Decisión Nº 2967-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-04-2018

Número de sentencia092-18
Número de expediente2967-17
Fecha18 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesMURIS SAAD DAVID VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE MURIS SAAD DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.435.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTULIO DE JESÚS MOYA TOVAR y ANTONIO SAAD DAVID, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.562 y 36.962 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados ANGELA ISABEL GUTIERREZ HENRÍGUEZ, AURA JOSEFINA CAMACARO DE DEL NOGAL, BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JOSÉ GREGORIO ALVARADO DÍAZ, JULIMAR MORENO SALAZAR, KARLA ANDREÍNA MORA CONTRERAS, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARIA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, ROSA ANGELICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2967-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 06 de junio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2967-17.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, en fecha 25 de octubre de 2017, el abogado GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de noviembre 2017, se llevó a cabo la “Audiencia Preliminar” dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MURIS SAAD DAVID, parte querellante, debidamente asistido por el abogado ANTULIO DE JESÚS MOYA TOVAR, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), finalmente ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 13 de diciembre de 2017, se celebró la “Audiencia Definitiva” dejándose constancia de la comparecencia del abogado ANTULIO DE JESÚS MOYA TOVAR, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 08 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dictó dispositivo mediante el cual se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano MURIS SAAD DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.435.928, debidamente asistido por el abogado ANTULIO DE JESÚS MOYA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.532, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 1° de octubre de 1999, ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como “Médico Adjunto II”, adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”.
Indicó que, en virtud de ser un funcionario público de carrera, está amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual sólo podía ser retirado por alguna de las causales previstas en ese cuerpo legal.
Detalló que, por medio de oficio identificado como DGRHYAP-AL N° 1146, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de ese Instituto en fecha 21 de diciembre de 2016, el cual recibió en fecha 10 de enero de 2017, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.
Señaló que, mediante oficio identificado como DGRHYAP-AL N° 024, de fecha 17 de enero de 2017, emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, le fueron formulados los cargos por falta de probidad como causal de destitución, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que, mediante Resolución signada como DGRHYAP-DAL/17 N° 000103, emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 17 de abril de 2017, fue destituido del cargo de “Médico Adjunto II”, Nro. 02-00625.
Sostuvo que, la Resolución identificada anteriormente y que hoy impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, contraviniendo de esa forma lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que, en la Resolución que hoy ataca, se le otorgó valor como prueba a actas, escritos y manuscritos que contienen declaraciones testimoniales formuladas por médicos residentes, violando de esa manera los principios de control y contradicción de las pruebas, debido a que no se le informó de la realización de los actos en los cuales se tomaron declaraciones testimoniales, para ejercer su derecho a repreguntar a los testigos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Adujo que, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al atribuirle valor como medio de prueba a declaraciones rendidas en actas, escritos y manuscritos los cuales impugnó en sede administrativa no fueron ratificados, razón por la cual se encuentra viciado de falso supuesto de hecho el Acto Administrativo que hoy impugna, contenido en la Resolución N° DGRHYAP-DAL/17 N° 00103, de fecha 17 de abril de 2017, emanado del precitado Instituto.
Detalló que, la Resolución que hoy recurre se encuentra viciada del falso supuesto de hecho, en virtud de que no consta en el expediente administrativo cuándo y dónde ocurrieron los hechos que se le imputan y aun así fueron consideradas como verdaderas.
Informó que, la Resolución en cuestión, se encuentra viciada del vicio de falso supuesto de derecho, violentando de tal manera lo señalado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que, los hechos en los cuales supuestamente incurrió, no encuadran en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así incorrecta la subsunción de los hechos en tal norma legal.
Alegó que, el acto administrativo recurrido, expresa que las pruebas producidas son insuficientes para eximirlo de responsabilidad, no obstante, no precisó las razones de tales consideraciones, razón por la cual se encuentra afectada por el vicio de silencio de prueba, transgrediendo así lo contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL717 N°000103, emanado de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual se le destituye del cargo de “Médico Adjunto, N° 02-00625”, que desempeñaba en el referido ente; se ordene la reincorporación al cargo antes mencionado y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2017, fecha en que fue notificado de la Resolución in comento; así como el pago de las vacaciones y bonos vacaciones, el cestaticket socialista, la bonificación de fin de año desde el momento en que fue destituido hasta el momento de su reincorporación y, se tome como tiempo efectivo de servicio el lapso transcurrido desde el 16 de mayo de 2017 hasta su reincorporación. Asimismo, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a tenor de lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó sea practicada por un solo experto.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 N°000103.
Alegó que, el ciudadano MURIS SAAD DAVID, antes identificado, fue destituido del cargo que venía ejerciendo en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a que supuestamente el precitado ciudadano, se dirigió al grupo de residentes que cursan postgrado en el Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, con un lenguaje no acorde a las normas de buena conducta, moral y buenas costumbres.
Indicó que, en el expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló que en el presente caso, los médicos residentes del nosocomio mencionado anteriormente, han afirmado en varias oportunidades su disconformidad con el trato descomedido del querellante, su modo desconsiderado de expresarse a los médicos residentes.
Negó, rechazó y contradijo, el vicio de falso supuesto de derecho sustentado en la configuración de la conducta llevado a cabo por la parte actora, que se corresponde con la norma jurídica sancionatoria, en este caso el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia del vicio de silencio de pruebas, en virtud de que, en el momento de emitir la opinión legal, la Administración tiene en sus manos todos los elementos de convicción acumulados en un expediente administrativo, que son revisados uno a uno exhaustivamente a fin de producir una decisión ajustada a derecho.
Sostuvo que, se aprecia efectivamente la consignación por parte de la máxima autoridad del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, de un conjunto de denuncias debidamente ratificadas realizadas en contra del hoy querellante.
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella incoada por el ciudadano MURIS SAAD DAVID, hoy querellante contra el Instituto al que representa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de fecha 17 de abril de 2017, contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 N° 000103, emanado de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se destituye del cargo de “Médico Adjunto II”, Cargo N° 02-00625, al ciudadano MURIS SAAD DAVID.
Para enervar los efectos del acto administrativo, esta juzgadora procede a realizar el siguiente pronunciamiento de la manera siguiente:

1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Sobre el primer vicio delatado, el hoy querellante alegó que: “…Se infiere de lo expuesto, que para considerar que mi mandante incurrió en la causal de destitución aludida, la resolución impugnada le otorgó valor como prueba a actas, escritos y manuscritos que contienen declaraciones testimoniales formuladas por médicos residentes cursantes de la Especialización en Pediatría y Puericultura del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, cursantes en el expediente administrativo desde los folios 4 al 44, ambos inclusive, rendidas violándose los principios de control y contradicción de las pruebas, toda vez que no se informó a mi representado la realización de los actos en los cuales se tomaron las declaraciones testimoniales, para ejercer su derecho a repreguntar a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, con respecto al presente vicio delatado, esta Juzgadora procede de seguidas a pronunciarse de la manera siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. N° 0272, de fecha 13 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente N° 99-0724, estableció lo siguiente: “…una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la misma Sala Casacional Civil en sentencia N° S.RC. N° 0088, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp N° 01-0464, bajo la ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., constituyó lo siguiente: “…La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo en sentencia N° S.RC. N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Exp N° 03-0721, bajo la ponencia del Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, afirmó lo siguiente: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, este Tribunal de la revisión a las actas procesales que conforman el expediente disciplinario el cual le fue abierto al ciudadano MURISS SAAD DAVID, en su condición de Médico Adjunto, se evidencia dentro de las mismas, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 11 del cuaderno disciplinario), dirigida al Comité Académico del Programa de Especialización en Pediatría y Puericultura Hospital Pediátrico Dr. Elias Toro, en la cual manifestaron lo siguiente: “…nos dirigimos a ustedes con el fin de expresarle ciertas irregularidades que se han venido presentando en horas de la tarde, durante la entrega de guardia, la cual se realiza a las 3:00 pm, ya que no consideramos adecuada la manera en que varios de los adjuntos de la tarde, en especial el Dr. Muris Saad, se dirigen al grupo de residentes, pues en ciertas ocasiones se han expresado y dicho palabras ofensivas en contra de nosotros y del postgrado al que hoy día pertenecemos…”; mas adelante aparecen las rubricas de los médicos residentes quejosos.
Asimismo, consta en el expediente disciplinario Acta de fecha 19 de octubre de 2016, (f. 05 del expediente disciplinario), en la cual la ciudadana STEFANNY GARCÍA, en su carácter de Médico Residente de 2do año, dejó constancia de la situación irregular el cual de forma irrespetuosa y descalificativa el Dr. MURIS SAAD, hoy querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se dirigió constantemente a las residentes llamándolas “Mono sinápticas, anencefalicas y descerebradas”.
Consta en el expediente disciplinario Acta de fecha 02 de octubre de 2016, (f. 04 del expediente disciplinario), en la cual las ciudadanas CINTYA GUILLEN SEGOVIA y ANA TERESA FERNANDEZ, en su carácter de Médicos Residente de 3er año, dejó constancia de la situación irregular el cual de forma irrespetuosa y descalificativa el Dr. MURIS SAAD, hoy querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se dirigió de forma irrespetuosa y descalificativa a la primera de las nombradas que no servía como residente de 3er año, no llegaba al nivel de 1er año, el postgrado no sirve, tienen notas regaladas, deben cerrar el postgrado porque ninguno sirve; así como a la segunda de las mencionadas le manifestó que era una burla como residente, no servía como residente de 3er año y no llega al nivel de 1er año.
Consta en el expediente disciplinario Acta de fecha 19 de octubre de 2016, (f. 06 del expediente disciplinario), en la cual las ciudadanas LUCIMARILYN ARREDONDO y MORELGUIS CELIS, ambas Médicos Residentes de Tercer año, dejaron constancia de la situación irregular realizada por el hoy querellante en el presente recurso contencioso funcionarial, en la cual dejaron constancia que de forma irrespetuosa se dirigió a la primera de las nombradas que era descerebrada y a la segunda nombrada que era una incapaz, ineficiente y bruta.
Consta en el expediente disciplinario Acta de fecha 14 de octubre de 2016, (f. 07 del expediente disciplinario), en la cual las ciudadanas OLGA FIGUERA y CLEMENCIA LEÓN, en su carácter de Médicos Residentes de Primer año, dejaron constancia de la situación irregular realizada por el hoy accionante en el presente recurso contencioso funcionarial, en la cual manifestaron que no estaban capacitados para atender pacientes por falta de conocimientos académicos, dirigiéndose a la primera de las nombradas que tenia debilidad académica y no sirve como residente y a la segunda de las nombradas que le diera a la cabeza a ver si reacciona, manifestando ambas que son agresiones verbales y psicológicas.
Consta en el expediente disciplinario Acta de fecha 19 de octubre de 2016, (f. 08 del expediente disciplinario), en el cual los ciudadanos EDGAR RAMIREZ, en su condición de Subdirector de Personal y de los Doctores Residentes OLGA FIGUERA, ANA CASTILLO, CLEMENCIA LEÓN, CINTHYA GUILLEN, GARCÍA GALLARDO STEFANNY, HILDA MARTÍNEZ, JOSE WILCHES, ANA TERESA FERNÁNDEZ, LUCIMARILIN ARREDONDO, CELIS MORELGUIS, procedieron a dejar constancia de las irregularidades en que había incurrido el hoy accionante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, firmando todos y cada uno la mencionada Acta.
Aunado a las anteriores Actas antes señaladas, los mencionados Médicos Residentes a través de comunicaciones realizadas a manuscrito, señalaron incidentes e irregularidades de parte del hoy accionante en la presente querella, tales documentos privados constan desde el folio 13 al 22 del expediente disciplinario.
En base a lo anterior, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a realizar las siguientes actuaciones antes de la “Apertura del Procedimiento Disciplinario” de la siguiente manera:
- Comunicación N° 1083, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana ESTAFANNY GARCÍA, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 23 y 24 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1084, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana CINTYA GUILLEN SEGOVIA, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 02 y 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 25 y 26 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1085, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana ANA TERESA FERNANDEZ, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 02, 19 y 20 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 27 y 28 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1086, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana LUCIMARILYN ARREDONDO, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 29 y 30 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1087, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana MORELGUIS CELIS, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 31 y 32 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1088, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana OLGA FIGUERA, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 14 y 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 33 y 34 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1089, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana CLEMENCIA LEÓN, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 14 y 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 35 y 36 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1090, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana ANA CASTILLO, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 17 y 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 12 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 37 y 38 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1091, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia de la ciudadana HILDA MARTÍNEZ, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 13 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 39 y 40 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1092, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia del ciudadano JOSÉ WILCHES, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 13 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 41 y 42 del expediente disciplinario).
- Comunicación N° 1093, no teniendo fecha legible, solicitó la comparecencia del ciudadano EDGAR RAMÍREZ, a los fines de que ratifique el contenido y reconozca la firma de las actas de fecha 19 de octubre de 2016, llevándose a cabo el día 13 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal. (f. 23 y 24 del expediente disciplinario).

Ahora bien, de todo lo antes observado, cabe destacar que, la Administración de forma evidente le vulneró al ciudadano MURISS SAAD DAVID, en su carácter de MEDICO ADJUNTO II, el “Principio de Control y Contradicción de la Prueba” al no haber sido informado o en su defecto, notificado de que los Médicos Residentes, ciudadanos: ESTAFANNY GARCÍA, CINTYA GUILLEN SEGOVIA, ANA TERESA FERNANDEZ, LUCIMARILYN ARREDONDO, MORELGUIS CELIS, OLGA FIGUERA, CLEMENCIA LEÓN, ANA CASTILLO, HILDA MARTÍNEZ, HILDA MARTÍNEZ, JOSÉ WILCHES y EDGAR RAMÍREZ, tendrían que ratificar el contenido y la firma de las actas antes mencionadas, siendo a consideración de esta operadora de justicia, actas y comunicaciones personalizadas por tales médicos residentes, documentos privados emanados de terceros, ya que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda surtir efectos o valoración probatoria, deben ser ratificados mediante la testimonial, siendo esta testimonial llevada a cabo por cada uno de ellos, en las instalaciones de la División de Asesoría Legal, pero sin la presencia del hoy querellante, bien sea personalmente y debidamente asistido de representante judicial, a los fines de que, siendo este adversario en el procedimiento disciplinario, cuente con la facultad y garantía de estar debidamente informado de cualquier tipo de procedimiento administrativo o de alguna recabación de pruebas, tales como también estar presente en las actas testimoniales, -caso objeto de discusión el cual le fue hoy vulnerado al hoy quejoso- hacer repreguntas, de manera que el ciudadano MURISS SAAD DAVID, pueda controlar la veracidad o no, de tales afirmaciones realizadas por los mencionados Médicos Residentes, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), incurrió en franca violación, indiferentemente como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente, y conforme al principio “iura novit curia”, así como acogiéndose al Principio Inquisitivo que nos faculta en la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal violación de rango constitucional, legal y procesal, atenta con el principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, motivo por el cual debe declararse PROCEDENTE la violación del Debido Procedo y Derecho a la Defensa el presente Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial interpuesta por el precitado ciudadano. Así se decide.
Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del presente vicio delatado y valorado, debe este Tribunal declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/17 N° 000103 de fecha 17 de abril de 2017, emanado de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio del cual se destituye al ciudadano MURIS SAAD DAVID, del cargo de “Médico Adjunto II”, Cargo N° 02-00625, ordenando de esta manera la reincorporación del mismo. Así se decide.
Asimismo, como quiera que fue declarada la Nulidad del mencionado Acto Administrativo de efectos particulares y su debida reincorporación al cargo que ostentaba el hoy querellante, este Tribunal ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de mayo de 2017, fecha en que recibió la Resolución de destitución, hasta el momento de su reincorporación, calculados en base a los diferentes aumentos que hubiere tenido ese cargo. Así se decide.
Igualmente, se declara la procedencia del pago de las vacaciones y bonos vacacionales que se generen desde el 16 de mayo de 2017, hasta el momento de su reincorporación, debido a que fue procedente la Nulidad del Acto Administrativo acarreando desmejoras no imputables a la parte accionante sino al órgano administrativo querellado. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los CESTA TICKETS, el querellante se basó de la manera siguiente:
“…Del cestaticket socialista previsto en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores (sic), desde el 16 de mayo de 2017, hasta el momento de su reincorporación, toda vez que su artículo 8 dispone que no podrá descontarse el beneficio de alimentación cuando la ausencia del trabajador resulta imputable a la voluntad de la entidad de trabajo, como ha ocurrido en el presente caso, dado que mi mantente dejó de prestar servicio al ente querellado como efecto de su ilegal destitución”

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Párrafo único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”

Del artículo antes transcrito, se desprende que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa no imputable a este, entre las que nos ocupa en el presente caso tenemos, la ilegal destitución realizada al mencionado funcionario el cual fue realizado por un procedimiento viciado de nulidad como anteriormente se estableció, por tal razón resulta oportuno señalar que en el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio, motivo por el cual esta Operadora de Justicia declara PROCEDENTE el pago de tal beneficio y en consecuencia se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al pago de tal beneficio desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-
En lo que concierne a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, este Tribunal declarada su procedencia, en razón de que quedó debidamente establecido la ilegal destitución por parte del órgano administrativo querellado, por consiguiente, se ordena el pago del mismo desde el día 16 de mayo de 2017, hasta el momento de su reincorporación, en razón que la no prestación del servicio no es imputable al querellante sino al propio órgano. Así se decide.
En lo relativo a que se le tome el lapso comprendido desde el 16 de mayo de 2017, hasta su efectiva reincorporación, el cómputo de la jubilación y prestaciones sociales, este Tribunal ORDENA al órgano querellado que dicho lapso de tiempo en que el ciudadano MURISS SAAD DAVID, estuvo destituido ilegalmente, debe computarse el mencionado lapso a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, así como de las prestaciones sociales, ello por cuanto la no prestación efectiva del servicio, el cual pudo cumplir es causa imputable al órgano querellado. Así se decide.
En lo atinente a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal acuerda dicha petición, en razón a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello ordenando designar un solo perito por el Tribunal. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente declarado, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando en el dispositivo la nulidad del acto administrativo, la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y cumplimiento de los beneficios más adelante.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MURIS SAAD DAVID, titular de la cédula de identidad N° 6.435.928 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/17 N° 000103 de fecha 17 de abril de 2017, emanado de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/17 N° 000103 de fecha 17 de abril de 2017, emanado de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por medio del cual se destituye al ciudadano MURIS SAAD DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. 6.435.928, del cargo de “Médico Adjunto II”, Cargo N° 02-00625.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano MURIS SAAD DAVID, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y su remuneración respectiva.
TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios laborales que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de la separación del cargo desde el 16 de mayo de 2017, fecha en que fue notificado del Acto Administrativo, hasta su total y efectiva reincorporación, y se tenga como tiempo efectivo de servicio del precitado ciudadano el paso transcurrido desde la fecha señalada anteriormente, hasta su reincorporación y por tanto se calcule a los efectos del beneficio de su jubilación y de la garantía de prestaciones sociales señaladas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; al pago de las vacaciones y bonos vacacionales que se generen desde el 16 de mayo de 2017, hasta el momento de su efectiva reincorporación; al pago del cestaticket socialista previsto en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 16 de mayo de 2017, hasta el momento de su reincorporación y al pago de la bonificación de fin de año a tenor del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 16 de mayo de 2017, hasta el momento de su reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
QUINTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 092-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp. 2967-16/GSP/EEC/Ag.-

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