Decisión Nº 2970-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-06-2017

Número de sentencia113-17
Fecha26 Junio 2017
Número de expediente2970-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesERICK JESÚS URBINA RODRIGUEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Exp. N° 2970-17

PARTE QUERELLANTE: ERICK JESÚS URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.712.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.406, Defensor Público Auxiliar Noveno (9°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 2970-17
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2017, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado GUILLERMO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.406, Defensor Público Noveno (9°) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.712, contra el Acto Administrativo identificada con el número N°010.207, de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, relacionado con los hechos investigados según averiguación disciplinaria contenida en el expediente 45.132-15, emitido por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas- Miranda- Vargas) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de fecha 15 de junio de 2017.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente indicó que en fecha 07 de noviembre de 2015 se encontraba en compañía de los funcionarios que integran la Brigada “E” adscrita a la Sub Delegación La Guaira, los cuales estaban a cargo de las actas procesales K.150372-00163 y K-15-0365-00464, ambas iniciada por unos delitos contra las persona (persona desaparecida y homicidio), se trasladaron a la ciudad de Caracas a realizar investigaciones sobre dichas actas.
Aduce que su representado se vio involucrado a decir del Consejo Disciplinario del ente querellado, en hechos presuntamente ocurridos donde se incautaron la cantidad de dos (02) bolsos tipo morral ambos de color verde y presuntamente en su interior 49 envoltorios de forma irregular de presunta droga.
Arguye que a pesar de su inocencia fui presentado ante los Tribunales Penales y posteriormente destituido de esta digna Institución Policial, cabe destacar que el caso se encuentra en el Tribunal de Juicio ente competente para esclarecer los hechos pertinentes ocurridos en fecha 07/11/2017, y aun no se existe una sentencia definitivamente firme que determine su culpabilidad.
Asimismo arguyó que se le a irrespetado la condición de fuero paternal y hasta la actual fecha se encuentra suspendido del cargo y sin goce de sueldo.

Finalmente solicitó 1.- PRIMERO: Que se Admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 2.- SEGUNDO: Se le reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero paternal a su defendido, consagrado en los articulo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado. 3.-TERCERO: Se declare CON LUGAR los presentes recursos materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por ende, declare la nulidad absoluta de la Decisión 010-2017, de fecha 17 de abril de 2017, recibida por su representado en esa misma fecha. 4.-CUARTO: Se ordene la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyo N° 010-2017, sea reincorporado de manera inmediata al cargo de Detective del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). El pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación y 5.- QUINTO: Que el lapso de la presente tramitación sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.712, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.406, Defensor Público Noveno (9°) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión identificada bajo el N° 010-2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Se observa que en artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que dé contestación al referido recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto en primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despachos.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar expediente administrativo de la parte querellante, debidamente foliado en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación.
De igual manera, se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficios. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por el querellante, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le está vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales ( legales o sublegales) aunque estas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este el último caso, serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar, igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa, cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyendo el amparo cautelar, tal como se menciona anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del querellante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco, y a los fines de solicitar la medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos de la decisión N° 010-2017, el querellante fundamenta su petición alegando que, en cuanto al fumus boni iuris: ó presunción de buen derecho se sustenta: “(…) que se removió al ciudadano ERICK JESUS URBINA RODRIGUEZ, del cargo de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, previstos en los artículos 75, 76 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y también lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, al no respetarle el fuero paternal que lo protege, consagrado en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
En cuanto a periculum in mora ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la representación de la parte querellante expone en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Es de hacer notar, que el ciudadano ERICK JESUS URBINA RODRIGUEZ, de manera inexplicable y arbitraria se le despojo de su trabajo, egresándolo del personal activo, aún cuando se encuentra amparado bajo la protección de la inamovilidad en virtud de encontrarse gozando de fuero paternal de su menor hijo de un año y dos meses”.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera necesario verificar los documentos consignados por la parte querellante, esto es, copia de la cédula de identidad del hoy querellante ERICK JESUS URBINA RODRIGUEZ (padre), la cual corre inserta en el presente expediente judicial al folio 16 y marcada con la letra “C”; Fotocopia de la cédula de la ciudadana BARBARÁ JOSEFINA SÁNCHEZ FREIRE (madre), la cual corre inserta al folio 17 del expediente judicial marcado con la letra “D”; copia de certificación de Acta de Partida de Nacimiento N° 11, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas adscrita a la Dirección de Registro Civil, departamento de Registro Civil Catia la Mar, de fecha 12 de febrero de 2016, la cual corre inserta a los folios 18 y 19) del expediente judicial y marcada con la letra “E”.

Ahora bien, luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, (sin que se prejuzgue en esta fase del procedimiento sobre el fondo del asunto debatido), el hoy querellante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “Fuero Paternal”, previsto en los artículos 75 y 76 Constitucional; por lo cual se estima que se encuentra satisfecho el requisito del “fumus boni iuris” para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.-

Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Juzgadora que el hoy querellante manifestó en su escrito libelar que ejerce el presente recurso por cuanto “(…) se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos previstos en los articulo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, en concordancia con los establecido en los artículos 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y también a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, al no respetarle el fuero paternal que lo protege, consagrado en los articulo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen mención:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”


Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “ (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).

En armonía con lo anterior, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, la cual en sus artículos 339 y 420 estableció lo siguiente:
(…) Articulo 339… Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”. (Resaltado por este Tribunal)
“(…) Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo (…)”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende la existencia de la inamovilidad laboral del padre, en virtud del denominado fuero paternal, extendiéndose dicho fuero al padre trabajador con la asistencia y protección integral a la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, prologándose el mismo desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.

DEL FUERO PATERNAL ALEGADO, DE LOS SUELDOS Y DE LOS DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Verifica este Tribunal que la concubina del querellante se encontraba en estado de gravidez; por lo tanto, para la fecha en la cual el querellante fue destituido del cargo que ejercía en el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante decisión N° 010-2017, dictada por el Consejo Disciplinario de dicho ente querellado, y notificada al investigado, mediante Memorándum N° 97000-0006-CDRC- de fecha 07 de abril de 2017, suscrito por la ciudadana Leidy del Carmen Suarez Mayo, en su condición de Comisario General y Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital, asimismo se evidencia que para esa fecha el hoy querellante se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en la copia consignada de certificación de nacimiento, se demuestra que en fecha 12 de enero de 2016, nació su hijo (se omite nombre del menor) e igualmente debe indicarse que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 14 de junio de 2017, aun se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, por lo que prima facie se configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto por la actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del querellante, dificultando así su manutención de su estado de gravidez y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

Verificado como se encuentra el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alegado por la parte actora y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues las circunstancias que existe presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras a garantizar la protección a la familia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, la garantía a la protección integral a la paternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares del padre trabajador, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas un nivel de vida adecuado, conforme a lo establecen los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Estado protegerá a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho. En razón de lo anterior declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, en consecuencia ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando manteniendo la remuneración del referido cargo hasta que permanezca la inamovilidad laboral por fuero paternal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar del ciudadano ERICK JESÚS URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.712, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.406, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y las Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 010-2017, de fecha 17 de abril de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto.

TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

CUARTO: Se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a lo cual se le anexará copia certificada del escrito libelar así como sus anexos.
QUINTO: Se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 pm), se publicó la anterior decisión bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2970-17/GSP/EECC/ah

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