Decisión Nº 2978-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de sentencia135-17
Número de expediente2978-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207° y 158°
Exp. 2978-17

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADALÍA GIL DE HERNÁNDEZ, OMAIRA YÁNEZ DE GONZALEZ, GILBERTO TOMÁS MANRIQUE, ROCIO DE FATIMA CALLEJAS, MARTHA LEONARDA CARRASQUERO y MARÍA DEL ROSARIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.974.917, 6.029.267, 6.051.630, 23.176.203, 12.300.448 y 14.610.791 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2017, fue presentada la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ADALÍA GIL DE HERNÁNDEZ, OMAIRA YÁNEZ DE GONZALEZ, GILBERTO TOMÁS MANRIQUE, ROCIO DE FATIMA CALLEJAS, MARTHA LEONARDA CARRASQUERO y MARÍA DEL ROSARIO TORREALBA, ampliamente identificados, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), el cual por sorteo de Ley, en fecha 20 de julio de 2017, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibido en la misma fecha antes mencionada.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso en su escrito de Amparo Constitucional entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, sus representados laboran en el Instituto Municipal de la Mujer y la Familia “Eulalia Buroz” del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual introdujeron querella funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2015, conocida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivado a que dicho ente se le ha negado a reconocerles la relación funcionarial que existe entre aquellos y la Alcaldía en cuestión.
Solicita que debe instarse a la Administración Municipal, a que cumpla con el deber de llevar a concurso público, todos los cargos de carrera de dicho Instituto Municipal, pues no queda duda de su carácter y adscripción a la Alcaldía querellada y mientras no se realice, sea respetada la estabilidad de los querellantes en sus diferentes cargos.
Argumenta que, la Alcaldía querellada interpuso recurso de apelación el cual está siendo conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° AP42-R-2017-385.
Que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, les reconoció a sus representados la estabilidad propia de su cualidad de funcionarios públicos de hecho y ordena que sean mantenidos en sus lugares de trabajo hasta tanto se realicen los concursos públicos respectivos, pero a decir del apoderado del accionante, manifiesta que la Síndica Procuradora les ha negado el acceso a las instalaciones del Instituto.
Que las anteriores circunstancias constituyen unas vías de hecho que violan los derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el principio de igualdad, entre otros.
Fundamenta la presente pretensión constitucional conforme a los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede antes de hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede de seguidas determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo, el cual se debe precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ello así, esta Operadora de Justicia observa que el hecho objeto de la presente acción, se circunscribe de presuntas violaciones de rango constitucional, como lo es el derecho al trabajo, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral y el principio de igualdad, por ser en contra de la Instituto Municipal de la Mujer y la Familia “Eulalia Buroz del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hoy presunto agraviante, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales conocer de dichas acciones u omisiones, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal en sede Constitucional, en el presente proceso de amparo, concluye que el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, afirmaron que, los ciudadanos ADALÍA GIL DE HERNÁNDEZ, OMAIRA YÁNEZ DE GONZALEZ, GILBERTO TOMÁS MANRIQUE, ROCIO DE FATIMA CALLEJAS, MARTHA LEONARDA CARRASQUERO y MARÍA DEL ROSARIO TORREALBA, antes identificados, manifestaron haber introducido una querella funcionarial el día 30 de septiembre de 2015, conociendo el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de la querella funcionarial interpuesta, dictando sentencia definitiva el día 13 de diciembre de 2016, tal y como consta en copia simple (f. 12 al 29), declarando parcialmente con lugar dicha causa, instando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a que en un lapso perentorio, lleve a concurso público todos los cargos de carrera del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA FAMILIA EULALIA BUROZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, y provea aquellos que sean de libre nombramiento y remoción, pero tal requerimiento solicitado por la hoy quejosa en amparo, no es procedente de modo alguno, ya que la misma tiene pronunciamiento acordando dicha petición en la mencionada parte dispositiva de la sentencia antes mencionada (f. 28), lo cual se encuentra actualmente en espera de decisión por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la propia parte querellada, respetando la garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, de que toda las sentencias recurridas, las cuales deben revisadas en sede Superior; motivo por el cual quien aquí decide, considera que la parte accionante en el presente amparo constitucional ya ejerció su vía ordinaria preexistente, el cual se constata la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADALÍA GIL DE HERNÁNDEZ, OMAIRA YÁNEZ DE GONZALEZ, GILBERTO TOMÁS MANRIQUE, ROCIO DE FATIMA CALLEJAS, MARTHA LEONARDA CARRASQUERO y MARÍA DEL ROSARIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.974.917, 6.029.267, 6.051.630, 23.176.203, 12.300.448 y 14.610.791 respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SAN JUAN

Exp. Nº 2978-17

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