Decisión Nº 2971-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-04-2018

Número de expediente2971-17
Número de sentencia084-18
Fecha12 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesARELYS CAROLINA VALERA DE ALVARADO VS. DEFENSA PÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
Exp N° 2971-17
PARTE QUERELLANTE: ARELYS CAROLINA VALERA DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.823.369.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ISBETTY ZULAY VILLA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro264.796.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCIÓN BARRIOS PIÑANGO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, YUSMARYS YSABEL BOMPART REDONDO, GREICY ANAÍS ESPINOZA VILLARROEL, GINA LENE FLORES GRANADOS, LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARÍN, ANDREA ESTEFANÍA USECHE VANO, DAYANA DOLORES CASTRO CARRASCO, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, ADRIANA JOSELIN REQUENA DURÁN, ÁNGELA JOSEFINA GARCÍA PARRA y PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.261, 96.683, 134.019, 208.420, 226.449, 248.993, 127.106, 96.782, 244.735, 237.848, 125.433, 123.675, 115.243 y 252.787, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2971-17

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 22 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 26 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2971-17. Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 19 de diciembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
El 22 de febrero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de ambas partes.
El 05 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que ingresó en fecha 16 de mayo de 2006, en la Institución con el Cargo de Ayudante de Servicio Generales, siendo su último cargo de asistente adscrita a la División de Laboratorio de Identificación y Genética de Apoyo Técnico Pericial donde ejercía sus labores a cabalidad con probidad y conforme con los lineamientos establecidos por la Defensa Pública.
Expuso que fue destituida sin causa que justificara la decisión, imputándole la administración la causal contenida en el artículo 136 numeral 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ya que a su decir la querellante se ajustó a los estándares indicadores del desempeño dentro de la Institución, en relación al horario respecto autoridades, acatamiento a las ordenes y cumplimiento de las metas establecidas.
Aduce que el acto administrativo resulta nulo tras la interpretación de los artículos 83, 86, 87 y 89 numeral 5 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la salud seguridad social intangibilidad a los derechos laborales discriminación y la estabilidad al trabajo.
Narra que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errónea valoración de las pruebas por cuanto no le otorgó el valor probatoria a las testimoniales realizadas en su oportunidad ni al informe contentivo del estudio documentológico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya finalidad tenia determinar que no solo la querellante recibía los oficios sino que habían otras personas que lo hacían.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso, declare la nulidad absoluta de acto administrativo N° DDPG-2017-001 de fecha 03 de mayo de 2017, mediante la cual la Defensa Pública acordó su Destitución, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, el pago de todas las remuneraciones con inclusión de los aumentos, beneficios y mejoras patrimoniales y todos los conceptos de sueldo básico mensual así como todas las bonificaciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte querellada DEFENSA PÚBLICA en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Expresa que el principal y único argumento de la querellante, está dirigido a afirmar que ella no era la única que debía recibir y anotar los requerimiento en el Libro de Recepción de Correspondencia de Pruebas Heredo Biológicas (ADN), así como pretende atribuirle la falsa valoración de las pruebas a las testimoniales evacuadas y de las cuales se evidencia que era la encargada de recibir y procesar las solicitudes, sin que se excusa el volumen de trabajo o el resto de los funcionarios que poseían funciones similares a las que le fueron asignadas para el momento en que ocurrieron los hechos.
Alega que el acto administrativo impugnado no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ni la errónea valoración de las pruebas, ya que la administración demostró que la hoy querellante incumplió sus deberes no registrando los oficios recibidos con las solicitudes de pruebas de filiación emanada de los diversos órganos jurisdiccionales, dejando el órgano querellado claramente establecido la falta que se le estaba imputando a la querellante en autos.
Arguye que a la querellante se le inicio un procedimiento disciplinario, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se evacuaron los testigos necesarios, sobre los cuales la funcionaria pudo ejercer el debido control de prueba y los cuales aportaron elementos de convicción que dejaron en evidencia de la negligencia y descuido en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de la hoy querellante.
Expone que considera que la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la Destitución hasta la ejecución del fallo, resulta improcedente toda vez que el acto administrativo fue dictado con sujeción absoluta al ordenamiento jurídico aplicable.
Finalmente la parte querellada solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ARELYS CAROLINA VALERA DE ALVARADO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la ciudadana ARELYS CAROLINA VALERA DE ALVARADO, antes identificada, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-001, de fecha 03 de mayo de 2017, debidamente notificada en fecha 26 de mayo de 2017, emanado de la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual se acordó destituir del cargo de Asistente adscrita a la División de Laboratorio de Identificación y Genética de Apoyo de Técnico Pericial a la funcionaria querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó el vicio de falso supuesto de hecho.

Del falso supuesto de hecho:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho la parte querellante expone: “Consta del expediente administrativo que efectivamente que una de mis tareas era la de recibir oficios y memorándum, sin embargo, tales recibimiento no era mi responsabilidad exclusiva, pese a ello la administración determinó en el acto administrativo de destitución que las tareas encomendadas no fueron efectivamente realizadas, el presunto no asentamiento de dos (02) oficios de solicitud de pruebas heredo biológicas en más de 10 años de carrera, no se corresponde con lo que debe entenderse por incumplimiento de los deberes inherentes del cargo, por cuanto presté mis servicios, con la diligencia requerida y cumplí las tareas y actividades encomendadas, motivo por el cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas que cometió la Administración al momento de fundamentar su decisión y así solicito que sea declarado.”
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”

Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio falso supuesto de hecho, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente la Defensa Pública, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del expediente principal, el acto administrativo signado con el Nro. DDPG-2017-001 de fecha 03 de mayo de 2017, suscrito por la Defensora Pública General, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto a las deposiciones de los funcionarios antes mencionados; quien suscribe la presente decisión, sólo le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por la ciudadana Elihu Carolina Bolívar, en virtud de no haber caído en contradicciones y merecerle fe sus exposiciones; desechando las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alejandro Goitía Cortez y Maykel Alberto Fajardo Zamora, por cuanto no aportan elementos suficientes a los fines de esclarecer el asunto bajo estudio…
(…)

Asimismo, se evidencia a los folios 43 al 44, de la segunda pieza, Informe contentivo de estudio documentológico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cuya finalidad fue establecer si corresponden o no a una misma autoría, las escrituras manuscritas observables en el Libro de recepción de Correspondencia llevado por la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública; al cual esta instancia decisoria no le otorga valor probatorio por considerar que el resultado de dicho informe nada aportaría para determinar la supuesta responsabilidad en el ilícito disciplinario que se le pretende atribuir a la funcionaria investigada.
(…)
En razón de las disquisiciones previamente razonadas, se concluye ineludiblemente que el supuesto de hecho de la norma se ajusta a la conducta accionada por la funcionaria investigada Arelys Carolina Valera de Alvarado, esto es, que su conducta en ejercicio de sus funciones se subsume cabalmente en la causal relativa a negligencia, descuido o retardo en ejercicio de sus funciones, al haberse apreciado y demostrado fehacientemente que la referida funcionaria dejó de registrar varias solicitudes de pruebas heredo biológicas por un lapso de tiempo prolongado, sin molestarse en subsanar su propia negligencia, descuido y retardo de manera inmediata y apropiada a los fines de no causar perjuicios mayores a la capacidad de respuesta institucional para ejecutar eficazmente su fin.
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta máxima autoridad observa que en el presente expediente disciplinario existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la funcionaria ARELYS CAROLINA VALERA DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.369, Asistente, adscrita a la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial; actuó con negligencia, descuido y retardo en el ejercicio de sus funciones, específicamente en el recibo e ingreso de las solicitudes de pruebas de filiación heredo-biológicas requeridas por diversos órganos jurisdiccionales a la División de Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública solicitada, por lo que su conducta se subsume en la falta tipificada en el numeral 15 del artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual preceptúa “Artículo 136 Son causales de destitución, las siguientes: 15(…) negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones …”. Así se establece.-

De lo anterior resulta evidente, que la Administración sancionó a la recurrente al encuadrar su conducta (negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones) en la causal de destitución contenida en el ordinal 15 del artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 136. Son causales de destitución las siguientes:.
(…)
15. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del cargo, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones

Asimismo, vale indicar que la representación judicial de la querellante aseveró que la administración no valoró las pruebas de acuerdo con los sistemas de valoración de las misma, sin embargo, como se puede observar de la revisión exhaustiva tanto del presente expediente, como del expediente disciplinario y de lo antes transcrito, el órgano querellado se pronunció sobre las testimoniales y sobre el informe del estudio documentológico, en el momento oportuno, solo que no lo hizo en el sentido esperado por la representación judicial de la querellante, lo cual no constituye silencio de prueba, dado que este solo se produce cuando quien decide en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
En el presente caso las referidas pruebas sí fueron valoradas, estimadas y se le dio el valor probatorio legal correspondiente, así como desechó las que consideró, argumentando así lo decidido, con lo cual considera esta Sentenciadora que, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en la causal de destitución contenida en el ordinal 15 del artículo 136 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por la parte querellante, en lo relativo al falso supuesto de hecho. Así se decide.-
Por la motivación que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS CAROLINA VALERA DE ALVARADO, titular de de la cédula de identidad Nro. V-13.823.369, debidamente asistida por la abogada ISBETTY ZULAY VILLA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.796, en contra del acto administrativo N°DDPG-2017-001de fecha 03 de mayo de 2017, emanado de la DEFENSA PÚBLICA, mediante el cual acordó Destituir a la querellante. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes en la presente querella funcionarial.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) día de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 084-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2971-17

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