Decisión Nº 2968-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia190-18
Número de expediente2968-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JOHN EDWARD CHARA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 15.801.536

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.597

PARTE QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DANIEL JOSE PADRON MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 161.047, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2968-17

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 08 de junio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2968-17
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 02 de agosto de 2018, se declaró desierto el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes involucradas en el proceso al Acto, en fecha 20 de septiembre de 2018, de igual manera se declaró desierto el acto de Audiencia Definitiva motivado a la incomparecencia de las partes a dicho acto., finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 265.597, actuando en representación del ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 15.801.536 presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que el hecho motivador que accionó la presente demanda, se refiere que el día 07 de marzo de 2017, recibe de manos del entonces Inspector General Supervisor Luis Felipe Plazola, adscrito a la Inspectoría de Control y Actuación Policial (ICAP) de la Policía Municipal Independencia oficio N° 0026, de fecha 06 de marzo de 20017, contentivo de Destitución del cargo de Oficial de dicha Comandancia.
Aduce que dicha decisión fue realizada por el Consejo Disciplinario adscrito al ente querellado, en fecha 23 de febrero de 2017, donde únicamente asistieron los miembros del referido Consejo Disciplinario conformado por los funcionarios Supervisor Carlos Alberto Martinez Betancourt, cedulado bajo el N° 8.785.727, adscrito a la Policía Municipal Independencia; Supervisor Agregado Rafael Tomas Piñango, titular de la cédula de identidad N° 14.155.532, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y la ciudadana Magaly Monasterio Abreu, portadora de la cédula de identidad N° 16.021.104 Coordinador del Mercado Municipal de esa localidad.
Deduce que la decisión de Destitución fue decretada por encontrarse su representado incurso en un falta grave establecida y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, en Gaceta Oficial 62.10 según oficio signado bajo el N° 0124-ICAP-PMI-2016.
Mantiene que es preciso mencionar que el referido escrito hace referencia invocando a la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no hace mención al contenido del artículo al cual pudiese ser la falta tipificada que fuese objeto de la sanción para su representado, es decir, no se evidencia el delito o falta tipificada promovida por esa Inspectoría de Control y Actuaciones Policiales, motivo por el cual solicita que se decrete nula de toda nulidad, por tratarse de un acto que se puede evidenciar que no posee el extremo de ley para ser fundamentada en la destitución en contra del funcionario, porque a su decir, si es bien cierto que pudiese estar frente a un delito o falta constituida por el funcionario policial en cuestión , tampoco es menos cierto que si el órgano instructor del referido expediente no ha dejado claro de manera documental y legal tal tipificación.
Impugna y solicita que se decrete nulidad absoluta de todas nulidad las actas de entrevistas las cuales fueron realizadas por el funcionario Oficial Nestor Palacio, adscrito a la ICAP perteneciente a la Policía Municipal Independencia, ya que dicha entrevista se realizó sin el debido permiso del Tribunal 5to de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a solicitud de ese órgano de investigación, así como tampoco en dicha entrevista se conto con la Asistencia Técnica y Jurídica de un Defensor especializado en materia de asesoría, asistencia y representación de los funcionarios y funcionarias policiales, o un Abogado de su confianza para garantizar su derecho a la defensa ya que de no ser así constituye un acto violatorio al debido proceso en los procedimientos administrativos y judiciales, a tal fin dejaron a su patrocinado en un estado total de indefensión violando el artículo 49 Constitucional, así como el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus ordinales 1°, 2°, 8°, 9° y 10° y el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual solicito se decrete el expediente en su totalidad llevado por la Inspectoría de Control y Actuaciones Policiales (ICAP) y la decisión o medida de destitución mediante acto oficiado por el Consejo Disciplinario Nulo de toda Nulidad,
Solicita sea reenganchado y restitucionada la situación jurídica infringida a favor de su patrocinado en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y con el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial,
Dicha representación judicial increpa que la Inspectoría de Control y Actuaciones Policiales, a su decir, debió optar por la suspensión del expediente decretando un archivo por la causa y condición jurídica en la cual se encuentra su representado, quien está imputado bajo un proceso penal y no darle continuidad y culminación al mismo, donde en ningún momento se apartó de los actos de violación del debido proceso que están establecido como derechos fundamentales.
Asevera que el órgano de Investigación Administrativa hoy querellado, solo alegó como prueba una serie de actas de investigaciones, que están inmersas dentro del expediente y las cuales no están bien claras en sus pretensiones o utilidad como prueba y elemento de convicción para ser utilizado como evidencia en contra de su patrocinado.
Finalmente solicita, que el acta de entrevista realizada al funcionario Oficial JOHN EDWARD CHARA HENAO, hoy querellante, sea decretada Nula de toda nulidad por constituir un acto de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, donde tampoco le fue expedido el debido permiso ante el Tribunal 3ero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valle del Tuy, para realizar dicha entrevista; asimismo, solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la Decisión o Medida de Destitución la cual fue tomada por el Consejo Disciplinario adscrito a la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; igualmente, solicita que el hoy querellante sea reenganchado y restitucionada la situación jurídica infringida, así como también su sueldo caído bajo la medida de destitución realizado por la Inspectoría de Control y Actuaciones Policiales (ICAP) y el Consejo Disciplinario ambos adscritos a la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, donde se demuestra todas las violaciones del debido proceso y derecho a la defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En el lapso legal establecido la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contentivo de decisión dictada por el Consejo Disciplinario adscrito a la Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial al ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, antes identificado, hoy querellante.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación al debido proceso y derecho a la defensa.

1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA:

La representación judicial del hoy querellante alegó sobre la violación del debido proceso y del derecho a la defensa lo siguiente:
“…UNA MEDIDA DE DESTITUCIÓN INDEBIDA NO FUNDAMENTADA POR LO QUE SE EVIDENCIA TODO ACTO DE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ASISTENCIA TECNICA Y JURIDICA MEDIANTE LA REPRESENTACION DE UN DEFENSOR DE LA DEFENSORIA PUBLICA ESPECIALIZADO DE ASESORIA, ASISTENCIA EN REPRESENTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES, LA PRESUNCION DE LA INOCENCIA, DERECHO DE OPORTUNIDAD, DERECHO AL TRABAJO, TODO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LLENO EN TODOS SUS EXTREMOS…[…]…EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEBE ESTABLECER LOS LAPSOS PARA FIJAR AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA ENTRE LAS PARTES , POR LO QUE ESTA SE REALIZÓ DE FORMA PRIVADA Y SIN LA PRESENCIA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO NI SU DEFENSA, DONDE TOMARON UNA DECISIÓN EL CUAL DA CONTINUIDAD A LA VIOLACION DE SUS DERECHO (SIC) Y AL DEBIDO PROCESO….”

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:

• Riela al folio 50 del expediente judicial el auto de apertura de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario seguido al querellante JOHN EDWARD CHARA HENAO, antes identificado, emitido en fecha 06 de septiembre de 2016, (no consta en el expediente administrativo del querellante tal actuación)

• Cursa al folio 44 del expediente administrativo, Auto de Recepción de Documentos de Formulación de Cargos al ciudadano hoy querellante, de fecha 16 de diciembre de 2016.

• Riela al folio 45 del expediente administrativo, acta levantada por la Inspectoría General de la Policía Municipal de Independecia de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual el Supervisor Luis Felipe Plazola deja constancia que se procedió a notificar al querellante sobre el expediente administrativo de carácter disciplinario abierto en su contra, asimismo dejó constancia que el referido querellante se negó a firmar dicha notificación.

• Consta al folio 68 del expediente administrativo auto de no consignar escrito de descargo, dictado por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 26 de diciembre de 2016.

• Riela al folio 83 del expediente administrativo, Acta de Recepción de Documentos, levantada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, de fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante.-

• Cursa al folio 94 del expediente administrativo acta de investigación administrativa levantada por el Oficial Jefe Manuel Duran, mediante la cual se dejó constancia que el Director General de la Policía Municipal Independencia hizo entrega de la decisión del Consejo Disciplinario y Opinión del Asesor Jurídico perteneciente al expediente N° 0124-ICAP-2016-PMI, que se le instruye al hoy querellante, de fecha 10 de febrero de 2017.
• Riela al folio 110 del expediente administrativo, acta levantada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales de Policía Municipal de Independencia de fecha 07 de marzo de 2017, mediante la cual el Supervisor Luis Felipe Plazola deja constancia que se procedió a notificar al querellante sobre la medida de destitución recaída en su contra, la cual fue recibida por el querellante en esa misma fecha, no conforme.

• Consta al folio 115 del expediente administrativo acta de investigación administrativa levantada por el Oficial Jefe Manuel Duran, mediante la cual se dejó constancia que se le entregó a la funcionaria Oficial Johana Rafeca el oficio N° ICAP-2017, según asunto N° 3C-17-657-2016, dirigido al Juez Tercero de Control Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control Los Teques, mediante el cual se le notifica de la destitución del cargo como Oficial del ciudadano John Edward Chara Henao.

De lo anterior y de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, cabe destacar que el hoy querellante no hizo uso del derecho de consignar su escrito de descargo a la imputación realizada por la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales de la Policía Municipal del Municipio Independencia, ente querellado, es decir, en esta oportunidad procesal no hizo uso del mecanismo constitucional del derecho a la defensa, pero sí hizo uso del derecho de la promoción o presentación de los medios de pruebas respectivos, con lo cual la Administración respeto el uso de tal derecho. Así se establece.-
Visto lo anterior, y como quiera que la representación judicial de la parte querellante alega que a su representado le fue violado su derecho a Asistencia Técnica y Jurídica por la omisión de la representación de un Defensor de la Defensoría Publica Especializado de Asesoría, Asistencia en Representación de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, a lo cual quien aquí decide al realizar un análisis pormenorizado del expediente administrativo disciplinario consignado por la representación judicial de la parte querellada, vale decir, de la Policía Municipal del Municipio Independencia, vulneró al investigado el derecho de ser asistido por un Defensor o Defensora tal y como lo consagra el Texto Constitucional en su artículo 49.1, así como también lo establece el artículo 77 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que estatuye lo siguiente:

Artículo 77: Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora, se encontrare en rebeldía, contumacia, o renuencia o ausencia, al tercer (3°) día siguiente a la verificación de la Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial solicitará al órgano encargado del servicio de Defensa Pública, la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo y grado del procedimiento. (Resaltado del Tribunal).


De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo así como de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que no consta en los mismos, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Independencia, haya solicitado al órgano encargado la designación de un defensor o defensora que represente en todo estado y grado del proceso al investigado, vale decir, al ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la Administración una vez verificado el acto de determinación de los cargos, al tercer (3) día debió solicitar al órgano encargado la designación de un defensor o defensora a objeto de que el hoy querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa, y se le respetase la asistencia técnica-jurídica que cuenta, tal cual se encuentra establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, con lo cual el ente querellado incurrió en la violación de un principio fundamental consagrado en el Texto Constitucional como lo es el derecho a la defensa, el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso, entre otras, siendo nulo de toda nulidad el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el debido proceso, rompiendo con ello la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna, razón por cual se declara PROCEDENTE la violación del debido proceso y del derecho a la defensa delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas y por cuanto se constató la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del que goza el hoy querellante, esta sentenciadora, decreta la nulidad del acto administrativo contenido de la medida de destitución emitida por el Consejo Disciplinario POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, razón por la cual se ordena la reincorporación del ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 15.801.536 al cargo de Oficial, funcionario adscrito a la POLICÍA MUNICIPAL INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegados por el hoy querellante y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

En razón de lo antes expresado este Juzgado Superior debe declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 15.801.536 al cargo de Oficial, contra la Medida de Destitución de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la POLICIA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de Medida de Destitución de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la POLICIA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituye al ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 15.801.536 al cargo de Oficial.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOHN EDWARD CHARA HENAO, titular de la cédula de identidad N° 15.801.536 al cargo de Oficial, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
JULIANA A. VEROES LOPEZ


En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,


JULIANA A. VEROES LOPEZ

Exp. 2968-16/GSP/jv


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