Decisión Nº 2970-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-07-2018

Fecha02 Julio 2018
Número de sentencia126-18
Número de expediente2970-17
Distrito JudicialCaracas
PartesERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2970-17
PARTE QUERELLANTE: ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.756.712.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.406, en su condición de de Defensor Auxiliar Noveno (9°) con Competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ Y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.927,151.687 y 114.078, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2970-17
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 15 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 15 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2970-17. Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 junio de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 05 de febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes en la presente querella.
El 20 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes en la presente querella.
El 14 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que en fecha 07 de noviembre de 2015, se encontraba en compañía de los funcionarios que integran la brigada “E” adscrita a la Sub delegación de la Guaira los cuales estaban realizando investigaciones por delitos contra personas a cargo de las actas procesales K-150372-00163 y K-15-0365-00464, respectivamente, trasladándose a la ciudad de Caracas para continuar realizando las respectivas investigaciones, donde posteriormente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde lo involucraron en la aprehensión dos bolsos tipo morral de color verde, donde presuntamente en su interior contenía 49 envoltorio contentivo de presunta droga.
Expuso que a pesar de su inocencia fue presentado ante los Tribunales Penales y posteriormente destituido de la Institución Policial en la cual trabajaba, el caso se encuentra en los Tribunales de Juicio y aun no han emitido sentencia definitiva firme que determine su culpabilidad, violentándole el derecho al fuero paternal que tiene ya que se encuentra suspendido del cargo sin goce de sueldo.
Aduce que la Administración violó el principio de presunción de inocencia y debido proceso, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), debió presumir su inocencia y esperar las resultas de la causa penal que sigue por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia con funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas .
Narra que la Administración también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo por cuanto se le destituyó por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigaciones, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública, no determinando culpabilidad alguna y no existiendo prueba concluyente ni fehaciente que llevara al ente querellado a tomar la decisión que acordó su destitución.
Arguye que el querellante fue destituido de manera arbitraria aun cuando se encontraba amparado bajo la protección de inamovilidad ya que gozaba de fuero paternal.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido subsidiariamente con Amparo Cautelar, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su irrita remoción o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El Apoderado Judicial de la parte querellada CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Expresa que en relación al vicio alegado por el querellante en lo que respecta a la presunción de inocencia, fue demostrado en su momento por la administración que si incurrió en la falta tipificada en los numerales 6 y 10, del artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación en concordancia con lo establecido en el numeral 7, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se le apretura el procedimiento de destitución.
Arguye que es incongruente el alegato sobre el vicio de falso supuesto de hecho, visto que al dictar el acto administrativo recurrido, su representado no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes puesto que quedo materializado el hecho, y no fue desvirtuado por el querellante.
Considera la representación judicial de la parte querellada que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho por cuanto no puede producirse la reincorporación solicitada.
Finalmente la representación judicial de la parte querellada solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 010-2017, de fecha 17 de abril de 2017 y notificado en la misma fecha, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía desempeñando como Detective.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación al principio de inocencia y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO:
Sobre estos vicios, la parte querellante sostuvo que: “…Ciudadano juez, establece el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia y al efecto se dispone que: …“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”…, en el proceso administrativo aperturado, signado con el número 010-2017, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presumir mi inocencia y esperar las resultas de la causa penal que se me sigue por ante el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial, que lo constituye el proceso penal. Aunado a lo expuesto, en el presente punto con relación a la presunción de mi inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o defensor de oficio creando la duda razonable de la imparcialidad de mi defensa al ser personal que labora para el CICPC…”
Con relación al vicio delatado por la parte querellante, se observa que la presunción de inocencia es uno de los principios rectores en todos los procedimientos cuya finalidad sea la atribución de la responsabilidad (cual sea su naturaleza) a una persona, en efecto encontramos que nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 49, numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

De la norma transcrita ut supra, se desprende una de las garantías procesales más importantes, cuyo principal objeto es garantizar el tratamiento de inocente al funcionario involucrado en una averiguación administrativa, evitando así la condena de inocentes, en este sentido, se tiene que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria o disciplinaria debe evitar prejuzgar o atribuir de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad del funcionario investigado, siendo que la Administración como acusador es quien tiene la carga de socavar esta presunción, debiendo sustentar la decisión en pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad.
Precisado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora verificar si, tal como lo alegó la querellante existió en su perjuicio el quebrantamiento de la presunción de inocencia, como parte de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, al efecto se observa lo siguiente:
En efecto constituye el derecho a la presunción de inocencia, un derecho humano fundamental estipulado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, y comprende la prohibición de prejuzgar sobre la culpabilidad del indiciado, la atribución de la carga de la prueba en cabeza del acusador y la imposibilidad que opere la confesión ficta en perjuicio del averiguado, a los fines de garantizar que un sujeto que se encuentre incurso en hechos objeto de sanción sólo pueda ser objeto de ésta, previa verídica comprobación de su culpabilidad, pues hasta tanto ello no ocurra, debe considerarse libre de culpa, por lo que tal derecho debe ser observado en todo tipo de procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento de naturaleza sancionatoria o disciplinaria.
De lo anterior, observa este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal advierte que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende de los expedientes administrativos, que a el querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputadas, asimismo se observa que el Instituto querellado utilizó a lo largo del trámite procedimental frases como “presuntamente” (Vid. folio 102 de la pieza nro. 3° del expediente administrativo); “quienes presuntamente realizaron un procedimiento en la urbanización Telares de los Palos Grandes, calle la Libertad, Zona 1, casa número 33, parroquia Caricuao, Caracas Distrito Capital , lugar donde presuntamente realizaron el decomiso de 49 envoltorios de droga, la cual no fue notificada a la superioridad, ni dieron inicio de averiguación penal por dicho decomiso,…”; en este sentido se observa con claridad meridiana, que a lo largo del desarrollo procesal se le otorgó y garantizó al funcionario hoy querellante, el trato de inocente garantizado constitucionalmente, que a su decir infringió el Cuerpo de Investigaciones al que hoy querella, siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Administración no vulneró la referida garantía constitucional, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo análisis. Así se establece.-
1.2- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Con relación al debido proceso, cabe destacar que la parte accionante no especificó su configuración en el procedimiento disciplinario, no obstante debe esta Juzgadora señalar que el debido proceso consiste en una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido a la parte hoy querellante, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Cursa a los folios 50 al 52 de la 2° pieza del expediente disciplinario, Notificación de Inicio de Averiguación, N° 9700-110-5034 de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual el Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenó notificar al ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ, antes identificado, por determinar que su conducta se encontró subsumida en el artículo 91 numerales 6, 9, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 79 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en concordancia con el artículo 86 numerales 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 115 del expediente disciplinario, Auto mediante el cual el Funcionario Instructor dejó constancia que en fecha 30 de enero de 2015 se venció el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, nombre su abogado defensor o apoderado en la presente causa, lo cual acordó solicitarle un Defensor de Oficio a la Dirección del Debido Proceso.
• Consta al folio 137 de la 2° pieza del expediente disciplinario, auto de fecha 23 de noviembre 2015, suscrito por el funcionario instructor, mediante el cual se deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que el funcionario Erick Urbina nombrara su abogado defensor o apoderado, en consecuencia se acordó solicitarle un defensor de oficio a la dirección del debido proceso.
• Cursa al folio 140 de la 2° pieza del expediente disciplinario, Memorandum 9700-016 0468, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección del Debido Proceso, a la Dirección de Investigaciones Internas, el cual tuvo por fin de informar que fue asignado como Defensora de Oficio la funcionaria YASMIN MARCANO, del hoy quejoso en la cual aparece investigado en la averiguación disciplinaria.
• Cursa al folio 36 de la 3° pieza del expediente disciplinario, Memorandum 9700-016 0477, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección del Debido Proceso, a la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual informan que fue reasignado como Defensor de Oficio el funcionario LEONIDAS MENDEZ, del hoy quejoso en la cual aparece investigado en la averiguación disciplinaria.
• Cursa al folio 37 de la 3° pieza del expediente disciplinario, Auto emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional dejó constancia que el abogado LEONIDAS MENDEZ, en la cual aceptó el nombramiento como abogado defensor designado por la Dirección del Debido Proceso, ello para la representación del ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRÍGUEZ. Asimismo, dejó constancia de abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos.
• Consta al folio 102 la 107 de la 3° pieza del expediente disciplinario, escrito suscrito por el abogado LEONIDAS MENDEZ, en su carácter de defensor de oficio en la cual presentó los alegatos de defensa y la promoción de pruebas.
• Cursa al folio 109 al 111 de la 3° pieza del expediente disciplinario, Memorándum dirigido a la Inspectoría General Nacional, mediante el cual la Directora de Investigaciones Internas solicita se le conceda una prorroga dentro de la averiguación disciplinaria, por cuanto hacía falta recabar pedimentos y practicar diligencia en la averiguación, así como el auto de fecha 05 de enero de 2015, mediante el cual se le concedió la prorroga solicitada.
• Cursa al folio 61 de la 4° pieza del expediente administrativo, escrito de promoción mediante el cual el defensor de oficio del querellante promovió pruebas testimoniales.
• Cursa al folio 64 al 79 de la 4° pieza del expediente disciplinario, acta de de desarrollo de audiencia.
• Cursa al folio 88 al 101 de la 4° pieza del expediente disciplinario, decisión disciplinaria N°010-2017, mediante la cual se acordó en el punto segundo la destitución del funcionario Erick Jesús Urbina Rodríguez.
• Cursa al folio 115 de la 4° pieza del expediente disciplinario, oficio N° 9700-006-CDRC- 0352, de fecha 05 de abril de 2017, mediante el cual el Consejo Disciplinario hoy querellado, notifica al querellante que se emitió decisión número 010-2017, por lo que se acordó su comparecencia, motivado que se fijó para el día viernes 07 de abril de 2017 a las 09:30 horas de la mañana, la lectura de la decisión relacionada con su causa, notificación que se encuentra debidamente firmada y sellada por el ciudadano querellante en la misma fecha y año.
• Cursa al folio 127 al 128 de la 4° pieza del expediente disciplinario, memorándum N° 9700-006-CDRC-0360 de fecha 07 de abril de 2017, la notificación de la decisión 010-2017, donde se notifica que el Consejo Disciplinario en pleno y unanimidad, decidió su destitución por quedar demostrado que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 6° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra debidamente firmada por el querellante en fecha 17 de abril de 2017.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Procedimiento de Destitución, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y verificado como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, designándole un defensor de oficio, concediéndole la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, otorgándose los lapsos legales a tales fines.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Capítulo IX del Procedimiento de Destitución, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre el tercer vicio denunciado, la parte accionante alegó que: “… por cuanto se me destituye basado en hecho falso y no probado de que incurrí en la faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 6 y 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigaciones. En concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública, siendo que el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente no fehaciente para tal declaratoria, así mismo el consejo disciplinario manifestó, que a pesar de no estar involucrado en los hechos señalados, el solo hecho de haber salido con la comisión me hace responsable y a pesar de lo expresado lo encuadran en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), debió esperar que se produjera el fallo del tribunal con competencia en materia penal y más cuando se tiene conocimiento que no fui parte de dicho procedimiento.”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expuso lo siguiente: “…se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinente, puesto que efectivamente el funcionario investigado, “(…)que los hechos generadores de responsabilidad administrativa disciplinarias no son otro que: “… en fecha 07 de noviembre de 2015 se encontraba en compañía de los funcionarios que integraban la Brigada “E” adscrita a la Sub Delegación La Guaira, los cuales estaban a cargo de las actas procesales K.150372-00163 y K-15-0365-00464, ambas iniciadas por unos delitos con las persona (persona desaparecida y homicidio), se trasladaron a la ciudad de Caracas a realizar investigaciones sobre dichas actas”.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."
En este orden de ideas pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines de imponer la sanción de destitución al accionante.
Sobre este particular, se observa de la Decisión Disciplinaria N° 010-2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital, cursante en Caracas, Miranda y Vargas, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), lo siguiente:

(…)
DECISIÓN N° 010-2017
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución seguida a los funcionaros: DETECTIVE RODRÍGUEZ TORRES FRANKLIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-18.109.84, Credencial 34.562 Y DETECTIVE URBINA RODRÍGUEZ ERIC JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad V-18.756.712, credencial 35.384, los cuales fueron debatidos por la Defensa; este Consejo Disciplinario en cumplimiento de los artículos 128° y 129° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa:
La Inspectoría General presentó propuesta de DESTITUCIÓN para los mencionados funcionarios subsumiendo sus conductas conformen las faltas previstas en el Artículo 91 en sus numerales 2°, 3°. 6°, 8°, 9°, 10° y °12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el Artículo 86 numeral 6°, 7° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente procedimiento disciplinario, el órgano instructor notifica debidamente en la oportunidad legal correspondiente a los funcionarios DETECTIVE RODRÍGUEZ TORRES FRANKLIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-18.109.84, Credencial 34.562 Y DETECTIVE URBINA RODRÍGUEZ ERIC JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad V-18.756.712, Credencial 35.384, el inicio de la averiguación disciplinara N° 45.132-15 seguida en su contra, según comunicación N°5033 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, dirigida al Detective Franklin Rodríguez que es el siguiente tenor “… por cuanto presuntamente en compañía de los funcionarios…. y Eric Jesús Urbina Rodríguez… realizaron un procedimiento en la Urbanización Telares de los Palos Grandes, calle la Libertad, zona 1, casa N°33 Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, lugar donde realizaron el decomiso de 49 envoltorios de droga, la cual no fue notificada a la superioridad ni dieron inicio de averiguación penal alguna por dicho decomiso, posteriormente fue encontrada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, en la parte trasera de una Unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, sin placas asignada a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Vargas) dando inicio a las actas procesales K-15-0026-00022, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, realizando su detención y posterior presentación ante los Tribunales de Justicia, presuntamente su conducta queda subsumida en el Artículo 91 numerales 2°, , , , 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el Artículo 86 numerales 6°, 7° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En relación a la comunicación N° 5034 de fecha 16 de noviembre de 2015 emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, dirigida al funcionario Eric Urbina que es el siguiente tenor: Por cuanto presuntamente en compañía de los funcionarios… Y Detective Franklin Rodríguez Torres realizaron un procedimiento en la Urbanización Telares de los Palos Grandes, Calle La Libertad, Zona 1, Casa N° 33 Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, lugar donde realizaron el decomiso de 49 envoltorios de droga, la cual no fue notificada a la superioridad ni dieron inicio de averiguación penal alguna por dicho decomiso, posteriormente fue encontrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, en la parte trasera de una Unidad, Marca Toyota; Modelo Land Cruiser, sin placas asignada a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Vargas) dando inicio a las actas procesales K-15-0026-00022, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas realizando su detención y posterior presentación ante los Tribunales de Justicia, presuntamente su conducta queda subsumida en el Artículo 91 numerales 2°, , , , 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el Artículo 79 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con el artículo 86 numerales 7° y 11° de la Ley del Estatuto de Función Pública.
En tal sentido, este órgano decisor procede a realizar un análisis pormenorizado de los hechos imputados por la Representante de la Inspectoría General Nacional, en relación al artículo 91 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que establece “Artículo 91 Son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguientes: … omisis… Numeral 2° “ Comisión Intencional o por imprudencia, o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la presentación de servicio policial y respetabilidad de la Función Policial de investigación ” Es criterio de este Consejo Disciplinario Región Capital que el funcionario Detective Franklin Rodríguez, conjuntamente con los funcionaros Detective Jefe Ronnye Marval y Detectives Jesús Linares, Félix Regalado, Ronnys Salón y Kevin Peña que formaban parte de la Brigada “E” del Eje de Homicidio Vargas, y los jefes naturales de ese Despacho Comisario Alirio Castellano e Inspector Jefe Pedro José Cardona, en fecha 7 de noviembre de 2015 quienes se presentaron en la residencia del funcionario Danny Rivas, y localizaron dos bolsos tipo morral ambos de color verde en su interior de 49 envoltorios de forma rectangular, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga y un envoltorio de regular tamaño de color negro contentivo de restos de material sintético, información obtenida de las diligencias de investigación realizadas por los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte del ciudadano quien en vida respondía al Anthony Laya Rada correspondientes a las actas procesales K-15-0372-00163, iniciada por ante la División de Investigaciones de homicidios (Eje Vargas) por uno de los delitos Contra las Personas (Personas Desaparecidas) y K-15-0365-00464, iniciada por ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Guarenas), por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) respectivamente. Es evidente que hubo la intención por parte de los funcionarios integrantes de dicha comisión de no realizar un procedimiento ajustado a las normas adjetivas penales, desde sus inicio al no haber notificado que estaban procesando una información en materia de Drogas, a la Dirección Nacional de Investigaciones de Drogas y a la Directiva de esta Institución, no se practica la aprehensión correspondiente, ni se levantó el acta de investigación penal correspondiente y aun cuando se trasladaron en una unidad identificada, no consta en las novedades diarias llevadas por el Eje de Homicidios Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2015, insertas al presente expediente a partir del folio 26 al 30 de la Primera Pieza. Asimismo, se observa que en la deposición del funcionario Comisario Roger Yerig Andrade Daboin quien manifiesta que para el momento de los hechos era el Jefe de la Brigada “C” grupo integrado por los funcionarios Detectives Orlando Erazo, Tomas Garzaro, Abraham Castillo, Yorbi Salazar, Yuliany Centeno, Roger González, Hector Romero y Yorman Carrasco, encontrándose de guardia el día domingo 08 de noviembre de 2015, haciendo entrega al Jefe de Guardia Entrante, Inspector Luis Aparicio, Jefe de la Brigada “D” el día Lunes 09 de noviembre de 2015 al Inspector a Héctor Aparicio, Jefe de la Brigada “D”, no evidenciándose que hubo irregularidad con la entrega y recibo de las unidades por parte del Jefe de guardia Héctor Aparicio para el momento, aunado que la funcionaria Juliany Andreina Centeno Díaz en entrevista ante el órgano instructor señala que el Inspector Héctor Aparicio, Jefe de Guardia para el día 09-11-2015 cuando estaba recibiendo la guardia le solicitó el maletín de Inspecciones Técnicas, ella procede a buscar las llaves de la unidad asignada a la Brigada “C” en la Oficialía de guardia y se dirigió a la Unidad toma el maletín de Inspecciones Técnicas, por lo que queda acentado (sic) que la unidad asignada a la Brigada “C” la última persona que tenía la llave de dicha unidad era funcionario Detective Franklin Rodríguez. Asimismo el funcionario Roger Andrade le había manifestado que la tenía el mencionado funcionario investigado en el presente procedimiento disciplinario. Por otra parte el funcionario investigado Franklin Rodríguez mantuvo en su poder la llave de la unidad asignada a Brigada “C” el día lunes 09 de noviembre de 2015, una vez observada la unidad estacionada a 100 metros, los Jefes ordenan a dos funcionarios de guardia para ese día, la custodia de la unidad hasta que se presentara la Fiscal del Ministerio público (sic). Presentes los Jefes de la Dirección de Investigaciones de Drogas y Fiscal del Ministerio Público, así como funcionarios de Inspecciones Técnicas, de Dirección de Investigaciones Internas, es que se realizan el procedimiento policial por la División de Investigaciones de Drogas y se decomisa cierta cantidad de Sustancia Ilícita, que se encontraban en dos bolsos de color verde, tipo morral. Cabe destacar, que de la deposición del funcionario Franklin Rodríguez en Audiencia Oral y Pública manifiesta que él no participó activamente en el procedimiento policial que se practica en Caricuao en la Residencia del Funcionario Danny Rivas, en fecha 07 de noviembre de 2015 que sólo conducía la Unidad, y a bordo de la misma se encontraban Marval y los otros integrantes de la Brigada menos Eric Urbina, al llegar a Caricuao observó cuando el funcionario Detective Jefe Ronnye Marval , Jefe de la Brigada “E” desciende de la Unidad se dirige hacia lugar donde se encontraba el Comisario Alirio Castellano e Inspector Jefe Pedro Cardona, pero no desciende de la unidad porque su jefe de Brigada Marval les ordenó que no lo hiciera ni él ni sus compañeros, y al regresar trajo dos bolsos color verdes, desconociendo su contenido, trasladándose posteriormente a la sede de Parque Carabobo porque los jefes Comisarios Alirio Castellano y el Inspector Jefe Cardona iban a realizar diligencia en esa sede, aproximadamente a las 5:30 de la tarde se trasladan a la Sub Delegación La Guaira y hace entrega de la llave de la unidad al Jefe de Brigada Detective Jefe Ronnye Marval, se retiran del Despacho como a las 9:00 de la noche. Ahora bien, la Representante de la Inspectoría General Nacional señala que el funcionario Franklin Rodríguez custodiaba la llave de la unidad donde posteriormente se encontró la sustancia ilícita decomisada en días anteriores en la residencia de Danny Rivas, Considera este Consejo Disciplinario Región Capital que cuando el funcionario Detective Jefe Marval ordena a Franklin Rodríguez que busque una Unidad, este se la solicita al Jefe de Brigada “C” Inspector Agregado Andrade, se la presta y Franklin Rodríguez toma la llave de la mencionada unidad de la oficialía, el funcionario Franklin Rodríguez no logra justificar de manera precisa como la Unidad antes referida se encuentra distante del lugar donde había sido aparcada por el funcionario Andrade aproximadamente a las 6:00 mañana del día 09 de noviembre de 2015, dejándola aparcada al lado derecho de la Sub Delegación Vargas, frente a la venta de repuestos Susuki, y luego se observa estacionada por la Chevrolet, lugar distante, aproximadamente 100 metros de la Sub Delegación Vargas. Asimismo, es a las 11:00 de la mañana que se retira el funcionario Andrade a disfrutar de su día libre, recibe mensaje Whatsaap aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día lunes 09 de noviembre de 2015, que donde estaba la llave de la unidad y este le informa que la tiene Franklin Rodríguez quien iba a utilizar y a las 2:45 informan que su unidad había aparecido con una novedad, en ella se encontraba gran cantidad de sustancia ilícita, y por ello que actualmente el funcionario investigado Franklin Rodríguez, actualmente se le sigue un proceso jurisdiccional en su contra, que se encuentra en la fase de apertura a juicio.
En relación al numeral 3 del Artículo 91 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación que es el siguiente tenor: “Artículo 91 Son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguientes: … omissis… Numeral 3° Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación” Considera este Órgano Decisor que el procedimiento policial realizado por los funcionarios integrantes de la Brigada “E” en fecha 07 de noviembre de 2015 está sesgado de irregularidades administrativas, un procedimiento policial sin debida autorización de los Jefes Naturales para proceder en materia de Drogas, no reflejan el procedimiento policial realizado en la residencia del funcionario Danny Rivas en las novedades diarias llevadas por el Eje de Homicidios Vargas, asimismo no tramitaron la orden de Visita Domiciliaria, ni notificaron sobre la cantidad de drogas decomisada, la inexistencia de actas de investigación penal sobre el procedimiento, lo que es evidente que tuvieron en su poder la sustancia ilícita durante dos día y no tuvieron la intensión de hacer del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, director de las actas procesales iniciadas por la desaparición y homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Anthony Laya Rada. Por lo que este órgano colegiado considera que el funcionario Franklin Rodríguez compromete su responsabilidad disciplinaria cuando conduce la unidad que se dirige a la residencia de Danny Rivas ubicada en la Urbanización Telares de los Palos Grandes, Calle La Libertad, Zona 1, Casa N° 33 Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, lugar donde se decomisa los bolsos color verde, son colocados en la unidad, luego se trasladan conjuntamente con sus compañeros de Brigada a la Sub Delegación Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2015 y luego se encuentran dichos bolsos contentivos de sustancia ilícita en la unidad que solicito para realizar diligencias en horas de la mañana y es en la tarde que realizan el procedimiento policial por parte de la División de Investigaciones de Drogas, quienes hacen el hallazgo de los bolsos contentivos de sustancia ilícita, en consecuencia se inicia actas procesales K-15.0026-00022. Es evidente que conocía de la situación irregular desde sus inicios, ya que tomó a la ligera verificar las razones por las cuales no se dejó constancia por las Novedades Diarias llevadas por el Eje de Homicidio Vargas del procedimiento realizado.
En relación al numeral 6 del Artículo 91 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación que es el siguiente a tenor: “Artículo 91 Son causales de aplicación de la medida de Destitución las siguientes: … omissis …Numeral 6° “ Utilización de la Fuerza Física, la coersión, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervensión amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación de servicio policial de Investigación” Considera Este Órgano decisor que los funcionarios investigados Detectives Franklin Rodríguez y Eric Urbina conjuntamente con otros funcionarios realizaron el procedimiento policial investigado de autoridad y tripulando unidad identificada para decomisar sustancia ilícita, tal como consta de la declaración de la ciudadana Lindibeth Pastora Rodríguez Mendoza que riela a partir del folio 57 de la Primera Pieza del expediente, testigo presencial del procedimiento policial donde se decomisa los bolsos color verde contentivos de sustancia ilícita.
Por lo que evidentemente al no notificar ni constar las diligencias realizadas en las Novedades Diarias del Eje de Homicidios Vargas, es razonable que las sustancias ilícitas decomisada se le daría un fin distinto al de su destrucción previo procedimientos legales, desviándose de esta manera el propósito de la presentación del servicio de la policía de investigación.
En relación al numeral 10 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública de Investigaciones que es del siguiente tenor: “Articulo 91 son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguientes: ….omissis…Numeral 10°” “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” Concatenado con el Articulo 86 numerales 6° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del siguiente tenor: Articulo86 Serán causales de Destitución:…..omissis…6° “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” Considera este Órgano Colegiado que la conducta asumida por el funcionario investigado Franklin Rodríguez dista de los principios que debe mantener los funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, se puede mencionar como la honradez, en el obrar, transparencia, integridad trasgrediendo los principios morales, éticos y el de buena administración, evidenciándose que no reúne los requisitos mínimos de conducta para ejercer la función pública, justificando su actuar porque cumplía órdenes superiores, sin tomar en cuenta el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que serian nulos todos los actos realizados en el ejercicio del Poder Público que violen o menos cabe los Derechos garantizados por esta constitución (sic) y la Ley; los funcionarios que los ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. En el procedimiento disciplinario que nos ocupa se evidencia que el funcionario Franklin Rodríguez tuvo conocimiento del procedimiento irregular realizado porque al tener información que no había sido plasmado en las Novedades Diarias porque los Jefes habían ordenado que no se dejara constancia, consintió el hecho irregular justificándose en su deposición en Audiencia Oral y Pública que era una Orden Superior y no era él el llamado a cuestionar tal actuación. En relación Numeral 7°” La Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio” Al respecto considera este Consejo Disciplinario Región Capital que ambos funcionarios investigados Detective Franklin Rodríguez y Eric Urbina de manera arbitraria en uso de su investidura como funcionarios policiales integrantes de este Cuerpo Policial, procedieron a actuar de manera arbitraria conjuntamente con los demás integrantes de la Brigada “E” adscritos al Eje de Homicidios Vargas y los Jefes naturales de ese Despacho, por cuanto para el momento en que se encontraban realizando investigaciones y diligencias correspondientes a las actas procesales K-15-0372-00163 iniciada por ante el mencionado Eje, por uno de los Delitos contra Las Personas (persona desaparecida) obtienen información sobre el posible móvil de la desaparición y muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Anthony Laya que estaba relacionado con materia de Drogas, y proceden de manera arbitraria en fecha 07 de noviembre de 2015 a realizar un procedimiento totalmente irregular y más aun cuando eran incompetentes para realizar las investigaciones en virtud que el Delito más grave es el iniciado por el Eje de Homicidios Guarenas donde se hace el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano desaparecido signado bajo la nomenclatura K-15-0365-00464, correspondiéndole continuar con las investigaciones a este ultimo Despacho. Aunado a la obligatoriedad de notificar del procedimiento policial a realizar tanto al Director de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psico-fisica a cargo del Comisario Jefe José Ricardo Pernia y Director Nacional contra Drogas, Comisario General Luis Gómez, en virtud que es conocido por todos los funcionarios policiales la intervención activa de la División de Investigaciones contra Drogas cuando se relacionen las investigaciones con materia de drogas. Ahora bien, si bien es cierto para el día 06 de noviembre de 2015 el expediente que llevaba el Eje de Homicidios Guarenas se encontraba en ese Despacho para justificar la actuación policial, no es menos cierto que en fecha 06 de noviembre de 2015, trasladan al despacho dos (2) ciudadanos a quienes identificaron como Darwin Briceño y Emisael Monasterio quienes en su declaración ante el órgano instructor de este procedimiento disciplinario señalaron que lo trasladan al Eje de Homicidio Vargas desde 4:00 de la tarde del día 05 de noviembre de 2015 hasta el día 06 de noviembre del mismo año, a las 3:00 de la tarde, por todo ello, considera este Órgano Decisor que los funcionarios investigados Franklin Rodríguez y Eric Urbina con otros funcionarios mencionados en la presente investigación disciplinaria actuaron basados sólo en la voluntad o en el capricho y su actuar no obedece a los principios dictados por la razón, la justicia y las leyes, causando con ellos un perjuicio al servicio que presta este Cuerpo Policial en virtud que la sustancia ilícita en fecha 09 de noviembre de 2015 se halla en una Unidad de CICPC, siendo que la autoridad decomisa y destruye la misma previo procedimientos legales y no oculta las sustancias ilícitas para darle otra utilidad.
En relación al numeral 12 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación que es del siguiente tenor: “Articulo 91 Son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguientes: ….omissis…Numeral 12° “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvió” Considerando que el funcionario Investigado Franklin Rodríguez para el momento que se traslada con los otros integrantes de la Brigada “E” de la que formaba parte, decomisan la sustancia ilícita simulando un procedimiento policial, estando consciente de ello al verificar que en ningún momento fue plasmado dicho procedimiento en las Novedades Diarias y aun cuando estaba consciente que se había realizado un decomiso, fue voluntario su actuar para el momento ya que de parecerle extraño lo ocurrido debió notificar a otro jefe, en virtud que es una Institución Jerarquizada. El Representante de la Inspectoria General Nacional arguye que el funcionario Franklin José Rodríguez Torres se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque aprovechándose de su investidura de autoridad como funcionario público para actuar al margen de la Ley, y su participación activa en la custodia de la llave de la unidad que ocultaba la sustancia ilícita con la intención de obtener un beneficio propio en detrimento de la sociedad.
Se advierte que en relación a la falta disciplinaria establecida en el Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su Numeral 8° “Simulación, ocultamiento u obstaculización intensionales de la identificación personal o del equipo de funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastro o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos” Numeral 9°Violacion deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10,13,14,15 del Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses” concatenado con el Articulo 79 numeral 7 que es del siguiente tenor: Articulo 79 “Son normas Básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualquiera otros funcionarios y funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación”…omisos….7° Respetar la integridad física, psíquica y moral de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u ottros (sic) tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psíquica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente “ Asímismo , Numeral 10° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución: ….omissis…. numeral 11 “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública” y por último 11° el Numeral 11° Conducta desconsiderada, irrespectuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general” por los cuales funcionarios notificados los funcionarios DETECTIVE RODRÍGUEZ TORRES FRANKLIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-18.109.894, Credencial 34.562 Y DETECTIVE URBINA RODRGUEZ ERIC JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad V-18756.712,Credencial 35.384, no cumple con la adecuación entre la conducta y la falta disciplinaria que se trata de imputar, o lo que es lo mismo la conducta no se subsume en los supuestos de hecho de la disposición legal que tipifica la falta disciplinaria son los argumentos de la Representante de la Inspectoría General Nacional en Audiencia Oral y Pública al hacer referencias de los motivos por los cuales desaplica los numerales antes referidos, de igual manera se fundamenta en la Proposición Disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional Comisario General Bladimir Flores. Por lo que este Consejo Disciplinario Región Capital no se pronuncia en relación al Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 8 y 10 concatenado con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por los cuales le notifican del inicio del presente procedimiento disciplinario al funcionario DETECTIVE RODRIGUEZ TORRES FRANKLIN JOÉ, Titular de la cédula de Identidad V-18.109894,Credencial 34.562, asimismo, no se pronuncia en relación a los numerales 9, 10, y11 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el Articulo 79 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses numeral 7 y concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 11 por los cuales el órgano instructor le notifica del inicio del la presente investigación disciplinaria al funcionario DETECTIVE URBINA RODRIGUEZ ERIC JUSÚS, Titular de la cédula de identidad V- 18.756 712, Credencial 35.384.
En relación al funcionario investigado Detective Eric Jesús Urbina se observa en las Novedades Diarias llevadas por el Eje de Homicidios Vargas de fecha 04 de noviembre de 2015 se deja constancia del inicio de las actas procesales K-15-0372-00163 iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana Noskamy Minisbeth Romero Díaz, quien manifestó ser esposa del ciudadano Anthony Laya quien salió de su residencia abordo de su vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plateado, año 2002, Placas MDJ38A, y se encuentra desaparecido desde el día 01 de noviembre de 2015. Posteriormente salen de comisión los funcionarios Detectives Jesús Linares, Félix Regalado, Ronny Salom y Eric Urbina a fin de realizar investigaciones relacionada con las actas procesales antes mencionadas, regresan sin novedad. El mismo día 04 de noviembre de 2015 reciben llamado del funcionario Jesús Blanco adscritos al Eje de Vehículos Guarenas indicado que se había recuperado el vehículo relacionado con las actas procesales K-15-0372-00163. Asimismo, en las novedades diarias llevadas por el mismo despacho, en fecha 05 de noviembre de 2015 donde se deja constancia que los funcionarios Comisario Alirio Castellano, Inspector Jefe Pedro Cardona, Detective Jefe Ronnye Marval, Detective Jesús Linares y Eric Urbina, y posteriormente regresan al despacho sin novedad que reportar sobre las diligencias realizada relacionadas con las actas procesales K-15-0372-00163. Por último, se deja constancia en las Novedades Diarias llevadas por el Eje Homicidio Vargas, de fecha 06 de noviembre de 2015 que salen de comisión los funcionarios Detective Jefe Ronnye Marval, Detectives Jesús Linares y Félix Regado diligencias relacionadas con las actas procesales K-15-00372-00163 (HOMICIDIO) y regresan conjuntamente con los ciudadanos Darwin Briceño Melean y Emisael Ezequiel Monasterio Molina para recibir información relacionada al hecho y posterior retiro de dicho ciudadanos una vez rendida entrevista.
Considerando que para este momento se tenía conocimiento del móvil del hecho delictivo, que estaba relacionado con las actas procesales antes referidas, era una negociación por Drogas. Este Consejo Disciplinario Región Capital considera que el funcionario Erick Urbina al ser integrante de la Brigada “E” y haber participado activamente en las diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales K-15-00372-00163, tenía conocimiento de la investigación y sus detalles. Ahora bien, si bien es cierto que el funcionario Eric Urbina no pudo estar presente en el decomiso de la sustancia ilícita por causa ajenas a su voluntad, no es menos cierto, que se encontraba con los integrantes de la comisión que practicó el procedimiento en la residencia del funcionario Danny Rivas, posteriormente en Parque Carabobo, se incorpora a la comisión abordando la unidad donde se encontraban los dos bolsos verdes contentivo de la sustancia ilícita y bajaron a la Sub Delegación Vargas, a fin de realizar otras diligencias relacionadas con dichas actas procesales.
…omissis…
DISPOSITIVA
… omissis…
SEGUNDO: La DESTITUCIÓN para el funcionario DETECTIVE URBINA RODRÍGUEZ ERIC JESUS, Titular de la cédula de identidad V-18.756.712, Credencia 35.384, al considerar que existen suficientes elemento de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta esta funcionario (sic) se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el Articulo 91 numeral 6° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 7° del Estatuto de la Función Pública….”

Así las cosas, ha quedado suficientemente claro que ha sido el hecho descrito ut supra, el fundamento fáctico que dio origen al uso de las potestades disciplinarias de la Administración, en este caso de destitución, toda vez que el ente querellado ha subsumido los hechos en cuestión en los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 91 numerales 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública, siendo que este último establece entre las causales de destitución de los Funcionarios Públicos, la “arbitrariedad en el uso de la autoridad”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del mismo, el artículo 91 numerales 6 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 7 del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de Destitución la siguiente…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86. Serán causales de destitución:…
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se pudo constatar que la Administración mediante actas levantadas, de testimonios de diversos funcionarios que presenciaron o pudieron haber presenciados los hechos en los cuales presuntamente se encontró involucrado el hoy querellante ya que de la motiva de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) donde se resolvió la destitución del ciudadano Eric Urbina, parte querellante, donde se realizaron procedimientos policiales investidos de autoridad y tripulando una unidad identificada con la insignia del ente querellado y sin placas, sin la debida autorización de los Jefes Naturales para proceder en materia de drogas, así como tampoco dejaron constancia del procedimiento policial en las novedades diarias llevadas por el Eje de Homicidio de Vargas, ni tramitaron la visita domiciliaria en la residencia del funcionario Danny Rivas, donde se realizó el decomiso de dos (2) bolsos de color verde contentivos de 49 envoltorios de sustancia ilícita, quienes no notificaron de la cantidad de droga decomisada, tal como consta de la declaración de la ciudadana Lindibeth Pastora Rodríguez Mendoza, la cual riela al folio 57 de la primera pieza del expediente disciplinario, es lógico pensar que las sustancias ilícitas decomisadas se le daría un fin distinto al de su destrucción previo procedimientos legales establecidos para estos casos, motivo por el cual esta operadora de justicia considera que tal omisión desvía el propósito de la prestación del servicio de policía de investigación.
En este orden de ideas; cursa al folio sesenta y tres (63) del expediente principal acta de declaración del ciudadano GABRIEL RAFAEL ALDANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.163.554, el cual expone en la pregunta “SEPTIMA: “¿diga usted como le consta que la llamada que recibió el ciudadano Erick Urbina era de su trabajo?”. RESPONDIO: “porque fue que alego en la fiesta, lo llamó su jefe y se tuvo que retirar”.” De la exposición realizada por el declarante se evidenció que el funcionario se retiró de la fiesta, (fiesta que fue realizada el día 07 de noviembre de 2015 y también el día que acontecieron los hechos denunciados) se ausentó de la fiesta por asuntos laborales y se dirigió a reunirse con su grupo de trabajo por la llamada de su jefe, así como se evidencia del acta de declaración realizada a su persona mediante la cual afirmó que efectivamente estando compartiendo en la citada fiesta recibió una llamada telefónica del detective Jefe Marval, el cual le manifestó que “…necesitaban trabajar en un procedimiento que se trasladara al despacho para encontrarse con los muchachos…” tal y como consta en el expediente administrativo cursante a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) con sus respectivos vueltos, lo que hace presumir en esta operadora de justicia que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación del mismo, al haberse presentado al llamado de su jefe inmediato, y haberse involucrado con los hechos denunciados, vale decir, al conocimiento de la investigación y sus detalles, y a pesar de que no estuvo en el decomiso de la sustancia ilícita por causas ajenas a su voluntad porque el mismo se encontraba libre de sus labores y aprovecho parte del día para asistir a una fiesta con esposa e hija y otros familiares cuando lo llamó su jefe inmediato para asistir a un procedimiento, igualmente visto sus mismos dichos se encontró con los integrantes de la comisión que practicó el procedimiento en la Residencia del funcionario Danny Rivas, en parque Carabobo, abordando la Unidad donde se encontraban los bolsos contentivo de la sustancia ilícita, bajando a la subdelegación de Vargas, a fin de realizar otras diligencias relacionadas con las actas procesales K-15-00372-00163 iniciadas por la denuncia de la desaparición del ciudadano Anthony Laya.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante así como la arbitrariedad en sus actuaciones, ya que el mismo se vio incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, transgredió lo consagrado en los numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, al haberse involucrado en hechos que violan de manera flagrante normativas, reglamentos, manuales, instructivos, ordene, disposiciones, comando e Instrucciones entre otros, de manera que comprometa la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad, y respetabilidad de la función policial, cabe destacar que de los hechos investigados los funcionarios de investigación específicamente el Detective ERIC URBINA, antes identificado, y hoy querellante, ejerciendo un cargo con autoridad, teniendo una responsabilidad mayor en ejercicio de sus funciones, al ser integrante de la Brigada “E” siendo adscritos al Eje de Homicidio Vargas y los Jefes naturales de ese Despacho y por cuanto para el momento de que se encontraban realizando investigaciones y diligencias correspondientes con las actas procesales signadas bajo el N° K-15-0372-00163, las cuales fueron iniciadas ante el mencionado eje, por uno de los delitos Contra Las Personas y tales integrantes de la Brigada en cuestión obtuvieron información sobre el posible móvil de la desaparición y muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Anthony Laya, proceden a actuar de manera arbitraria el día que acontecieron los hechos denunciados en fecha 07 de noviembre de 2015, donde procedieron a realizar un procedimiento totalmente irregular, también se involucraron en otras series de hechos como no notificar del procedimiento policial a realizar tanto al Director de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psico-Física a cargo del Comisario Jefe José Ricardo Pernía y Director Nacional contra Drogas, Comisario General Luis Gómez, siendo esto conocido por todos los funcionarios policiales la intervención activa de la División de Investigaciones contra Drogas por temas relacionados con investigación en materia de drogas para que trabajaran conjuntamente ambas brigadas.
Ahora bien, de los hechos descritos da lugar a esta sentenciadora que el funcionario investigado ERICK URBINA, plenamente identificado a los autos, en compañía de otros funcionarios integrantes de la Brigada “E”, actuó a mutus propio, alejándose del compromiso que tiene como representante del Estado como lo es garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por el querellante, manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no acorde ni ajustadas a los parámetros éticos de honestidad, del actuar de buena fe, no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como organismo de investigación del Estado Venezolano.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ERIC JESÚS URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.756.712, a través del cual solicitó la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 010-2017 de fecha 17 de abril de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL CARACAS, MIRANDA Y VARGAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante la cual se le destituye del cargo de “Detective”. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 126-18 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp.2970-17 GSP/EECS/jv.-

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