Decisión Nº 2959-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 01-02-2018

Fecha01 Febrero 2018
Número de expediente2959-17
Número de sentencia019-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesYOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.276.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENGEL RAFAEL CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.057, actuando en su carácter de apoderado judicial.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: FELIX JOSÉ SARABIA HERNANDEZ e ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.137 y 88.963 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2959-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 09 de mayo del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2959-17.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de julio de 2017, el abogado LEVIS FRANCISCO ÁVILA VELAZCO, consignó escrito de contestación.
Notificados como se encontraron las partes, se declaró desierta la Audiencia Preliminar en fecha 25 de julio de 2017, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 14 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ENGEL RAFAEL CASTRO, antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, antes identificada; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado ENGEL RAFAEL CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.276.283, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que el 1ero de enero de 2016, comenzó a prestar servicio en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO siendo su último cargo el de “Asistente Legal”, siendo que el 11 de enero de 2017, mediante oficio identificado con el N° CGDTH-998/2017 es notificada de la instrucción del auto de apertura de inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que en ese mismo oficio, se le notifica que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles una vez notificada para solicitar copias del expediente y ejercer su defensa, ocurriendo que solicitó dichas copias en siete (7) oportunidades y no se le dio acceso al expediente.
Esgrimió que luego de recibir la notificación o darse por notificada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles tendría derecho a consignar su escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ante la Coordinación de Desarrollo y Talento Humano, y a su decir no fue el proceso correcto en cuanto a lo establecido en la norma ya que Primero: no se le permitió acceso al expediente desde el momento de la notificación, Segundo: Que al quinto (5) día después de ser notificada no se le formularon los cargos que fundamentan la sanción; Tercero: que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, mediante escrito de descargo, ni evacuar pruebas y testigos; Cuarto: Que en virtud del acoso laboral en su contra presentó escrito de renuncia en fecha 17 de enero de 2017, siendo aceptada de forma inmediata, antes de los lapsos correspondientes y que aun a pesar de tener dicho ente su dirección de habitación no fue notificada de forma alguna de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 89 eiusdem; Quinto: Que no se puede ejercer una defensa si no se tiene acceso al expediente ni tampoco formulación de cargos; Sexto: Indicó que en relación a las pruebas que contradicen lo sostenido en el expediente las consignará en el momento oportuno; Séptimo: Que nunca fue objeto de llamados de atención o amonestaciones escritas, ya que no existieron motivos solo una aplicación de proporcionalidad, abuso de poder, y acoso laboral en su contra; y Octavo: Que en el referido organismo no se lleva un control íntegro del listado de asistencias y ocasionalmente de forma improvisada.
Indicó que en fecha 24 de enero de 2017, mediante Providencia N° DP-012-2017, suscrita por el Director-Presidente de la Policía Municipal de Guaicaipuro, se le destituyó de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando la salvedad que desde el momento de la notificación no se le concedió el derecho de acceder al expediente, sino hasta el quinto (5) día; y como se reitero anteriormente no fue notificada de la formulación de cargos y derecho al escrito de descargo y evacuación de pruebas por parte de la citada Dirección, señaló que existe una enemistad manifiesta entre la Lic. Ana Belen y la funcionaria que instruyó el procedimiento Lolimar Coronel y su persona.
Esgrimió que el acto administrativo que hoy ataca, menoscaba los derechos constitucionales de presunción de inocencia y del debido proceso, consagrados en el ordinal 2 ° del artículo 49 Constitucional, en este sentido sostuvo que la Administración le imputa las inasistencias e incumplimiento de sus labores los días 04, 13 y 17 de mayo de 2016, sin embargo alegó que existen justificativos que probaría en su momento.
Señaló que la Coordinación de Gestión y Desarrollo de Talento Humano a través de la causa disciplinaria número 001-2016 de fecha 02 de junio de 2016, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente llevados a cabo por la hoy querellante, en el ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber presuntamente incurrido en las causales referidas a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción, o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación y, en caso de ser desechada la presente demanda, igualmente, solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios al Instituto que hoy demanda, siendo su fecha de ingreso el 1° de enero de 2016 y fechan de egreso el 17 de enero de 2017, ocupando el cargo de “Asistente Legal” y percibiendo como último salario mensual la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.294,78)
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado LEVIS FRANCISCO ÁVILA VELAZCO, actuando en su carácter de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Considera que la Coordinación de Gestión y Desarrollo de Talento Humano del ente querellado, a través de la causa disciplinaria numero 001-2016, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al intentar subsumir los hechos investigados que en fecha 02 de junio de 2016, la Oficina de Gestión y Desarrollo de Talento Humano, da inicio al procedimiento de intervención temprana, a solicitud de la Consultoría Jurídica, en la cual se acuerda la apertura del Expediente Disciplinario de Destitución, distinguido con el N° PD-001/2016, a la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, hoy querellante, respecto a la investigación realizada por la Oficina de Coordinación y Gestión Desarrollo de Talento Humano, donde se determina el incumplimiento a presentarse a sus labores ordinarias durante los días 04, 13 y 17 del mes de mayo del año 2016, sin justificar dichas faltas.
Sostuvo que reunidos los efectos a decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de Destitución en contra de la funcionaria hoy querellante, fue notificada con antelación del procedimiento disciplinario para que ejerciera su derecho a la defensa.
Finalmente solicitó la admisión del escrito de contestación, y pidió se declare Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, contra el Instituto que representa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la Providencia N° DP-012-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, mediante el cual se destituye del cargo de “Asistente Legal” a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, antes identificada, hoy querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho, violación al principio de presunción de inocencia, violación al debido proceso, y falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Sobre el primer vicio delatado, la hoy querellante, alegó que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, por “…cuanto me declaran culpable, de estar incursa en la causal de Destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuestamente por incumplir mis labores los días 04, 13 y 17 de mayo de 2016, cuestión que supuestamente incumplí. …”
En este sentido se tiene que la presunción de inocencia es uno de los principios rectores en todos los procedimientos cuya finalidad sea la atribución de la responsabilidad (cual sea su naturaleza) a una persona, en efecto encontramos que nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 49, numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
3.
De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Precisado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si, tal como lo alegó la querellante existió en su perjuicio el quebrantamiento de la presunción de inocencia, como parte de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:
En efecto constituye el derecho a la presunción de inocencia, un derecho humano fundamental estipulado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
De lo anterior, observa este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de la recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que la inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende de los expedientes administrativos, que a la querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, a pesar de que la querellante presentó escrito de renuncia, y continúo con el trámite procedimental que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, a pesar de que la hoy con lo que se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia; evidenciándose con claridad meridiana que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
En relación a la violación al debido proceso, la querellante manifestó que:
“El artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta disposición establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual no se manifiesta en el procedimiento administrativo.”
Respecto a este vicio delatado por la parte accionante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma Constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente administrativo, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:

• Riela al folio 02 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 17 de mayo de 2016.

• Riela al folio 03 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 13 de mayo de 2016.

• Riela al folio 04 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 04 de mayo de 2016.

• Riela al folio 05 hasta el 06 del expediente administrativo, auto de apertura de Averiguación Administrativa a la funcionaria “Asistente Legal” YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, en fecha 02 de junio de 2016.

• Riela al folio 22 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria hoy querellante, de fecha 10 de junio de 2016.

• Riela al folio 55 del expediente administrativo, notificación sobre la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 11 de enero de 2017.

• Riela al folio 56 del expediente administrativo, escrito suscrito por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, solicitando copias simples del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en fecha 11 de enero de 2017.

• Riela al folio 57 del expediente administrativo, auto mediante el cual se deja constancia de la solicitud de copias simples del expediente administrativo, por parte de la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 11 de enero de 2017.

• Riela al folio 59 del expediente administrativo, escrito de fecha 13 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, solicitando respuestas al pedimento de copias simples del expediente administrativo seguido en su contra, realizado en fecha 11 de enero de 2017.

• Riela al folio 60 del expediente administrativo, auto mediante el cual se deja constancia de la solicitud de copias simples del expediente administrativo, por parte de la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 16 de enero de 2017.

• Riela al folio 61 del expediente administrativo, escrito de fecha 13 de enero de 2017, suscrito por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, solicitando respuestas al pedimento de copias simples del expediente administrativo seguido en su contra, realizado en fecha 11 de enero de 2017.

• Riela al folio 62 escrito presentado por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, ratificando su solicitud de copias del expediente 001/2016 seguido en su contra, de fecha 16 de enero de 2017.

• Riela al folio 64 del expediente administrativo, auto de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la entrega de copias simples del Expediente Administrativo de Destitución signado bajo el Nro. 001/2016, a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ.

• Riela al folio 65 del expediente administrativo, escrito de RENUNCIA presentado por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, en fecha 17 de enero de 2017, siendo recibida en esa misma fecha por la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO.

• Riela al folio 66 del expediente administrativo, comunicación de fecha 18 de enero de 2017, dirigida al Consultor Jurídico del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, mediante el cual se le hace saber del escrito de RENUNCIA presentado por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, en fecha 17 de enero de 2017, y solicitando opinión jurídica sobre la procedencia de la continuidad del proceso.

• Riela al folio 68 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, hoy querellante, de fecha 18 de enero de 2017.

• Riela al folio 70 del expediente administrativo, escrito de fecha 23 de enero de 2017, presentado por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, solicitando el cierre del Expediente 001/2016, motivado a su renuncia presentada en fecha 17 de enero de 2017.

• Riela al folio 71 del expediente administrativo, respuesta de fecha 24 de enero de 2017, al escrito presentado por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, en fecha 23 de enero de 2017, acordándose la continuidad del Procedimiento Administrativo de Destitución.

• Riela al folio 72 del expediente administrativo, auto de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de consignación del escrito de descargo.

• Riela al folio 73 del expediente administrativo, auto de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual se deja constancia que el lapso de promoción de pruebas concluye el día 02 de febrero de 2017.

• Riela al folio 74 del expediente administrativo, auto de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual se deja constancia del cierre del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

• Riela al folio 76 hasta el 77 del expediente administrativo, Providencia N° DP-012-2017, mediante la cual se destituye a la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, del cargo de “Asistente Legal”.

• Riela al folio 78 hasta el 86 del expediente administrativo, escrito de fecha 27 de junio de 2017, contentivo del proyecto de recomendación de la Dirección de Consultoría Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL PEDRO GUAL, sobre el expediente 001/2016 seguido a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, este Tribunal observa que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, llevó a cabo el procedimiento de destitución seguido en contra del hoy querellante, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en el Texto Constitucional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En suma de lo anterior y como sea que en el iter procesal administrativo se establece una oportunidad consagrada únicamente para el funcionario objeto del procedimiento, en la cual debe presentar sus alegatos y medios de defensa en el escrito de descargo, se observa que en su lugar, la accionante presentó su renuncia, tal y como consta al folio 65 del expediente administrativo, en el que se tiene lo siguiente:
(…)
Ciudadana.-
Lcda. Ana Belén Ortiz Marín
Coordinadora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano (Recursos Humanos)
Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro
“Por medio de (la) presente, les hago saber mi decisión de renunciar al cargo de Asistente Legal, que vengo desempeñando en esta Institución, desde el primero de enero de 2016, y que a partir del día martes 17 de enero del 2017, siendo esta decisión de CARÁCTER IRREVOCABLE, y a su vez manifestarle que amparándome en el Artículo 81 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), omitiré el preaviso.” (Resaltado de este Tribunal) (Resaltado del texto).
En cuanto a la violación del debido proceso, la parte querellante afirmó que i) se le limitó el acceso al expediente, ii) así como se le impidió formular escrito de descargos, promover y evacuar pruebas, iii) que no existió formulación de cargo alguno y, iv) que no se lleva un control íntegro del listado de asistencia.
Ahora bien, en virtud de los alegatos presentados por la accionante, que a su decir configuran una violación al debido proceso, este Tribunal debe señalar los siguientes particulares en el expediente administrativo:
i. Riela al folio 64 del expediente administrativo, auto de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la entrega de copias simples del Expediente Administrativo de Destitución signado bajo el Nro. 001/2016, a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ.
ii. Con relación al impedimento a presentar escrito de descargo, se tiene que la prenombrada ciudadana presentó escrito de renuncia en fecha 17 de enero de 2017, tal y como consta al folio 65 del expediente administrativo, siendo que estaba en la oportunidad de presentar el correspondiente escrito de descargo, dejándose constancia de ello en escrito de fecha 18 de enero del mismo año, el cual riela al folio 66 del expediente administrativo in comento, no obstante lo anterior, la accionante solicitó mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, el cierre del expediente 001/2016 seguido en su contra, (Vid folio 70 del expediente administrativo).
iii. Sobre el alegato esgrimido por la parte accionante, en relación a la no existencia de la formulación de cargos, encuentra este Tribunal que el mismo se evidencia al folio 68 del expediente administrativo.
iv. La ciudadana hoy querellante, alegó no se lleva un control íntegro de las asistencias del personal en el Instituto que denuncia, siendo que estas corren insertas a los folios, 13, 14, 15, 18, y 24 hasta el 53 del expediente administrativo, no obstante lo anterior, la parte accionante no aportó ningún mecanismo probatorio en el presente proceso, que logre comprobar su alegato.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe este Tribunal, destacar que la Administración llevó a cabo el procedimiento administrativo acorde a las leyes procesales administrativas, y en observación a las normas y principios contenidos en el artículo 49 Constitucional, en este sentido se evidencia que la accionante pese a lograr tener acceso a las copias del expediente seguido en su contra que solicitó, presentó escrito de renuncia en la oportunidad dispuesta para la presentación de su escrito de descargo, asimismo se observó que la misma solicitó el cierre del procedimiento administrativo, siendo esto negado por la Administración mediante acta de fecha 24 de enero de 2017, suscrito por la Coordinación de Gestión y Desarrollo de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual riela al folio 71 del expediente administrativo, encontrándose que este siguió su curso hasta el auto de Formulación de Cargos llevado a cabo el día 18 de enero de 2017 (Vid folio 68 del expediente administrativo), asimismo quien aquí decide debe destacar que la Administración luego de iniciar un procedimiento disciplinario de la envergadura del caso bajo análisis, puede continuar hasta la decisión final que determine el grado de responsabilidad administrativa en el que incurrió el funcionario, así este renuncie en el proceso del mismo. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de violación al debido proceso, denunciado por la hoy querellante. Así se establece.-
3. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre este vicio contrario a derecho, la parte accionante denunció que “… la Coordinación de Gestión y Desarrollo de Talento Humano a través de la causa disciplinaria número 001-2016 de fecha 02 de junio de 2016, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente llevados a cabo por mi persona en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, en virtud de haber presuntamente incurrido en las causales referidas a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este orden de ideas pasa este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el Instituto, a los fines de imponer la sanción de destitución a la acciónate.
Sobre este particular, se observa de la Providencia N° DP-012-2017 de fecha 24 de febrero de 2017, cursante al folio 12 del presente expediente, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
(…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad que en fecha 02 de junio de 2016, la Coordinación de Gestión y Desarrollo de Talento Humano, inició la causa disciplinaria distinguida con el Nro. 001/2016, por comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Supervisor (…), bajo el oficio N° 091/2016, de fecha 31 de mayo de 2016. Donde expone las faltas de los días 4, 13, 17 de mayo de 2016, y donde se pide apertura (de) una averiguación administrativa a la ciudadana: YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V .-14.276.283.
(…)
CONSIDERANDO
Que por presuntamente incurrir en una de las causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86, conducta mencionada, que da lugar a la sanción de destitución consagrada así en el numeral 9°.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria no desvirtuó los cargos formulados por estar presuntamente incursa en la violación del artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la norma contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las inasistencias injustificadas por parte de la accionante, los días 4, 13 y 17 de mayo de 2016, en este sentido, y siendo que el Tribunal previo análisis de las actas que conforman al expediente administrativo, observa lo siguiente:
• Riela al folio 02 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 17 de mayo de 2016.
• Riela al folio 03 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 13 de mayo de 2016.
• Riela al folio 04 del expediente administrativo, Acta de Inasistencia de la funcionaria YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, de fecha 04 de mayo de 2016
En el caso de autos, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la imposición de la sanción de destitución contra la querellante, se encuentra sustentada en la actividad probatoria desplegada por la Administración en el proceso de formación del acto administrativo impugnado, conforme a cuyas resultas, a su juicio, no cabía lugar a dudas respecto a la incursión de la accionante en los supuestos previstos en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto el fundamento para que la Administración tomara la decisión correspondiente
Precisado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en atención a la situación fáctica y fundamentos jurídicos determinados por la Administración, durante la sustanciación del procedimiento, y como quiera que en la oportunidad correspondiente para desvirtuar lo sostenido por el ente querellado, la accionante no presentó escrito de descargo, sino su renuncia, siendo que posterior a ello solicitó el cese del procedimiento administrativo, debe este Tribunal señalar que el Instituto querellado demostró que la conducta de la querellante se circunscribe a la causa de destitución referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles de manera continua en el plazo señalado en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se procede a DESESTIMAR la denuncia interpuesta por la hoy querellante, según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
4. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD
Sobre este vicio, la parte accionante alegó que: “… la formulación de cargos se excede en la medida disciplinaria, considerando que no poseo antecedentes negativos en el expediente laboral que descansa en esta institución, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, existen entre otros los principios de racionalidad y proporcionalidad, concebido el primero de ellos, como el ejercicio razonable del poder por parte de los entes administrativos que constituyen el Estado, en este sentido, los alcances de las normas jurídicas han llegado a limitar ese omnipotente poder del Estado sobre sus administrados, es así que el derecho, deja de ser un simple instrumento del poder, para ser una garantía contra el abuso en el ejercicio del mismo.
En relación a la supuesta violación al principio de proporcionalidad y racionalidad que denuncia la parte querellante, encuentra este Tribunal que el Órgano recurrido ajustó la medida tomada a las inasistencias injustificadas en que incurrió la accionante y en observación al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, que consagra entre otros el principio de justicia responsable y equitativa y, con plena observación a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta una exigencia que debe atender en primera instancia la Administración, en consecuencia se destaca que la Institución recurrida no vulnera el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, siendo que de una lectura al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se comprueba que la racionalidad y proporcionad de la actividad administrativa guarda estrecha relación con los supuestos de hecho y el elemento teleológico de la norma. En este sentido, para que se pueda comprobar la proporcionalidad y racionalidad en cualquier pronunciamiento administrativo, se ordena el estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas, dentro del margen que la norma ordena, es por ello que resulta forzoso para quien Juzga, DESESTIMAR el vicio bajo análisis sostenido por la accionante. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, este Tribunal observa que la parte demandada no objetó en la oportunidad correspondiente para ello lo pedido por la parte accionante, en este sentido se le concede lo solicitado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.276.283, a través del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° DP-012-2017 de fecha 24 de febrero de 2017, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, mediante la cual se le destituye del cargo de “Asistente Legal”. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° DP-012-2017 de fecha 24 de febrero de 2017, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, mediante la cual se le destituye del cargo de “Asistente Legal”.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana YOSELIN MARISABEL TELLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.276.283, durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir desde el 1° de enero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017, fecha en que fue destituida, prestaciones por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completos, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, primero (1°) de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 019-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2959-17/GSP/EECS/Ag.-

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