Decisión Nº 2989-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-05-2018

Número de sentencia105-18
Número de expediente2989-18
Fecha10 Mayo 2018
PartesNANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, ANDREA NATHALY ROJAS RIVAS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE CORREA HERNANDEZ, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCÍA, ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, SUSAN CELESTE PÉREZ TOVAR, TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ y YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.396, 136.973, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2989-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 19 de septiembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2989-17.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, en su condición de representante judicial de la República consignó escrito de contestación.
En fecha 05 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, parte querellante, debidamente asistida por la Defensora Pública MARÍA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.241, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, en su condición de representante judicial del Órgano querellado, finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 12 de abril de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado ALEXANDER ALVAREZ MILA, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, asistida judicialmente por el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo los siguientes términos:
Alegó que, en fecha 29 de agosto de 2008, fue nombrada en el cargo de carrera denominado “Técnico Administrativo Grado 6”, adscrita a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que posteriormente la ascendieron al “Grado 8”, y luego por razones de estudios al cargo de carrera denominado “Profesional Administrativo Grado 12”, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo.
Indicó que, desde el 13 de marzo de 2017, se encuentra de reposo otorgado mediante certificados de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron debidamente notificados al organismo querellado a través de correos electrónicos y personalmente mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, detalló que su problemática de salud se generó luego de que fue sometida a un procedimiento disciplinario de destitución donde fue objeto de muchas presiones de su jefe, quien llegó al extremo de solicitarle la renuncia e influir negativamente en la evacuación de sus pruebas.
Sostuvo que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó de pagarle su sueldo a partir del 30 de junio de 2017, por lo que al percatarse de la falta de pago intentó ingresar a su correo institucional y al intranet de la Institución, con el propósito de enviar un correo electrónico a su supervisor inmediato informado de la situación y descargar sus recibos de pagos respectivamente, lo cual fue imposible dado a que su usuario fue eliminado de amabas herramientas electrónicas, por lo que siendo así, acudió en reiteradas ocasiones a la oficina de recursos humanos buscando una respuesta al respecto, siendo que sus compañeros se negaron a dársela, y peor aún, se negaron a recibirle cualquier escrito relacionado con la solicitud de respuesta a la falta de pago de su sueldo.
Esgrimió que, actualmente no se le permite el acceso a la Oficina de Recursos Humanos.
Argumentó que, la acción arbitraria de los representantes del organismo querellado, quienes la egresaron del Seguro Social en fecha 05 de junio de 2017, aun cuando se encuentra de reposo desde el 13 de marzo de 2017, y le depositaron su sueldo hasta la primera quincena del mes de junio de 2017 por lo que desconoce los motivos que originaron dicho accionar en su contra.
Sostuvo que, los representantes del organismo querellado procedieron a eliminar su usuario del correo institucional y del intranet de la referida institución, así como dejaron de pagarle su sueldo y la egresaron del Seguro Social, aun cuando se encuentra de reposo y no la notificaron de algún acto administrativo que sustentara su actuación.
Arguyó que, la actuación material de la administración pública violenta sus derechos subjetivos y deja en evidencia su pretensión de retirarla de su cargo sin garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa, esto en total contravención de lo dispuesto en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Detalló que, es necesario destacar que la jurisprudencia patria ha definido la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esa categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general.
Alegó que, la Administración Pública incurrió en una vía de hecho cuando eliminó sus cuentas de intranet y correo institucional, dejó de pagarle su sueldo y la retiró del Seguro Social, sin sustento legal alguno, lo cual se traduce en una arbitraria pretensión de retirarla de su cargo en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, la actuación material de la Administración Pública violenta igualmente lo consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 56, 110 y 111, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Instituto al que hoy querella.
Finalmente solicitó la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se declare Con Lugar, materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, se ordene el cese de la vía de hecho ejecutada en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordene su reincorporación inmediata al cargo de “Profesional Administrativo Grado 12”, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del precitado Organismo, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se resuelva la presente querella, la creación nuevamente de su usuario en la intranet y correo institucional, y su reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el pago de los aportes que dejaron de hacer hasta la resolución de la presente querella, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, y en caso que no se acuerde la pretensión principal, se ordene el pago inmediato de sus prestaciones sociales, sin que lo solicitado aquí sea considerado como renuncia a su derecho de recurrir la decisión que sea contraria a sus pretensiones.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada YLETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, antes de pasar a desvirtuar los alegatos del querellante, es menester indicar que la Administración Aduanera y Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente disciplinario instruido al efecto, con lo cual según su criterio, se cumplió plenamente el procedimiento legalmente establecido.
Sostuvo que, como puede observarse, la parte querellante alegó primeramente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y vicio de falso supuesto.
Indicó que, lo anterior queda desvirtuado, pues se desprende claramente de los actos que corren insertos en el expediente disciplinario que se analiza, toda vez que la Oficina de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la respectiva notificación de Ley, la cual no pudo efectuar ya que el funcionario encausado no se encontraba en su lugar de trabajo ni en su domicilio, por lo tanto se procedió a notificar a través del cartel en un diario de mayor circulación local, según lo establecido en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que, en razón de lo antes expuesto, se da por notificado del resultado de la averiguación disciplinaria en su contra, la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ, vale decir la hoy querellante, tenía acceso al expediente y a su legítimo derecho a la defensa, de la apertura de lapso para presentar sus respectivos escritos tanto de descargos como de pruebas, de igual forma se otorgó el lapso para evacuar las pruebas que estimara pertinentes para el mejor ejercicio de su defensa, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizarle el ejercicio a todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.
Detalló que, la hoy querellante debe regirse por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y Leyes Especiales, en la cual establece que entre las atribuciones de la Administración Pública se encuentra la apertura de procedimientos disciplinarios a funcionarios que incumplan con lo establecido en la norma,
Argumentó que, el funcionario que labora en la Institución a la que representa tiene la obligación de cuidar su conducta en todos los aspectos, principalmente en la moral, la ética y todas las acciones realizadas por él que pudieran dañar a la Administración, manteniendo una conducta apropiada dentro del marco de la disciplina y las buenas costumbres.
Esgrimió que, tomando en consideración lo establecido tanto en el ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia patria, el superintendente haciendo uso de sus atribuciones procede a destituir a la ciudadana querellante, que no cumplía a cabalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico debido a que su conducta encausaba en una violación grave al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, que perfectamente encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, la cual quedó plenamente comprada en el expediente disciplinario de la querellante.
Dedujo que, en consecuencia tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debido a todos y cada uno de los artículos antes mencionados, en virtud de que la Administración cumplió en todo momento con lo establecido en la Ley.
Alegó que, en orden a lo anteriormente expuesto, contrariamente a lo sostenido por la otra parte, no existió ninguna violación de ningún tipo a los derechos y beneficios laborales, ya que las actuaciones realizadas por la Administración Pública se encuentra tipificada en la Constitución República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la Administración Pública .
Sostuvo que, mal puede la ciudadana querellante pretender que se declare la nulidad de un acto que cumplió con todos los requisitos de Ley, tanto así que se encuentra en la vía judicial solicitando la nulidad del mismo, por lo que se considera que el expediente disciplinario cumplió y llenó todos los extremos de Ley para su instrucción y mal puede la hoy querellante decir que la notificación fue infructuosa o que no se cumplió con los requisitos de Ley, y es que si justamente nos encontramos en esta instancia dando contestación al recurso ejercido por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ, pues significa que el acto administrativo cumplió su función, por lo tanto queda demostrada la falta cometida por la precitada ciudadana, y así solicitó sea declarado en la definitiva.
Finalmente solicitó, se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando Sin Lugar el presente Recurso interpuesto en contra de su representado.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Con relación al primer vicio delatado por la parte querellante, sostuvo que “… la actuación material de la administración pública violenta mis derechos subjetivos y deja en evidencia su pretensión de retirarme de mi cargo sin garantizarme el debido proceso y derecho a la defensa, esto en total contravención de lo dispuesto en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de este Tribunal).
De igual manera, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en su escrito libelar, con relación al alegato anterior que “… la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ, tenia el acceso al expediente y a su legítimo derecho a la defensa, de la apertura del lapso para presentar sus respectivos escritos tanto de descargos como de pruebas, de igual forma se otorgó el lapso para evacuar las pruebas que estimara pertinentes, para el mejor ejercicio de su defensa, todo ello con el propósito de cumplir cabalmente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aras de garantizarle a la hoy recurrente, el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general. …”.
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario, inserto en el expediente principal, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 13 del expediente administrativo, Auto de Apertura, de procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, parte querellante, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de diciembre de 2016.
• Consta al folio 22 del expediente administrativo, Acta de Determinación de Cargos a la hoy querellante, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de diciembre de 2016.
• Cursa al folio 23 hasta el 24 del expediente administrativo, Notificación dirigida a la hoy querellante, mediante la cual se hace de su conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de diciembre de 2016 y firmada como recibida por la precitada ciudadana en fecha 30 de diciembre de ese mismo año.
• Se evidencia del folio 25 del expediente administrativo, Auto de fecha 03 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, la cual solicitó acceso al expediente disciplinario seguido en su contra y copias simples del mismo, siendo concedido lo solicitado.
• Riela al folio 26 del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de enero de 2017.
• Cursa al folio 27 del expediente administrativo, Auto de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana querellante, a fin de consignar escrito de descargo.
• Consta al folio 28 al 31 del expediente administrativo, Escrito de Descargos, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentado por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, en fecha 11 de enero de 2017.
• Se evidencia del folio 30 del expediente administrativo Auto de fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a los cargos formulados a la funcionaria querellante, en consecuencia se acuerda la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio 33 del expediente administrativo, Auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito de pruebas, presentado por la funcionaria querellante.
• Cursa al folio 34 hasta el 37 del expediente administrativo, Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana querellante, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de enero de 2017.
• Consta del folio 38 del expediente administrativo, Auto de fecha 23 de enero de 2017, emanado de la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se emite pronunciamiento a las pruebas promovidas por la funcionaria investigada, hoy querellante.
• Se evidencia del folio 40 del expediente administrativo, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 26 de enero de 2017, del ciudadano JOSÉ CARRY, en virtud de que fue promovido como testigo por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA.
• Riela al folio 41 del expediente administrativo, Auto de fecha 02 de febrero de 2017, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, a los fines de solicitar acceso al expediente y copia simple del Auto de Admisión de Pruebas, lo cual le fue proveído.
• Cursa al folio 43 del expediente administrativo, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 03 de febrero de 2017, de la ciudadana JOHANNA ALTUVE, en virtud de haber sido promovida como testigo por la funcionaria querellante.
• Se evidencia del folio 45 del expediente administrativo, Oficio signado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2017-00441, de fecha 31 de enero de 2017, dirigido a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se solicita la remisión de la copia certificada de la denuncia hecha ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género, ello en virtud de que fue promovido como prueba en el expediente seguido a la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA.
• Consta del folio 46 del expediente administrativo, Oficio signado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2017-00441, de fecha 31 de enero de 2017, dirigido a Movilnet, con ocasión de solicitar el historial de mensajes de textos y llamadas correspondientes al número celular de la ciudadana querellante.
• Riela al folio 56 del expediente administrativo, Memorando identificado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2017 01927, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remite el expediente disciplinario, en fecha 24 de marzo de 2017.
• Cursa al folio 57 hasta el 64 del expediente administrativo, Memorando identificado como SNAT/GGSJ/GDA/DA/2017-0270, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, mediante el cual se remite la Opinión Jurídica sobre el Procedimiento Disciplinario seguido a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, en fecha 03 de mayo de 2017.
• Se observa del folio 65 del expediente administrativo, Punto de Cuenta emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, identificado como N° 0512, mediante el cual se aprueba la recomendación de destituir a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, en fecha 10 de mayo de 2017.
• Se evidencia del folio 66 hasta el 70 del expediente administrativo, Oficio emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de mayo de 2017, identificado como SNAT/2017/002363, dirigido a la funcionaria querellante, con el objeto de Notificarle que ha sido destituida del cargo de “Profesional Administrativo Grado 12”, adscrito a la División de Carrera Aduanera y Tributaria de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Cursa al folio 71 del expediente administrativo, Memorándum identificado como SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2017-I-C3441, emanado de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección del Despacho de la Superintendencia en fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual se solicita la aprobación para la publicación en prensa de un cartel de notificación del Acto Administrativo de destitución n| SNAT/2017/002363, de fecha 10 de mayo de 2017, dirigido a la funcionaria NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA.
• Consta al folio 73 del expediente administrativo, Cartel de Notificación de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual se hace del conocimiento de la funcionaria querellante de la decisión de destituirla del cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al Acto Administrativo emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de mayo de 2017, identificado como SNAT/2017002363.
En este sentido, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente principal, así como las del expediente administrativo seguido a la ciudadana querellante, este Tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo el procedimiento de destitución en cuestión, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual debe destacarse el cumplimiento de la Administración de las formas procesales que establece dicha Ley.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que la funcionaria objeto del procedimiento in comento, presentó su escrito de descargo en la oportunidad hábil para ello, tal como se evidencia del folio 28 hasta el 31 del expediente administrativo, de igual manera presentó escrito de promoción de pruebas según se observa del folio 34 al 37 del mismo expediente, observa esta Juzgadora que la Administración cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificando la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente concediéndole a la parte querellante la oportunidad o sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, así como también promovió las pruebas las cuales fueran admitidas y evacuadas cumpliendo la Administración con el iter procesal correspondiente, y se le permitió a la misma ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la Norma Suprema, como lo es el derecho a la defensa, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio violación del debido proceso y derecho a la defensa que a decir de la parte accionante incurrió el organismo querellado. Así se decide.-
2. DE LAS VÍAS DE HECHO
Con relación a este punto, la parte querellante alegó que “… la Administración Pública incurrió en una Vía de Hecho cuando eliminó mis cuentas de intranet y correo institucional, dejó de pagarme mi sueldo y me retiró del Seguro Social, sin sustento legal alguno, lo cual se traduce en una arbitraria pretensión de retirarme de mi cargo en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto a las vías de hecho, es necesario destacar que se configuran como una actuación de la Administración en la que no media una decisión que sirva como asidero para tal fin o para su desarrollo, inclusive puede presentarse al momento de la ejecución de dicha decisión cuando se incurre en alguna irregularidad que afecte el derecho del particular o en el caso de autos al funcionario público.
En el caso nuestro, la jurisprudencia patria define la vía de hecho como “una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general” (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva la vía de hecho se configura como una actuación carente de título jurídico que avale su ejecución, y que se encuentra fuera del alcance de las potestades administrativas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte querellante alega que la Administración Pública, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en vías de hecho, cuando eliminó sus cuentas de intranet y correo institucional, dejar de cancelar su salario y excluirla del Seguro Social.
Con relación a lo anterior, debe analizarse el comportamiento de la Administración al momento de realizar los actos que le imputa la parte querellante, así como los argumentos y pruebas presentadas por dicha parte y de igual manera los mecanismos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, en este sentido se tiene que a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, antes identificada, se le inició un procedimiento disciplinario en sede administrativa en fecha 19 de diciembre de 2016, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 05 de diciembre del mismo año.
En este sentido, hay que valorar las circunstancias y tomar en cuenta que en el momento en que ocurrieron los hechos que a decir de la parte querellante configuran una vía de hecho por parte de la Administración, esta se encontraba bajo una investigación disciplinaria que culminó con su destitución, toda vez que se logró determinar su incursión en la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.
Es así como, luego de la revisión del expediente principal así como del expediente administrativo, esta Juzgadora comprobó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana querellante, bajo total atención de las garantías Constitucionales que rigen en materia de procesos administrativos y derecho a la defensa, así como las etapas que contempla el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría sostener la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, la existencia una actuación carente de título jurídico por parte del organismo querellado, toda vez que existe un procedimiento que cumple como se ha dicho y verificado con los requisitos de Ley para su validez, y que además dicha ciudadana le imputó para su impugnación el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, desvirtuado en el punto anterior del presente fallo.
Es por lo anterior, que quien aquí decide encuentra que las actuaciones de la Administración no sucedieron sin fundamento jurídico alguno o como exceso de sus facultades, toda vez que existe un procedimiento disciplinario de destitución que sirve precisamente como asidero jurídico para su actuar, en este sentido mal podría declararse la procedencia de la supuesta vía de hecho denunciada por la querellante, toda vez que ha sido analizado el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y verificada tanto su legalidad así como el cumplimiento de las disposiciones que contempla la Constitución Nacional en su artículo 49, así como en las leyes procesales administrativas, siendo ello así, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte querellante, en el cual a su decir el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incurrió en vías de hecho, pues la cancelación de su usuario en la plataforma virtual institucional o intranet, la baja de su usuario en el correo de dicho organismo, así como el cese del pago de su salario, y el retiro del Seguro Social, se produjo como consecuencia de la destitución del cargo de “Profesional Administrativo Grado 12” que venía desempeñando en esa Institución. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, este Tribunal observa que la parte querellada no objetó en la oportunidad correspondiente para ello lo pedido por la parte accionante, en este sentido se le concede lo solicitado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062, a través del cual solicitó se ordene el cese de la Vía de Hecho, que a su decir fue ejecutada en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud del cese de la Vía de hecho, que a su decir fue ejecutada en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NANCY MILDRED LÓPEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 14.645.062, durante el tiempo que duró la relación funcionarial, es decir desde el 07 de julio de 2006, hasta el 10 de mayo de 2017, fecha en que fue destituida, prestaciones por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 105-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2989-17GSP/EEC/Ag.-

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