Decisión Nº 2990-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 01-08-2018

Número de sentencia140-18
Número de expediente2990-17
Fecha01 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesCARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.376.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, ANNA PAOLA MEDINA RODRIGUEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIÉRREZ y NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, representantes judiciales de la República e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2990-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 19 de septiembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2990-17.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si no por apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 20 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, en su carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.376.812, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que el presente Recurso se interpuso contra el supuesto acto administrativo de jubilación que le fue notificado a su poderdante por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signado bajo el N° 9700-104-196, en fecha 26 de julio de 2017 y notificado a su persona en fecha 14 de agosto de 2017, y por la vía de hecho en que incurrió dicha Coordinación al notificarle de la supuesta decisión del Director General de ese Cuerpo Policial de concederle la jubilación, ello supuestamente, previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 3879, aprobado en fecha 21 de julio de 2017.
Indicó que su poderdante en fecha 1° de julio de 2017, cumplió veinticinco (25) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que ingresó al mismo en fecha 1° de julio de 1992.
Detalló que la vía de hecho en la que incurrió el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al notificarle de su supuesta jubilación y ejecutar lo allí ordenado, supuesta por cuanto hasta la fecha no ha recibido el acto administrativo, o al menos un extracto o transcripción del texto integro del mismo, y que fuere dictado supuestamente por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según el cual dispuso su jubilación a partir del 26 de julio de 2017.
Esgrimió que en segundo lugar y como aspecto o hecho de igual o mayor gravedad se tiene la omisión voluntaria y conveniente que hacen los órganos de dirección, gestión y ejecución de la función pública en dicho Cuerpo Policial de lo dispuesto también en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, disposición esta que al igual que los artículos 7 y 10, han sido suficientemente estudiadas, analizadas e interpretadas por la doctrina jurisprudencial y en la que se ha reiterado el criterio de que la jubilación de oficio sólo procede cuando se ha cumplido con los requisitos expresamente establecidos en la Ley y que para el caso que nos ocupa era entre otros el de haber cumplido 30 años de servicio, hecho este que evidentemente no ha ocurrido.
Adujo que en tercer lugar la configuración también en el presente caso del vicio de Desviación de Poder, cuando al momento de concederle el supuesto beneficio de jubilación, además de omitir convenientemente que la misma o fue solicitada por el ciudadano al que representa, no otorgada con el porcentaje máximo para el disfrute de la pensión, no se consideró que en razón de su edad, 46 años, y el tiempo de servicio prestado, veinticinco (25) años, en ese orden de ideas, detalló que está a dos (02) años para ascender a Comisario General contando para ese entonces con veintisiete (27) años de servicio y de continuar voluntariamente prestando sus servicios efectivos en dicho Cuerpo Policial, pudiera aspirar a ascender al grado de “Comisario General” cumpliendo en ese momento los treinta (30) años de servicio y para entonces si sería procedente concederle la jubilación de oficio y traduciéndose allí si indudablemente en un beneficio absoluto y oportuno.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del supuesto Acto Administrativo de Jubilación que le fue notificado por el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signado bajo el N° 9700-104-169, en fecha 26 de julio de 2017 y notificado a su poderdante en fecha 14 de agosto de 2017, y por la vía de hecho en que incurrió la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al notificarle de la supuesta decisión del Director General de ese Cuerpo Policial de concederle la jubilación, ello supuestamente previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 3879, aprobado en fecha 21 de julio de 2017, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando antes de su jubilación y a la jerárquica que pudiere corresponderle por los años de servicio cumplidos y en consecuencia se restablezca el pago en nómina con todos los demás beneficios que le corresponden, así como el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir desde su jubilación hasta su efectiva incorporación, que la presente Querella Funcionarial por nulidad del Acto Administrativo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.765, en su condición de apoderado judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes, argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Alegó que en el caso que nos ocupa, no se materializó la supuesta notificación defectuosa, toda vez que la misma tenía implícito en el texto integro de la decisión, los Tribunales donde acudir, los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, siendo así, que el hoy querellante acudió a la vía judicial el mismo día en el cual se dio por notificado del acto constitucional de jubilación, por lo que mal puede alegar la parte recurrente la notificación defectuosa.
Argumentó que el querellante alegó la desviación de poder, siendo que dicha representación considera que la Administración no incurrió en dicho vicio, en virtud de la jubilación otorgada al hoy recurrente, ya que se le aplicó lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por ende solicitó se desestime la denuncia planteada.
Informó con relación a la solicitud de reincorporación y pagos de beneficios y demás conceptos salariales, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento vigente para otorgar la Jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dicha representación consideró que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación está ajustado al Derecho Constitucional, por ende mal puede producirse la reincorporación solicitada.
Indicó que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido.
Finalmente solicitó a este Tribunal se deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, toda vez que del estudio realizado, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en beneficio de la recurrente al cumplir el tiempo mínimo de servicio en el prenombrado Cuerpo Policial así solicitó sea declarado y se declare Sin Lugar el presente Recurso en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso de nulidad, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido Oficio identificado bajo el N° 9700-104-169, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en fecha 26 de julio de 2017, mediante el cual se le notifica del otorgamiento del beneficio de “Jubilación de Oficio” por tiempo mínimo de servicio.
Para enervar los efectos de la Resolución, la parte recurrente imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; notificación defectuosa, vías de hecho e inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo.

1. DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Con relación a este vicio, y en virtud del alegato presentado por la parte querellante, y señalado a continuación, este Tribunal infiere que el mismo está referido al vicio de “ilegalidad del acto administrativo”, ello en virtud del principio “Iura Novit Curia”, cuyo aforismo latino significa literalmente "el Juez conoce el derecho”, finalmente con relación a ello, la parte en cuestión alegó que: “… se tiene la omisión voluntaria y conveniente que hacen los órganos de dirección, gestión y ejecución de la función pública en dicho cuerpo policial de lo dispuesto también en el artículo 12 del antes referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, disposición esta que al igual que los artículos 7 y 10 antes transcritos ha sido suficientemente estudiadas, analizadas e interpretadas por la doctrina jurisprudencial y en la que se ha reiterado el criterio de que la jubilación de oficio solo procede cuando se ha cumplido con los requisitos expresamente establecidos en la Ley y que para el caso que nos ocupa era entre otros el de haber cumplido 30 años de servicios, hecho este que evidentemente no ha ocurrido.”.
Con relación al primer vicio denunciado por la parte accionante, el cual a su decir constituye la ilegalidad del acto administrativo, se tiene de este que se configura cuando a groso modo la Administración en el ejercicio de sus atribuciones se extralimita y realiza actuaciones que están al margen de su solo albedrio como la referida parte pretende hacer ver en el caso de autos, es decir, se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, ocurre en el caso en el cual la Administración cumpliendo con el cometido que le ha sido concedido legalmente incurre en una especie de “abuso de poder” por cuanto de dicho ejercicio se configura una tergiversación de los presupuestos contenidos en la norma que en principio le ha conferido tal atribución.
Ahora bien, en vista de la situación fáctica y jurídica planteada, esto es el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo otorgado al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, antes identificado, vale decir el hoy querellante, y a los fines de constatar la veracidad de la denuncia planteada, pasa de seguidas este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo impugnado:
(…)
9700-104-169
PARA: COMISARIO JEFE RAMIREZ VASQUEZ CARLOS E.
C.I: 9.376.812
DE: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
ASUNTO: JUBIALCIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO
FECHA: 26 JUL 2017
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010 de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de fecha 23 de Febrero de 2016 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 3879, aprobado en fecha; 21/07/2017 se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha 26/04/2017, en concordancia con lo establecido en el artículo7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis…
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcio0nario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo, establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (Resaltado del Texto)
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración para otorgar el beneficio de la jubilación se realizó de manera de oficio, tal y como lo han señalado las partes basándose en el tiempo mínimo de servicio que había prestado el ciudadano hoy querellante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.
De las disposiciones transcritas ut supra, se colige como principio rector que este beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o mediante solicitud del interesado, así como los supuestos para su procedencia (Vid. artículo 7 y 10 eiusdem).
Ahora bien, considera este Tribunal oportuno señalar, si en el caso bajo estudio la Administración puede bajo su propio albedrio, otorgar un beneficio como el de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin haber sido solicitado por la parte, en este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Expediente N° 13-1227 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales), en el cual sostuvo lo siguiente:
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide.(Resaltado de este Tribunal)
Del texto jurisprudencial ut supra señalado y en armonía con el criterio que ha venido sosteniendo este Juzgado con relación al beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, se colige que en efecto puede la Administración, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordar de oficio el beneficio de jubilación a sus funcionarios “si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”, no obstante ello, se evidencia de la notificación identificada como 9700-104-169, emanada del Cuerpo Policial señalado, en fecha 26 de julio de 2017, que la misma no plantea algún hecho fáctico descrito en la jurisprudencia bajo análisis, y en este sentido se evidencia que la Administración se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones al otorgar un beneficio como lo es el de la jubilación, subsumiendo el hecho en unos supuestos que como ha sido descrito en la jurisprudencia bajo análisis, no pueden configurarse en el sentido que expresa el Cuerpo Policial.
Asimismo y continuando en este orden ideas, considera menester quien aquí decide, que en el presente caso la voluntad de la parte querellante se vio quebrantada en el procedimiento para otorgarle el beneficio objeto de impugnación, ello en virtud de que no se evidencia que dicha parte haya tenido interacción alguna en sede administrativa en vista del beneficio que se le otorgó, en este sentido, se tiene del texto jurisprudencial bajo análisis con relación a la voluntad de las partes lo siguiente señalado en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, de la siguiente manera “… se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.”, en este sentido se evidencia con meridiana claridad que la Administración otorgó el beneficio de jubilación hoy impugnado, soslayando la intención del querellante de aceptar o no dicho beneficio, por lo que se observa de su forma de proceder una clara privación a la voluntad del hoy querellante, vulnerando así su derecho a la defensa. Así se declara. (Resaltado de este Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al otorgar el “Beneficio de Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio” al hoy querellante, siendo que a decir del texto jurisprudencial antes señalado, las disposiciones contenidas en Los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento respectivo, es así como en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2014 (Exp. 13-1227), en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio, notificado al precitado ciudadano mediante notificación N° 9700-104-169, de fecha 26 de julio de 2017, y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo, y al declararse la existencia del vicio ilegalidad en el que ha incurrido la Institución Policial al extralimitar sus atribuciones respecto al otorgamiento del acto jubilatoria impugnado, alegado por la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial y, en relación a los demás vicios delatados considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, antes identificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 9.376.812, contra el otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue concedido de oficio y tiempo mínimo de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) mediante Oficio identificado como 9700-104-169 en fecha 26 de julio de 2017 y notificado el 17 de agosto del mismo año.
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), notificado al precitado ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, mediante Oficio identificado como 9700-104-169 en fecha 26 de julio de 2017 y notificado el 17 de agosto del mismo año.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de “Comisario Jefe” que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), se restablezca el pago en nómina, al pago de los salarios, diferencias salariales dejadas de percibir, y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la Institución Policial señalada.
CUARTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 140-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2990-17/GSP/EEC/Ag.-

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