Decisión Nº 2974-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-04-2018

Fecha05 Abril 2018
Número de expediente2974-17
Número de sentencia078-18
PartesRAÚL JOSÉ ROJAS GARCÍA VS. DEFENSA PÚBLICA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
Exp N° 2974-17
PARTE QUERELLANTE: RAÚL JOSÉ ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.298.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: FÉLIX MANUEL MILANO CARREÑO y RAÚL GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.162 y 246.682, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCIÓN BARRIOS PIÑANGO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, YUSMARYS YSABEL BOMPART REDONDO, GREICY ANAÍS ESPINOZA VILLARROEL, GINA LENE FLORES GRANADOS, LISSETTE JOSEFINA VIDAL MARÍN, ANDREA ESTEFANÍA USECHE VANO, DAYANA DOLORES CASTRO CARRASCO, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, ADRIANA JOSELIN REQUENA DURÁN, ÁNGELA JOSEFINA GARCÍA PARRA y PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.261, 96.683, 134.019, 208.420, 226.449, 248.993, 127.106, 96.782, 244.735, 237.848, 125.433, 123.675, 115.243 y 252.787, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2974-17

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 04 de julio de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 07 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2974-17.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 09 de enero de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.
El 28 de febrero de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia de ambas partes.
El 08 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, en defensa de sus derechos e intereses, presentó su escrito libelar exponiendo lo siguiente:
Alega que ingresó a la Defensa Pública en fecha 28 de noviembre de 2014, en el cargo de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Tercera con Competencia en materia Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas.
Expuso que siempre fue Defensor Público Auxiliar tal como se desprende del oficio CRHDP-IG-“2014-1210 de fecha 28 de noviembre de 2014, el cual señala que el nombramiento recaído en el querellante es de Defensor Público Auxiliar, por lo que consideró que la notificación de remoción que le fue practicada es nula ya que al momento de la misma se le notificó con el cargo de Defensor Público Provisorio ignorando así su procedencia.
Aduce que se violó lo establecido en los numerales 4, 5, y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por cuanto no se señaló en ningún momento expresión sucinta de los hechos por los cuales fue a su decir injustamente removido del cargo que venía desempeñando.
Arguye que el acto administrativo de remoción fue dictado por un funcionario incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues a su decir la persona quien suscribe el acto administrativo no era la persona competente para dictarlo.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, se declare nula la resolución impugnada, se ordene la reincorporación del funcionario RAÚL JOSÉ ROJAS GARCÍA al cargo de Defensor Publico Auxiliar y se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal remoción.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada Judicial de la parte querellada DEFENSA PÚBLICA en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alega que la administración incurrió en un error material por haber colocado en el acto administrativo de remoción que el cargo que ostentaba el querellante era de “”Defensor Público Provisorio” cuando lo cierto era que el cargo que desempeñaba el funcionario hoy removido era de “Defensor Público Auxiliar”, no afectando la validez ni la eficacia del acto administrativo, ya que el querellante tenia pleno conocimiento del cargo y las funciones que venía desempeñando desde el momento de su designación.
Arguye que en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, fue designado para desempeñar funciones en la Defensa Pública, siendo su último cargo el de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Tercera con competencia Penal Municipal adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en el expediente administrativo, ni haya sido demostrado por el accionante que su ingreso al cargo fue mediante concurso de oposición, es decir, que el ciudadano recurrente fue designado discrecionalmente para ocupar el mencionado cargo, estando la autoridad competente facultada para materializar su remoción de la misma forma que hizo efectivo su ingreso.
Expresa que de la cronología de los hechos evidencia que la remoción de los defensores Público, sean Provisorios, Auxiliares o Temporales, constituye la potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto no se requirió de la apertura de un procedimiento administrativo por la falta del funcionario, ni la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no se le están imputando alguna falta.
Expone que en cuanto al vicio de incompetencia de la ciudadana Rosalyn Carolina Inaga Fernández en su carácter de directora de Recursos Humanos, posee por delegación de firma según la resolución DDPG-2017-013, de fecha 07 de febrero de 2017, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.097, de fecha 16 de febrero de 2017, entre otras atribuciones, por ejemplo firmar las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslados y comisiones de servicio del personal de la Defensa Pública, de acuerdo al resuelve segundo, numeral 1°de la mencionada resolución, razón por la cual la parte querellada considera que la referida ciudadana se encontraba facultada para dictar el acto por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no adolece de vicio alguno.
Finalmente la parte querellada solicita sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS GARCÍA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS GARCÍA, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-085, de fecha 22 de marzo de 2017, debidamente notificado en fecha 07 de abril de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la DEFENSA PÚBLICA, mediante el cual se resolvió remover al funcionario querellante.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante expuso que “al momento de ser notificado de mi remoción sin ningún tipo de motivos, proceden a notificarme con un cargo que nunca ejercí, como lo fue el de Defensor Público Provisorio, cargo este que ignoro su procedencia por lo que considero que dicho acto administrativo se encuentra entre lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, como nulo de nulidad absoluta”. Ahora bien, de la revisión del expediente principal cursa al folio quince (15) oficio N° CRHDP-IG-2014-1210, de fecha 28 de noviembre del 2014, mediante el cual notifican al querellante que fue designado mediante Resolución DDPG-2014-658, de fecha 27 de noviembre 2014, como “Defensor Público Auxiliar” en la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Penal Municipal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de su notificación. Asimismo, se evidencia que cursa en el expediente administrativo al folio cuatro (04), Resolución N° DDPG-2017-085 de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió Remover al ciudadano Raúl José Rojas García del cargo de “Defensor Público Provisorio” Tercero con competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de su notificación.
En este sentido se evidencia que el órgano querellado cometió un error material y no de fondo al colocar en el acto administrativo que el querellante ejercía el cargo de Defensor Público Provisorio, siendo lo correcto Defensor Público Auxiliar de conformidad con la designación contenida en el oficio N° CRHDP-IG-2014-1210 de fecha 10 de noviembre de 2014, cursante al folio 15 de la pieza principal, no afectando así la eficacia del acto administrativo por cuando el ciudadano Raúl José Rojas García tenía el conocimiento pleno del cargo y de las funciones que desempeñaba.
En cuanto a lo alegado por el querellante en donde narra lo siguiente: que “no se señaló en ningún momento expresión sucinta de los hechos por los cuales fui injustamente removido del cargo”; Ahora bien, de lo antes expuesto, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción de RAÚL JOSÉ ROJAS GARCÍA, ya identificado, en base a la naturaleza del cargo desempeñado en el órgano querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.
Así, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que la carrera nace del concurso público, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 1 se establece como norma general aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el mismo texto legal expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se hará mediante la aprobación de un concurso público (de credenciales ó de oposición) evidentemente con la mayor calificación; la expedición del nombramiento correspondiente emitido por la autoridad competente y el haber superado el período de prueba.
Por otra parte, los cargos de confianza y de alto nivel han sido definidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltando la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargos de carrera, a aquellos que pueden ser ocupados a través de nombramiento y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un funcionario público que ingresó a la Defensa Pública en fecha 28 de noviembre de 2014, según se desprende de los folios 15 al 16 del expediente principal, ocupando el cargo de Defensor Público Auxiliar Tercero (3ª) con Competencia en Materia de Penal Municipal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica de la Defensa Pública señala:
“Artículo 118
Del concurso Público.
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.”
Así las cosas, siendo que el hoy querellante en fecha 28 de noviembre de 2014, fue designado para ocupar el cargo de Defensor Público Auxiliar Tercero (3ª) con Competencia en Materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, advierte esta sentenciadora que no se evidencia que el mismo hubiese cumplido con el requisito formal de presentar el concurso público referido en el antes señalado artículo 118 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública para su ingreso como Defensor Público, quedando demostrado que en dicho cargo no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración estaba facultada para removerlo en las mismas condiciones que fue designado para ocupar dicho cargo.
En relación al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto que el acto carece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, advierte esta sentenciadora que al momento de la remoción del querellante no ostentaba un cargo de carrera sino un cargo de libre nombramiento y remoción, es claro para quien decide que la Administración no violó ningún principio, toda vez que en el caso de autos no le era exigible a la Defensa Pública cumplir con ningún trámite para efectuar su remoción, más que manifestar su voluntad de remover al funcionario que hoy se querella, por lo que el acto recurrido contendido en la Resolución Nº DDPG-2017-085, de fecha 22 de marzo de 2017 suscrita por la Defensora Pública General, notificado en fecha 03º de abril de 2017, mediante la cual se removió al hoy querellante del cargo que desempeñaba como Defensor Público Auxiliar Tercero (3º), con competencia en materia Penal Municipal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se retira al hoy querellante de la Defensa Pública, se encuentran ajustado a derecho. Así se declara.
Con relación a lo alegado por la parte querellante: “ Por lo que se pone en evidencia que dicho acto administrativo de remoción de nuestro patrocinado, que el mismo fue dictado por un funcionario por una autoridad manifiestamente incompetente, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es decir, ciudadano juez, la persona que suscribe el acto administrativo, de remoción de nuestro patrocinado no era la persona competente para dictarlo, por lo que solicitamos así sea declarado en la definitiva.” De lo anterior este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa inserto al expediente administrativo, oficio de notificación N° DANRH-DAP-2017-0600, de fecha 03 de abril de 2017, mediante la cual se le notificó al hoy querellante de la Resolución N° DDPG-2017-085, de fecha 22 de marzo de 2017, en los folios uno (01), dos (02), cuatro (04) y cinco (05), respectivamente, por lo que denota esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción fue dictado por la Doctora Susana Barreiros Rodríguez en su carácter de Defensora Pública General, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.807, de la misma fecha, considerando que la funcionaria como máxima autoridad de la Defensa Pública y siendo de su competencia velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal, asimismo, se observa que cursa al folio diecisiete (17) del expediente principal resolución N° DDPG-2012-207 de fecha 24 de agosto de 2012, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito libelar por el querellante marcada “D”, en la cual Resuelve en el punto Segundo que “El cargo de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR, será de libre nombramiento y remoción del Defensor Público General”, probando así que la Defensora Pública General es la funcionaria adecuada para resolver la remoción del ciudadano querellante. Así se decide.-
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Así se establece.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSE ROJAS GARCÍA, titular de de la cédula de identidad Nro. V-9.276.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.118, debidamente asistido por los abogados FÉLIX MANUEL CARREÑO y RAÚL GALVIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.162 y 246.682, en contra del acto administrativo contentivo en la Resolución DDPG-2017-085 de fecha 22 de marzo de 2017, emanado de la DEFENSA PÚBLICA. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes en la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) día de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 078-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2974-17

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