Decisión Nº 2963-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2018

Número de sentencia015-18
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente2963-17
PartesLUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°



PARTE QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.510.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:, LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ARLENE CECILIA PEÑALOZA DE MARTÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.761.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 2963-17.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2963-17.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada ARLENE CECILIA PEÑALOZA DE MARTÍN, consignó escrito de contestación.
Notificados como se encontraron las partes, se declaró desierta la Audiencia Preliminar en fecha 07 de noviembre de 2017, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 23 de noviembre de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ARLENE CECILIA PÉÑALOZA DE MARTIN, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte querellada expuso sus respectivas conclusiones, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.510.976, asistido judicialmente por la abogada LUZ MARÍA AGUDELO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que en fecha 30 de abril de 2014, presentó su renuncia a la Policía Municipal de San Francisco de Yare, en la cual se desempeñaba como “Oficial”, la cual fue recibida y sellada por el Departamento de Recursos Humanos, posteriormente transcurrió el tiempo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomándose la misma como admitida, ya que el Director de la Institución Policial antes mencionada, no dio respuesta a la renuncia interpuesta.
Indicó que en fecha 15 de julio de 2014, interpuso querella funcionarial con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo detalló que durante el proceso la Institución Policial no demostró y tampoco consignó la aceptación por parte del Director del referido Cuerpo Policial.
Señaló que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, recae en la nulidad del Oficio s/n de fecha 23 de febrero de 2017, notificado en fecha 02 de marzo del mismo año, emitido por el Director General de la Policía Municipal Independencia, mediante el cual se le destituye del cargo de “Oficial”, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 45, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Detalló que en fecha 13 de agosto de 2014, comenzó a prestar servicios ininterrumpidos en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Independencia, ejerciendo el cargo de “Oficial”.
Informó que en fecha 13 de febrero de 2017, cuando fue a reportarse en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Independencia, se le negó el acceso al referido cuerpo policial, en cumplimiento de las instrucciones giradas por el “Oficial Jefe” de ese ente.
Sostuvo que nunca se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo, de alguna falta grave o llamado de atención, en este orden de ideas señaló que al ingresar al Departamento de Recursos Humanos de esa Institución, se le indicó que debía renunciar a lo cual se negó.
Adujo que no pudo continuar con sus oficios rutinarios debido a la prohibición que pesaba en su contra de ingresar al comando policial.
Esgrimió que en fecha 02 de marzo de 2017, fue informado de la decisión mediante la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando.
Alegó que en todo momento hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no hubo procedimiento ni expediente administrativo que justifique la destitución del cargo que ejercía en ese Instituto Policial.
Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda, el pago de todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada ARLENE CECILIA PEÑALOZA DE MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.761, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta en contra del Instituto que representa.
Indicó que al verificar al personal adscrito al referido Cuerpo Policial, se observó que el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, hoy querellante, aparecía como destituido del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR, desde el 30 de octubre de 2014.
Detalló que el ciudadano hoy querellante fue destituido de acuerdo a su carta de egreso, según el expediente seguido en su contra de fecha 10 de octubre de 2014, el cual fue publicado mediante cartel de notificación en un medio impreso de circulación nacional,
Señaló que el accionante luego de haber leído la notificación manifestó que no la firmaría, razón por la cual se dejó constancia de ello, según acta de fecha 13 de febrero de 2017.
Informó que al haber sido destituido anteriormente de un Cuerpo Policial, el ciudadano hoy querellante, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para ingresar a un nuevo Instituto de Policía.
Finalmente solicitó la admisión del escrito de contestación y se declare Sin Lugar la solicitud del querellante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
En virtud de la revisión de la denuncia planteada, y debido a la naturaleza del asunto, debe este Tribunal realizar un análisis previo a la situación fáctica y jurídica de los vicios contrarios a derecho en este caso violación al debido proceso y derecho a la defensa así como la ausencia de notificación, delatados por la parte accionante, de allí que revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como también del expediente administrativo, esta Juzgadora considera que en base a los argumentos efectuados por ambas partes, debe traer a colación el principio de “Autotutela Administrativa”, que supone que todo órgano administrativo tiene dentro del abanico de sus potestades dictar un nuevo acto, esto con la finalidad de corregir en cualquier momento sus propios errores o fallas y, que en el caso que nos ocupa supone la destitución del ciudadano hoy querellante, en virtud de que el mismo fue destituido de otro cuerpo policial.
Así las cosas, la potestad in comento constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades —inherentes a la supremacía estatal— son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.).
En este sentido, la Administración en pleno ejercicio de su potestad de autotutela en este caso revisora, puede analizar de oficio o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de la legalidad administrativa o por razones de oportunidad o conveniencia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…). (Resaltado de Este Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de autos el retiro del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, antes identificado, hoy querellante, responde a la revisión del cumplimiento de los requisitos indispensables para el ingreso a la carrera policial, consagrados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, siendo que una vez analizado el caso en cuestión, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, observó que el ingreso del precitado ciudadano al Instituto que hoy recurre, contravenía los requisitos “sine qua non”, mencionados anteriormente, en particular el “no haber sido destituido de otro cuerpo policial”.
Ahora bien, el precitado artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establece lo siguiente:
‘Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.’
En este orden de ideas, el ingreso del ciudadano hoy querellante, al Instituto Policial que hoy es objeto de su pretensión, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al contravenir una disposición de orden legal, en este caso contenida en el artículo señalado ut supra, en virtud de ello cuando la Administración se percata de que el ciudadano querellante había sido inhabilitado en otro cuerpo policial, en ejercicio de una de sus amplias potestades como lo es en este caso la Autotutela Administrativa, consideró pertinente a los fines de restablecer la situación jurídica que infringía el contenido estipulado en el artículo 57 eiusdem, destituir del cargo de “Oficial” al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, hoy querellante, razón por la cual se declara PROCEDENTE la destitución del precitado ciudadano.
En consecuencia, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no, de una violación al debido proceso y derecho a la defensa y la supuesta vía de hecho que a decir del accionante incurrió la Administración en la presente causa, ya que se constata de la revisión de la documentación en autos, que fue consignada por la representación judicial de la parte recurrida, que el precitado ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, fue objeto de un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR, en fecha 10 de octubre de 2014.
Ahora bien, mal podría ordenarse la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de “Oficial” que venía desempeñando en el ente que hoy demanda, debido a que existe un procedimiento administrativo previo que finalizó con la destitución del mismo, llevado a cabo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esto en virtud de que debió impugnar la referida decisión en el momento oportuno para ello, siendo que para conceder al querellante lo solicitado tendría este Tribunal que revocar la decisión antes mencionada, no obstante esto resulta imposible pues no fue solicitado por la parte accionante.

Al respecto se observa que la parte querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrase que no existió procedimiento de destitución en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, asimismo se evidencia que pese a que consta al folio 03 del expediente disciplinario escrito contentivo de la renuncia del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, hoy querellante, la misma se encuentra como recibida sin embargo no se observa que la misma haya sido aceptada.

Asimismo, se observa del folio 12 del expediente administrativo, comunicación de fecha 02 de febrero de 2017, dirigida al ciudadano Director de Inspectoría de Control de la Actuación de la Policía Municipal de Independencia, los siguientes particulares:
(…)
Tengo el honor de dirigirme a usted (…) con la finalidad de dar respuesta a la comunicación sin número, donde solicita copia certificada de la Destitución del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, (…), de igual manera le informo que le ciudadano en mención fue “Destituido” según expediente signado con el número 011-OCAP-IAPMSB-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, la cual fue publicado mediante cartel de notificación en el Diario “La Voz”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Así las cosas, como quiera que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, establece entre otros requisitos que los aspirantes al ingreso de dicho ente, no hayan sido destituidos de otros cuerpos policiales, por lo que se observa que el querellante no cumplía con el requisito señalado anteriormente, toda vez que consta al folio 13 del expediente administrativo, notificación de la decisión de destituirle del cargo que venía desempeñando el accionante, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2014.
En este orden de ideas, se observa que el accionante estaba inhabilitado para ejercer cualquier función en un organismo policial, asimismo, cabe destacar que el precitado ciudadano debió ejercer los recursos correspondientes en el momento que fue dictada la decisión emanada del primer Órgano Policial al que prestó servicios y del que fue destituido.
En atención a lo antes expuesto, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece ad pedem literae lo siguiente:
“Artículo 146. (…)
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”


En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el accionante, toda vez que la decisión emanada del CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ha modificado el estatus funcionarial del accionante, y por no interponer los recursos en la oportunidad correspondiente y hábil para ello, quedó definitivamente firme la decisión administrativa emana de ese Cuerpo Policial en fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual se acuerda la destitución del ciudadano hoy querellante del precitado Órgano, es por ello que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 19.510.976, representado judicialmente la abogada LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.830, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin identificación, de fecha 23 de febrero de 2017, emanado del Centro de Coordinación Policial, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le destituye del cargo que venía desempeñando. En consecuencia:


PRIMERO: Se declara VÁLIDO el retiro del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en el presente fallo, del cargo de “Oficial” que venía ejerciendo en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 015-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. N° 2963-17/GSP/EECS/Ag.-

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