuencia la aplicación de sanciones administrativas, sin embargo, no hubo señalamiento de las presuntas faltas cometidas por el querellante, siendo esto un acto perturbador a las garantías establecidas en el ordinal 6°, del artículo 49 eiusdem.

Señaló que el Acto Administrativo de Notificación de Destitución, es violatorio de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 92, 94 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, indicó que el escrito de Formulación de Cargos es incoherente, detallando que sólo se refiere a presunciones.

Finalmente sostuvo que se procedió en el caso de su defendido, de forma arbitraria, incoherente y menoscabando las normas sustantivas y constitucionales, en este sentido, solicitó la reivindicación de su representado, exonerándole de toda responsabilidad administrativa y moral, el pago de los salarios dejados de percibir con todos los emolumentos correspondientes al cargo que desempañaba.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de fecha 10 de octubre de 2016, dictado por la Dirección General de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA (POLICÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), mediante el cual se destituye del cargo de “Oficial Agregado” al ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, antes identificado, hoy querellante.

Asimismo, y en virtud del principio Iura Novit Curia “el Juez conoce del Derecho”, resulta imperioso para quien Juzga, luego de una revisión y análisis exhaustivo al escrito libelar, señalar que la parte accionante denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo, determinado en el caso que nos interesa en ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; inmotivación o incoherencia del acto administrativo y notificación defectuosa.

1. VICIO DE INMOTIVACIÓN O INCOHERENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Sobre el primer vicio delatado, el hoy querellante, alegó que el ÓRGANO POLICIAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentó la decisión que hoy impugna en presunciones, vulnerándole así los derechos consagrados en el artículo 49 y las garantías consagradas en los ordinales 1 y 2 de la misma norma, asimismo alegó que nunca se indicó cuales eran las pruebas que sustentaban los cargos que se le imputaban.

En este sentido se tiene que la inmotivación de un acto administrativo ocurre cuando se encuentra desprovisto de toda clase de fundamentos de hecho y derecho, a tales efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a señalar el ordenamiento jurídico que regula a este vicio denunciado, esto es lo contenido en los artículos 9 y 18 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo debe contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende la obligatoriedad de la Administración pública a motivar las decisiones que causen derecho en los particulares, a tal propósito deben indicar cuáles fueron los hechos que originaron la decisión, así como las bases jurídicas que la sustentan, esto en virtud del cumplimiento de las garantías consagradas en los ordinales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anterior es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver el asunto que le ha sido planteado, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.

Ahora bien, en ocasión a lo anterior debe este Tribunal señalar el contenido del Acto Administrativo contentivo en el Oficio N° 0007, de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual se destituye del cargo de “Oficial Agregado” al ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, cursante del folio 31 hasta el 32 del presente expediente, en el cual se estableció lo siguiente:

(…)
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE, a tenor de lo establecido y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a la decisión del Consejo [D]isciplinario de [e]sta [I]nstitución Policial, de fecha 03 de octubre de 2016, ajustada a las previsiones contenidas en los artículo[s] 80 y 104, (…) de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según [G]aceta [O]ficial Nro. 6.210, Usted ha sido “DESTITUIDO”, del cargo de “Oficial Agregado” de la Comandancia General de la Policía Municipal Independencia, como resultado (de) las investigaciones contenidas en el Expediente Administrativo signado bajo el N°-0107ICAP-PMI-2016 de fecha 02/04/2016, instruido por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales (I.C.A.P), de este Despacho.” (Resaltado del texto) (Resaltado de este Tribunal).

De lo transcrito ut supra, se observa que la Administración indicó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos notificó del acto al investigado, lo impuso del inicio de la investigación detallando los hechos que lo involucraron y las sanciones aplicadas al caso en inclusive, detalló los recursos que debían proceder tal y como consta del oficio N° 007 de fecha 10 de octubre de 2016, cursante en autos de los folios 24 al 32 del expediente judicial, para lo cual quien aquí decide evidencia que la Administración se ajustó a derecho, y respetó las garantías descritas en la norma especial para ello.

Ahora bien, de igual manera es preciso para quien Juzga revisar si en el presente caso, la Administración indicó de forma clara cuales fueron los hechos que se le atribuyen al accionante, y verificar si ha fundado su decisión en basamentos legales validos y aplicables a la situación del funcionario destituido, en este sentido se pasa a revisar el Auto de Formulación de Cargos, el cual riela al folio 50 hasta el 56 del expediente disciplinario, del cual se tienen los siguientes particulares;

i) El Instituto querellado indica en el Capítulo I “De los Hechos”, (Vid. folio 51 del expediente disciplinario) lo siguiente: “En consecuencia esta oficina pasa a conocer (…) los hechos suscitados en fecha 02 de abril de 2016, en la que se expone lo siguiente: “Siendo las 10:00 am, en donde cinco ciudadanos quienes se encontraban a la orden del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, y quienes fuesen procesados por diferentes causas, quienes se encontraban en calidad de depósito en el área de los calabozos, presuntamente “se evadieron por la reja principal del área de resguardo de los ciudadanos detenidos”, y los funcionarios que se encontraban de guardia en esa área restringida al parecer no se percataron ni escucharon ningún tipo de anormalidad en la hora de montar su turno. …”

ii) La Administración señala en el Capítulo III “De la Investigación y de los Cargos Formulados”, (Vid. folio 53 del expediente disciplinario) lo siguiente: “… es por lo que esta Inspectoría de Control de la Actuación Policial considera que existen suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinario del funcionario polical investigado por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en el numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle cargo bajo los siguientes términos: “De los hechos y pruebas recabadas, se presume, el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: 1) Artículo 99 Ordinal 2°, Ley del Estatuto de la Función Policial.- (…) “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. Es del conocimiento de todas y todos los funcionarios policiales, que se encuentren en el servicio del área de los calabozos, que la supervisión de (estos) y (de las) celdas deben ser constantes, tanto de día como de noche. (…) (Resaltado de este Tribunal).

En merito de lo anterior, se observa de lo antes transcrito, que la Administración Pública, hizo del conocimiento del ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, que como consecuencia de los sucesos acaecidos en fecha 02 de abril de 2016, se encontró incurso en las sanciones previstas en el ordinal 2° del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se descarta la inmotivación jurídica de la decisión emanada del Instituto querellado.

En efecto, de dicho acto se permite deducir con meridiana claridad, cuáles son los hechos irregulares que se imputan al sancionado, a saber: comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 02 de abril de 2016, y siendo que estando plenamente facultado para ejercer los mecanismos de defensa para desvirtuar o introducir en el procedimiento administrativo, pruebas, alegatos o indicios que le exceptúen de la responsabilidad atribuida, (aún como presunciones) el accionante no presentó escrito de descargo, tal y como se evidencia del auto dictado por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales del ente querellado de fecha 01 de agosto de 2016, mediante el cual se dejó constancia que el “Oficial Agregado” LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, no se presentó por si ni por medio de representante alguno a realizar el acto de descargo correspondiente, al cual tenía derecho según lo previsto y garantizado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta en el folio 67 del expediente administrativo.

Igualmente se pudo evidenciar a través del auto dictado en fecha 20 de agosto de 2016, por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales del ente querellado, donde se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas que alude el artículo 89 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario hoy querellante no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, tal y como consta en el expediente administrativo al folio 68.

De allí que, examinada la actuación del Instituto Policial que se impugna, no encuentra este Tribunal que la misma ha sido inmotivada, pues por el contrario reúne la fundamentación fáctica y jurídica necesaria para que el inculpado pudiere proveer en su defensa, tomando en consideración los argumentos y pruebas que cursan al expediente disciplinario.

En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de inmotivación del Acto Administrativo recurrido, denunciado por el hoy querellante. Así se establece.-

2. DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA

El accionante delató como segundo vicio del Acto Administrativo, la notificación defectuosa del mismo bajo las siguientes argumentaciones“… Respecto al Acto Administrativo de Notificación de Destitución, el mismo es violatorio a la normativa contenida en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que adolece de señalar el texto íntegro del acto y; se refieren en base a los elementos probatorios pero no señalan cuáles son esos elementos; asimismo, citan el Artículo 73 en concordancia con los artículos 102, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho que tiene de ejercer el Recurso Contencioso administrativo, pero no indica la expresión de los términos para ejercerlos y los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse como lo establece la norma. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ejusdem; Las notificaciones que no llenen todas las menciones señalas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. …”

No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).


Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que el querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a pesar de que a su decir el acto se encontraba revestido de nulidad por notificación defectuosa, por lo que para esta Juzgadora quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, aunado en que a los autos quedó demostrado que los dichos por el hoy querellante quedaron desvirtuados, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO , titular de la cédula de identidad N° 11.553.086, contra el Acto Administrativo identificado como Oficio N° 0007, de fecha 10 de octubre de 2016, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2953-17/GSP/EECS/Ag.-




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