Decisión Nº 2960-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente2960-18
Número de sentencia014-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesOLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS VS. GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.668, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.831.

PARTE QUERELLADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2960-17

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, antes identificada, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Amonestación Escrita dictada por la funcionaria CARMEN FIGUERA, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, N° GDC-DCJ-01-2017, de fecha 06 de abril de 2017.
Por distribución efectuada en la misma fecha anterior, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017, se admitió la presente querella.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal procedió a consignar las citaciones y notificaciones correspondientes, ello a los fines de transcurrir el lapso de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 27 de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar compareciendo solo la parte recurrente, ratificando los hechos relatados en el escrito y solicitó no se abriera lapso probatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, con la sola comparecencia de la parte recurrente, ratificando nuevamente sus argumentos explanados en la querella, solicitando se declare Con Lugar y se deje sin efecto la Amonestación Escrita, lo cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública manifestó que se publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del mismo.
Por auto dictado en fecha 09 de enero del presente año, este Tribunal dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, este Tribunal ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive), todo ello previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La abogada OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, antes identificada presentó escrito interponiendo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 24 de noviembre de 2015, fue acreditada como funcionaria de carrera bajo el cargo de “Profesional I” en el Gobierno del Distrito Capital, adscrita a la Coordinación de Acciones Judiciales de la Oficina de Consultoría Jurídica.
Argumenta que, en fecha 31 de marzo de 2017, acudió a una consulta ginecológica para descartar cáncer u otros problemas femeninos, luego de ello, se presentó a su lugar de trabajo, a las 3:00 p.m., en el Consultorio que queda en la localidad del Centro Comercial Santa Fe, pero su lugar de trabajo es adyacente a la Plaza Bolívar de Caracas.
Esgrime que, en fecha 17 de abril de 2017, le fue impuesta una sanción administrativa consistente en “Amonestación Escrita, emitida por la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica, lo cual a su decir, no es su supervisora inmediata, sin mediar ningún procedimiento previo a la sanción, en especial al procedimiento prescrito por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que, el hecho es que la amonestación es por haberse presentado a la hora antes indicada, vale decir a las 3:00 p.m. y no específicamente a la 01:30 p.m y enmarcó jurídicamente dicha amonestación en una falta a los deberes del funcionario público, así como el irrespeto a sus supervisores, subalternos o compañeros de trabajo, aún cuando taxativamente indicó los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también fundamentó en el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras para su sorpresa.
Fundamenta que la Amonestación Escrita es un acto nulo de nulidad por cuanto son dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica o Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital no es su supervisora inmediata, ya que la supervisora es la Coordinadora de la Coordinación de Acciones Judiciales de la Oficina de Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, cargo ocupado por la abogada CARMEN ARTEGA, a quien la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga la exclusividad e igualmente, la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la citada Ley ya que la sanción impuesta fue sin mediar ninguna fórmula procedimental.
Solicita que, se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de Amonestación Escrita dictado por la funcionaria Carmen Figuera en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que el ente querellado no dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe en determinar si la Amonestación Escrita efectuada en fecha 6 de abril de 2017, bajo el N° GDC-DCJ-01-2017, se encuentra sujeto a nulidad por las siguientes consideraciones a saber:

1.- DE LA AMONESTACIÓN ESCRITA REALIZADA POR UNA PERSONA INCOMPETENTE:
La parte recurrente en la presente acción manifestó lo siguiente: “…Es preciso acotar que conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son absolutamente nulos los actos que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En ese sentido es de destacar en primer lugar que la Jefa de la Oficina de Consultoría Jurídica o Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, no es nuestra supervisora inmediata, este supervisor es la actual Coordinadora de la Coordinación de Acciones Judiciales de la Oficina de Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, cargo ocupado por la abogada Carmen Arteaga, a quien la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga la exclusividad en su artículo 84 la competencia para dictar dicha sanción…”.
Para resolver el vicio esgrimido, se hace necesario analizar detalladamente el acto administrativo impugnado, con el propósito determinar si en el cuerpo del mismo se avistan los basamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y le permitieran conocer a la hoy querellante los motivos por los cuales fue impuesta de la sanción de amonestación escrita.
Al folio 5 y su vto, del expediente judicial consta Amonestación Escrita N° GDC-DCJ-01-2017 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la ciudadana CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, en el cual se lee lo siguiente:

(…)
N° GDC-DCJ-01-2017
Ciudadana
Olga Del Carmen Osechas Cabezas
(…)
Amonestación Escrita
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle la presente AMONESTACIÓN ESCRITA en ocasión al cargo que ocupa de PROFESIONAL 1 (ABOGADA), ADSCRITA A LA CONSULTORÍA JURIDICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, motivada a su actuación de fecha Jueves 31 de marzo de 2017, cuando usted incumplió su obligación como funcionario público, en el entendido que incurrió en las faltas estipuladas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo” e Irrespeto a los supervisores, subalternos o compañeros”, no prestando sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, incurriendo en falta de probidad e insubordinación en el trabajo y acto lesivo a los intereses del Gobierno del Distrito Capital.
Motiva la presente, visto que toda vez que el día Jueves 31 de marzo de 2017, se presentó a su puesto de trabajo alrededor de las 3:48 p.m., consignado en la recepción de esta Oficina Justificativo médico, el cual sólo cubre su ausencia en horas de la mañana.
Asimismo, se le señala que debió incorporarse a la Oficina de Consultoría Jurídica donde usted labora, a las 1:30p.m., por cuanto se evidencia en la Constancia de Asistencia emanada por APS GRUPO MEDIS SANTA FE, C.A., documento que se adjunta y forma parte de la presente amonestación, que estuvo en la mencionada unidad médica hasta las 11:26 a.m. a tal efecto, dicho hecho la coloca en flagrante violación a sus deberes como Servidor Público, contraviniendo lo estipulado en el artículo 33, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales rezan respectivamente: “…Artículo 33. Además de los deberes que impugnan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.” Y “Artículo 66. Si la causa que motiva el permiso cesare antes de su conclusión el funcionario deberá reintegrarse a sus labores…”.
De los artículos antes descritos, se puede inferir que la responsabilidad del funcionario en la consecución de sus actividades laborales, comprenden a que el equipo de trabajo realice en menor tiempo y menos esfuerzo las tareas asignadas, las ausencias innecesarias conllevan a que el equipo de trabajo deba aplicar mayor esfuerzo para solventar las tareas, infiriendo con tal conducta un Irrespeto a los supervisores, subalternos o compañeros de trabajo.
PRIMERA AMONESTACIÓN ESCRITA que se le hace conforme con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, por estar incursa en el Literal “J” del Artículo 79 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y por incumplimiento del Artículo 33 numeral 3 y 66 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fírmese la presente en señal de haber sido notificado…”.

En el presente procedimiento sancionatorio elevado a esta instancia para su revisión, alega en su escrito el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que aplicó la sanción, ya que dicha persona –a su decir- debió ser dictado por la Coordinadora de la Coordinación de Acciones Judiciales de la Oficina de Consultoría Jurídico del Gobierno del Distrito Capital.
En el caso bajo estudio, la ciudadana CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, no tenía la cualidad para realizarlo a decir de la parte accionante, no obstante del argumento en estudio cabe destacar que conforme a lo establecido en el propio escrito de Amonestación por parte de la ciudadana CARMEN LOURDES FIGUERA BOLIVAR, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, mal puede señalarse que dicha funcionaria no tenga la competencia, cualidad o atribuciones en proceder a realizar una amonestación, ya que la misma se encuentra investida de autoridad al desempeñar un cargo público, así como la facultad de emanar un acto de carácter administrativo de esta índole, por ser la Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital.
Partiendo del análisis precedente, DESESTIMA esta Autoridad en ejercicio de su competencia como decisor del Recurso planteado la denuncia efectuada por la parte actora, por no subsumirse la situación fáctica existente en autos, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de Amonestación Escrita objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad. Así se declara.
2.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO:
Como segundo punto de partida, la parte recurrente en la presente acción manifestó lo siguiente: “…En segundo lugar y no menos importante es la prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente en su artículo 84, ya que la sanción es impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental”.
En cuanto al vicio antes mencionado, cabe destacar que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“…Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse en el recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva…”.

Del artículo antes citado, quien aquí considera, la Administración Pública cumplió con el tramite relacionado al acto de Amonestación Escrita, no existiendo un procedimiento previo, como lo argumentó la parte querellante y, aunado a ello, tampoco la parte accionante presentó medios de pruebas que desvirtué las faltas estipuladas en los numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo de esta manera el vicio prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues tampoco desvirtuó la parte recurrente a través de medios probatorios suficientes el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-
Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA DEL CARMEN OSECHAS CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.668, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.831, contra la Amonestación Escrita dictada por la funcionaria CARMEN FIGUERA, en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, N° GDC-DCJ-01-2017, de fecha 06 de abril de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 014-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2960-17/gsp/eecs/ag.-

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