Decisión Nº 2980-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expediente2980-17
Número de sentencia136-18
PartesLAURA ALEJANDRINA DIAZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: LAURA ALEJANDRINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.584.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EMILIO JESÚS ACEDO YANES, YESSENIA CAROLINA ORTÍZ CARRERO, OSWALDO JOSÉ OCHOA, FÉLIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO LÓPEZ, DORIS AGUILERA CARMONA, ROSARIO MAGDALENA FIGUEROA CUEVAS, JOANA MENDOZA PEÑA y FANNY YAJAIRA CONTRERAS COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.550, 103.363, 97.355, 121.834, 24.603, 69.863, 23.881, y 195.461 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2980-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 27 de julio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2980-17.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, consignó escrito de contestación.
En fecha 08 de abril de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LAURA ALEJANDRINIA DIAZ, antes identificada, parte querellante, y del abogado FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, parte querellada, finalmente la parte querellante solicitó la apertura del lapso a pruebas.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 08 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado GENDRY GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.584.093, asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, desde el 1° de enero de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2016, prestó servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, siendo beneficiada por el otorgamiento de una jubilación ordinaria, con su último cargo desempeñado de “Asistente Analista III”, a partir del 16 de septiembre del 2016.
Sostuvo que, en fecha 24 de abril de 2017, fue recibido el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.133.309,81.), sin embargo, a dicha cantidad se omitió los intereses moratorios como consecuencia de la mora y la indexación o corrección monetaria e interés indemnizatorios respecto en el referido pago, desde la fecha en que se causaron, esto es, 15 de septiembre de 2016 hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la parte accionada.
Argumentó que, cuando fue recibido el pago de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.133.309,81.), en fecha 24 de abril de 2017, se omitió los intereses moratorios como consecuencia de la mora y la indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios respecto en el referido pago, desde la fecha en que se causaron, esto es 15 de septiembre de 2016, lo cual origina, como consecuencia, la violación de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Informó que, aunado a lo anterior; solicita los intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago por prestaciones sociales e igualmente, solicitó sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios que aún permanecen injustamente en posesión de la parte querellada desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que sean pagados por la parte accionada.
Finalmente solicitó que, sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordene el pago de las cantidades de dinero que le corresponden según los ordenamientos jurídicos pertinentes al caso y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, presentó escrito de contestación en el cual expuso lo siguiente:
Admitió que, la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, antes identificada, prestó servicios en el nosocomio querellado, desde el 24 de abril de 1990 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual recibió el beneficio de la jubilación, siendo su último cargo Asistente Analista III”; que en fecha 24 de abril de 2017 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.133.309,81), y que; por habérsele pagado con retardo sus prestaciones sociales se han generado intereses de mora, desde el 16 de septiembre de 2016 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio jubilatorio hasta el 24 de abril de 2017, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que, su representado adeude a la ciudadana querellante, intereses indemnizatorios pues, en primer lugar no se comprende que tipo de intereses son esos, ya que tanto legal como doctrinariamente, en Venezuela los intereses son compensatorios, moratorios y correspectivos.
Sostuvo que, se observa que se demanda el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, pero que esta última no se sabe si es sobre los intereses moratorios, puesto que sus prestaciones sociales que constituirían el capital de la deuda, ya han sido pagadas el 24 de abril de 2017.
Señaló que, la configuración de la institución del interés moratorio como obligación accesoria a la obligación principal, de carácter indeminzatorio y cuyo fin es la protección de los intereses patrimoniales, y que el derecho civil reconoce tres tipos principales de interés: intereses correspectivos, intereses compensatorios e intereses moratorios.
Indicó que, la pertinencia de la distinción que antecede recae en las diferentes finalidades de las tres instituciones que tienen como común denominador el pago de una suma de dinero por el uso y disfrute de otra suma de dinero, el interés moratorio tiene un propósito indeminzatorio y los intereses correspectivos y compensatorios tienen un propósito retributivo; de manera qué por una parte los intereses correspectivos, consisten en la retribución del uso del dinero como cuantificación de los frutos civiles del dinero toralmente independientemente de la culpa del deudor.
Argumentó que, cuando la obligación es liquida y exigible el deudor debe los intereses correspectivos, pero cuando el deudor entra en mora los intereses correspectivos pasan a ser moratorios, por otra parte los intereses compensatorios consisten en la retribución que el comprador hace al vendedor por la pérdida del disfrute de la cosa que entregó y cuyo precio no le ha sido pagado independientemente de la culpa del deudor.
Esgrimió que, en el caso que nos ocupa no procedería la indexación, puesto que ya el capital constituido en ese caso, por lo que son las prestaciones sociales de la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, se le pagó como ella misma lo señala en el presente Recurso, y como se demuestra de la “Liquidación de Prestaciones” que consignó como anexo a su demanda, el 24 de abril de 2017, por lo cual no habría cantidad que indexar, resultando únicamente procedente el pago de los intereses de mora.
Arguyó que, los intereses compensatorios contemplados en el artículo 1529 del Código Civil venezolano, se deben típicamente en las obligaciones de carácter contractual en los convenios típicos referidos a los préstamos de interés, por lo que, tampoco procederían en el caso planteado, puesto que la relación que sostuvo la ciudadana querellante, con su representado fue de carácter funcionarial o de empleo público, relación esta de carácter estatutario regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas de carrera administrativa.
Con relación a la indexación o corrección monetaria: negó, rechazó y contradijo su aplicación sobre el monto demandado que solicitó la querellante en su querella funcionarial así como en la reformulación en diligencia al folio 6 de fecha 14 de agosto de 2017.
Informó que, la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño causado por la mora en la cancelación de la obligación, adoptada jurisprudencialmente, con la finalidad que los créditos laborales, no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Increpó que, la indexación o corrección monetaria parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a su criterio, excluyentes entre sí, en tanto y cuando se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Sostuvo qué, se trata de dos figuras de corrección monetaria a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en la cancelación de una deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecha en su oportunidad, el patrono estaría reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y en consecuencia debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos, por lo cual, también a su criterio, debe necesariamente aplicarse el texto del artículo 92 Constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a su juicio, tienen en el mismo objeto y finalidad, por ello no es procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación.
Indicó que, igualmente y más importante aun es señalar que, la indexación o corrección monetaria sería procedente sólo en el caso de que su representado adeudara todavía a la actora sus prestaciones sociales, pero en el caso planteado, esto no es así, ya que como la propia querellante expuso en su escrito libelar e igualmente resulta probado de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, traída por ella como anexo de su libelo, las prestaciones sociales se le pagaron en fecha 24 de abril de 2017, razón por la cual no hay cantidades de dinero dentro de los conceptos pretendidos que deban indexarse o corregirse, adeudándose únicamente en el caso planteado, los intereses moratorios.
Con relación al pago de la diferencia de intereses moratorios: negó, rechazó y contradijo que su representado pueda adeudarla a la actora diferencia de intereses moratorios tal y como se expresa en la reformulación del 14 de agosto de 2017, por cuanto de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, no aparecen en la relación de conceptos allí discriminados, que se hayan pagado intereses moratorios, por lo cual mal entonces puede adeudarse diferencia alguna sobre algo que no se ha pagado.
Mantiene que, si tales intereses no se pagaron como bien lo demuestra la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, entonces mal puede pretenderse el pago de una supuesta diferencia de intereses de mora, pues para que pueda hablarse de una diferencia es necesario que previamente tenga que haberse pagado el concepto reclamado y posteriormente, resulte que lo pagado no era lo que realmente correspondía, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
Informó que, cuando se usa la palabra diferencia, es porque en la oportunidad del pago tuvo que haberse recibido el concepto supuestamente adeudado, sólo que, después de recibirlo se verificara que la cantidad recibida no era la que realmente correspondía, debiendo restarse entonces de lo que hipotéticamente correspondía, lo recibido y ese resultado es lo que entonces constituiría lo que llamaríamos diferencia, igualmente, si lo que se pretendiera con esto es exigir el pago de intereses sobre los intereses moratorios, sería peor aún, puesto que estaríamos en presencia de un pago doble, por el mismo concepto lo cual es contrario a derecho.
Finalmente solicitó que, se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, antes identificada, por los términos tan confusos en los que ha sido planteada.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud presentada por la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, antes identificada, por la omisión del pago de los intereses moratorios e intereses indemnizatorios como consecuencia de la mora en el pago por prestaciones sociales.
1. DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS
Con relación a este punto, la parte querellante alegó que al momento en que “… fue recibido el pago de prestaciones sociales por la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil trescientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.133.309,81) en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se omitió los Intereses Moratorios como consecuencia de la mora y la indexación o corrección monetaria…”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, esgrimió que “… niego, rechazo y contradigo que mi representado pueda adeudarle a la actora, “diferencia de intereses moratorios” tal y como se expresa en la reformulación del 14 de agosto de 2017, (folio 6), por cuanto de la “Liquidación de Prestaciones Sociales”, consignada por ella anexo a su recurso contencioso funcionarial (folio 03), no aparecen en la relación de conceptos allí discriminados, que se hayan pagado intereses moratorios, por lo cual mal entonces puede adeudarse diferencia alguna sobre algo que no se ha pagado. …”.
En vista de los alegatos y defensas anteriores, este Tribunal conviene en la necesidad de señalar algunas consideraciones que se derivan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo Constitucional supra transcrito, se desprende el carácter y la naturaleza de las prestaciones sociales, lo cual no es más que una compensación a los trabajadores por el tiempo durante el cual han estado prestando sus servicios o ejerciendo actividades, con lo cual se propugna garantizarles un nivel de vida apropiado en el momento en que se produzca la cesantía, así, el pago de las mismas debe ser inmediata al termino de la relación laboral.
Con relación a la parte in fine del artículo bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 809 del 21/09/2016, determinó que:
(…)
(…) la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador. (Resaltado de este Tribunal)
En vista del anterior criterio jurisprudencial, es imperioso destacar que ambas partes convienen en que la notificación del beneficio jubilatorio, ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2016, mediante Comunicación identificada como Eg. N° 1502-2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos; siendo su entrada en vigencia a partir del 16 del mismo mes y año (Vid. folio 8 del presente expediente). Asimismo, ambas partes concuerdan en que el pago de las prestaciones sociales sucedió en fecha 24 de abril de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.133.309,81), como se desprende del folio 03 del expediente principal.
De allí que, de conformidad con el artículo Constitucional antes citado, y el criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia con meridiana claridad que el Instituto querellado entró en mora al no cancelar los conceptos que le correspondían a la ciudadana querellante en virtud del beneficio jubilatorio, al término de la relación funcionarial, y en consecuencia debió abonar a la suma total del pago de las prestaciones sociales que recibió la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DIAZ, en fecha 24 de abril de 2017, producto de la tardanza en que incurrió la Administración en el pago de los conceptos referidos.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2191/2006 expresó que:
(…)
La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Omissis
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, y en atención al criterio jurisprudencial supra mencionado, debe destacarse que la Administración efectuó tardíamente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, asimismo, la representación judicial de la parte querellada indicó en el Capítulo I, de su escrito de contestación que:
(…)
“3.- Igualmente admito que por habérsele pagado con retardo sus prestaciones sociales se han generado intereses de mora, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2016, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2017, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.”.
Así las cosas, y en virtud de que ha sido comprobada la demora en el pago de las prestaciones sociales por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, a la ciudadana querellante, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, la solicitud presentada sobre el pago de de los intereses moratorios y su indexación. Así se establece.
2. DEL PAGO DE LOS INTERESES INDEMNIZATORIOS
Con relación a este punto, la parte querellante alegó que cuando “… fue recibido el pago de prestaciones sociales por la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil trescientos nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.133.309,81) en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se omitió los Intereses Moratorios como consecuencia de la mora y la indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios respecto en el referido pago. …” (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que: “Niego, rechazo y contradigo que a la querellante, mi representado le adeude “intereses indemnizatorios” pues, en primer lugar, no comprendemos que tipo de intereses son esos, ya que tanto legal, como doctrinariamente, en Venezuela, los intereses son tres (3), a saber: Intereses compensatorios, intereses moratorios, intereses correspectivos.”.
Ahora bien, con relación a este concepto, la parte accionante no consignó en autos, ningún mecanismo probatorio que avale su configuración y la obligación de la Administración de pagar tal concepto, de igual manera y como interpretación en contrario, la indemnización es una figura que en el presente caso no pudiese proceder, en virtud de la naturaleza de la acción reclamada, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE, el pago los intereses indemnizatorios. Así se decide.-
Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.584.093, y como consecuencia de ello ordenar el pago de los intereses moratorios y su indexación o corrección moratorio del pago por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.133.309,81), por concepto de prestaciones sociales que debió recibir en fecha 16 de septiembre de 2016, y que finalmente recibió el 24 de abril de 2017.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 4.584.093, debidamente representado por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, el pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la mora del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana LAURA ALEJANDRINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.584.093, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el momento de su efectiva cancelación.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses indemnizatorios.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 136-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp. 2980-17/GSP/EECS/Ag.-

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