Decisión Nº 2973-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de sentencia130-17
Número de expediente2973-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, once (11) de julio de 2017

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado ROBERT OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.592, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.152.043, contra el Acto Administrativo, identificado bajo el numero N° SIB-DSB-ORH-05055, de fecha 17 de marzo de 2017, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por cuanto este Tribunal realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho aneándole copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente auto. En aras de la celeridad procesal, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona en la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese a los ciudadanos SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, acompañándole copias certificadas del escrito Libelar y del presente auto. Líbrense los oficios, compúlsese certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondientes. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
Por otro lado, Indican que ejerce la presente solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, específicamente con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, por haberse violado en forma directa, flagrante e inmediata los derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

La parte demandante solicito en virtud de la “(…) violación a (sic) de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que temo que durante el proceso judicial se le causen daños irreparables a mi representado y que por extensión de su núcleo familiar, ya que es el único sostén de hogar y solo cuenta con este trabajo para mantenerlos y dejar de percibir su salario mensual y demás beneficios propios de la relación de empleo, pone en grave peligro su sustento y la alimentación de su grupo familiar al no poder contar con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingreso que le permita sufragarlas (…)”.
Asimismo “(…) Del contenido de las pruebas y presentadas en conjunto con el presente escrito, salvo mejor criterio de este tribunal (sic), pueda usted observar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, es decir, el cumplimiento de fomus bonis iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) por violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y a la familia ya que se cerceno el derecho a la alimentación del núcleo familiar hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme (…)”.
En atención a lo anterior, este Juzgado estima necesario traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“(…) Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso en sentencia Nro. 02904, de fecha 12 mayo del año 2005, y dispuso:
“(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en la definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados, y en este caso en concreto, los derechos de rango constitucional que se alegan.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso en razón por la cual alega que se dejó a su representado en estado de indefensión por la violación directa de los derechos constitucionales antes mencionados, asimismo alega que mientras dure el presente juicio se le prohibiría a su mandante el derecho al trabajo, en consecuencia quedaría ilusoria la ejecución del fallo ocasionándole un daño irreparable a la recurrente.
Así las cosas, puede apreciar este Juzgado que la forma en que fue planteado el fumus boni iuris, está estrechamente relacionado con el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte, toda vez la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se circunscriben en el hecho, según el cual no se le permitió defenderse en el marco del procedimiento administrativo de Determinación de Responsabilidades.
En consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría otorgar la cautela solicitada, sin entrar a verificar si las resoluciones impugnadas lesionan los derechos subjetivos denunciados por la parte actora, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión de los actos impugnados, desvirtuándose la naturaleza de la acción de amparo cautelar, al dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada, es por ello que con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior declara Improcedente la acción cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN
Se insta a la parte querellante a que suministre los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsas respectivas. La presente sentencia fue publicada bajo el N° ________.- EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SAN JUAN
Exp N° 2973-17

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