Decisión Nº 2991-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-04-2019

Número de sentencia040-19
Fecha23 Abril 2019
Número de expediente2991-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YARID REYES APARICIO y CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.433 y 98.354 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ATEQUIS AURORA GAMBOA MONTAÑEZ, LUIS ALBERTO IZARRA, ALEIXIS ALEJANDRO RIVERA OCHOA, MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS RAMÓN OROSCO RODRÍGUEZ, LISSET CARLET MARTÍNEZ LADINO, NEUDIS SCARLET MEDINA CISNEROS, KARINA MARÍA GONZÁLEZ CASTRO, MARÍA DEL CARMEN FAJARDO URDANETA, NAJIDA DEL CARMEN PÉREZ SALAZAR y ADELAIDANGELICA TERSITA BRITO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.925, 44.530, 191.440, 116.815, 33.039, 169.567, 90.840, 69.496, 20.231, 193.001 y 132.798 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2991-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede Distribuidora.
Por distribución realizada en fecha 19 de septiembre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2991-17.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellada no presentó escrito de contestación dentro del lapso de ley correspondiente para ello.
En fecha 17 de abril de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, antes identificada, parte querellante, y del abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 19 de marzo de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, supra identificada, representada judicialmente por la abogada YARID ERNYS REYES APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 289.433, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KARINA MARÍA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.433, representada judicialmente por los abogados YARID REYES APARICIO y CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.433 y 98.354 respectivamente, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, por once años fue funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Informó que, ingresó a tal Institución en fecha 24 de septiembre de 2016 al cargo de “Fiscal de Rentas IV Cód. 520)”, mediante designación efectuada a través de la Resolución N° 604-1 de esa fecha, y su egreso se produjo en fecha 16 de junio de 2017, cuando fue notificada del contenido de la Resolución N° 398 de fecha 13 de junio del mismo año, suscrita por la Licenciada Johanna Ruth Amorín Gaarn, actuando por delegación del Alcalde de ése Municipio.
Sostuvo que, los argumentos contenidos en la Resolución impugnada, están circunscrito a 1) que el cargo que desempeñaba, es decir, “Fiscal de Rentas IV”, es un cargo de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 2) que además de ser un cargo de confianza, es también un cargo de jerarquía, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad a la Institución y dada su jerarquía dicho cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, afirmaciones estas que se desprenden de las funciones que ejerce tales como: atender a los contribuyentes, analizar expedientes e imposición de multas.
Informó que, la Resolución recurrida adolece del vicio de violación de la inamovilidad conforme el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello detalló que: es madre soltera de dos varones, uno mayor de edad y otro adolescente que sufre de dos tipos de discapacidad.
Indicó que, su hijo menor de acuerdo con el Certificado de Discapacidad D-0418318, sufre de discapacidad respiratoria moderada y cardiovascular grave, por su condición de cardiópata requiere de cuidados extremos y atención constante para prevenir endocarditis, además, por su debilitada salud, tiende a sufrir constantes infecciones respiratoria además de alteración de la tensión arterial, todo lo cual la obliga a llevar a cabo cuidados estrictos, a la aplicación de varios tratamientos y vigilarle constantemente, razón por la que tuvo que solicitar un permiso laboral especial para su cuidado en horas de la tarde.
Sostuvo que, en virtud de lo anterior, denuncia la violación de la protección especial en caso de discapacidad prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en este caso, la Administración al haberla retirado del cargo que allí ejercía, le vulneró el fuero de inamovilidad que dispone al ser madre de un niño con discapacidad grave.
Esgrimió que, la Administración para poder efectuar su retiro del cargo de “Fiscal de Rentas IV”, debió seguir el procedimiento de desafuero contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no hacerlo la Administración Pública Municipal, contravino el artículo 81 Constitucional y los artículos 331, 339, 347, 418, 420, 422 y 425 de la Ley antes mencionada.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegó que, en la Resolución impugnada la Alcaldía del Municipio Libertador califica al cargo de “Fiscal de Rentas IV”, como cargo de libre nombramiento y remoción por las funciones y por la jerarquía, al considerar que dicho cargo está dotado de potestad decisoria, y que si bien se especifica las funciones, no lo hace con la supuesta jerarquía.
Informó que, pareciera confundirse a los funcionarios de confianza con los funcionarios de alto nivel, mientras que la categorización de los primero depende de la naturaleza de las funciones asignadas, los segundos dependen de su ubicación en la estructura administrativa.
Arguyó que, la jerarquía alegada no es tal, el “Fiscal de Rentas IV”, no constituye un alto cargo en la Administración Pública, como tampoco es un cargo que implica jefatura o independencia y autonomía en las decisiones; por el contrario, reporta a dos jefes: el supervisor inmediato que es el “Coordinador de Grupo” y el gerente de la “Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”. Además de ello, agregó que en ningún momento se le canceló “prima de jerarquía”.
Mantuvo que, la Resolución impugnada señala que las funciones del cargo son i) ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal”, a lo que negó y rechazó que haya tenido o ejercido esas funciones, que en ningún momento realizó tales actividades y no fue notificado lo contrario: ii) respecto a las tareas de atender a los contribuyentes, analizar los expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, o servicios de Índole Similar, aplicando supletoriamente el Código Orgánico Tributario y otras Leyes y Ordenanzas, control, evaluación y seguimiento de las mismas, esgrimió que, en cuanto a atender a los contribuyentes, es cierto que dicha tarea estaba asignada, en unas oportunidades en la taquilla de recepción de documentos, y en la mayoría de las veces, en la sede de la empresa inspeccionada, sin embargó objetó que, dicha actividad no conlleva un grado de confidencialidad particular que no sea el que corresponde a todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de hecho esta es una tarea que también es atribuida a recepcionistas, secretarios y otros cargos de carrera administrativa.
Con relación a la tarea de analizar los expedientes, negó y rechazó que esta tarea haya estado entre sus funciones, y que no corresponde a los “Fiscales de Rentas” realizar análisis de expedientes, sino que ello le corresponde a los “Auditores”; respecto a la “imposición de las multas” informó que, sí era una labor que le correspondía, pero es falso que haya tenido en dicha tarea un nivel de mando con suficiente autonomía como lo señala la Resolución impugnada.
Mantuvo que, en el ejercicio de sus laborales, su supervisor establecía el cronograma de inspecciones con la indicación de las empresas que serían visitadas; en la fiscalización que le correspondía realizar a los “Fiscales de Rentas”, sólo debía constatar la existencia o no de documentos formales, a lo que el sistema registra la existencia o no de esos elementos y es el mismo sistema el que calcula y emite la multa, quedando de parte del “Fiscal de Rentas”, ingresar los datos objetivos a la máquina y luego firmar el documento emitido por la misma, sin que medie discrecionalidad, confidencialidad o autonomía de ningún tipo, posterior a ello el “Fiscal de Rentas” emite una citación a fin de que el contribuyente consigne ante la Administración Tributaria la documentación que le puso a la vista, los documentos una vez revisados son devueltos al contribuyente, quien debe luego consignar una copia ante otro funcionario, “Auditor”, quien ahora sí conforma un expediente y analiza sus actas sobre la base de estos y otros aspectos.
Explicó que, como se observa, ninguna de las funciones atribuidas al cargo del que fue retirada, involucra un nivel de mando con autonomía o cierto grado de confidencialidad, más allá del que deben tener todos los funcionarios, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, y que los documentos que revisa el “Fiscal de Rentas” no son documentos confidenciales, sino que están en registros o archivos públicos.
Alegó que, no puede dejarse en manos de la Administración que determine de manera parcial y caprichosa cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, y con ello decidir sin control legal alguno, quien se retira de sus filas, todo lo cual es contrario a los principios Constitucionales que informan a la función pública de nuestro País, siendo uno de sus pilares la estabilidad de sus funcionarios, no puede obviarse el fundamental principio de igualdad entre los funcionarios públicos, cuyo instrumento ha sido el Manual Descriptivo de Cargos, que permite un trato más justo entre funcionarios de distintos organismos pero que comparten las mismas responsabilidades y jerarquías.
Esgrimió que, la referida Resolución es nula por la violación al derecho de la estabilidad funcionarial y al debido proceso, tutelados en los artículos 49, 93, 17, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se debió seguir un procedimiento administrativo para poder retirar su condición de funcionaria de carrera administrativa.
Mantuvo que, al no haberse tramitado procedimiento administrativo o disciplinario alguno sobre la base de alguna de las causales que permite el retiro de la Administración Pública a un funcionario de carrera, se le violentó tanto la estabilidad funcionarial, como la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, y en artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 398 de fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual se le destituye del cargo de “Fiscal de Rentas IV”, y notificada el 16 de junio del mismo año; se restituya la situación subjetiva lesionada, y en consecuencia, declarada la nulidad de su retiro, se ordene su reincorporación al cargo indicado, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y se condene a la República al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales solicita sean pagadas de manera integral.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.’
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como N° 398, de fecha 13 de junio de 2017, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se remueve a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, antes identificada, del cargo “Fiscal de Rentas IV”.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; i) violación de la inamovilidad conforme el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) falso supuesto de hecho iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, iv) violación de la estabilidad funcionarial.
I. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la parte accionante alegó que: “En la Resolución impugnada la Alcaldía del Municipio Libertador califica al cargo de Fiscal de Rentas IV como cargo de libre nombramiento y remoción por las funciones como por la “jerarquía de dicho cargo está dotado de potestad decisoria”. Si bien especifica las funciones, no así lo relacionado con la supuesta “jerarquía”.”
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de este Tribunal)
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de derecho o de hecho alegado por la parte querellante, para lo cual resulta imperioso destacar los siguientes particulares:
En primer lugar, es imperativo destacar que en el Texto Constitucional se establece la carrera administrativa como regla en los cargos que se ejercen en la Administración Pública, del mismo modo, dispone que las excepciones a esta regla, se encuentran en los funcionarios que ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, al igual que el personal obrero, los contratados y los demás que establezca la Ley. (Vid. Artículo 146 Constitucional)
En segundo lugar, es necesario acotar que, en el entendido de que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así, visto el alegato esgrimido por la parte accionante, en menester para este Tribunal indicar el contenido de la Resolución impugnada, en este sentido, se tiene que riela al folio 9 hasta el 10 del presente expediente, lo siguiente:
(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
Ciudadana
ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ
C.I. N° 9.412.433
Cargo: FISCAL DE RENTAS IV
Adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas
De la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)
Presente.-
En uso de las atribuciones que me han sido delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 10, Numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notificarle del contenido de la Resolución No. 398, de fecha 21-03-2017, referida al Retiro del cargo de FISCAL DE RENTAS IV, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), cuyo contenido es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
RESOLUCIÓN N° 398
Lic. JOHANNA RUTH AMORÍN GAARN
Directora del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador
De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde (…), en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 4, aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana: IZAGUIRRE VÁSQUEZ ROSAURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.412.433, fue designada mediante Resolución N° 604-1 de fecha 21/09/2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2800-H de la misma fecha, para desempeñar el cargo de FISCAL DE RENTAS IV, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, según lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente… de fiscalización e inspección, rentas, aduanas…, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a la Estructura Organizativa de esta Alcaldía del Municipio Libertador, el cargo desempeñado por la ciudadana IZAGUIRRE VÁSQUEZ ROSAURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.433, es un cargo de Libre nombramiento y remoción, en la categoría de los de Confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, las funciones que ejerce tales como: ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal, Cumplir con las normas de procedimientos señalados en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana IZAGUIRRE VÁSQUEZ ROSAURA, antes identificada, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, y dada su jerarquía dicho cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, afirmaciones éstas que se desprenden de las funciones que ejerce tales como: “atender a los contribuyentes, analizar expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo con la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, aplicando supletoriamente el Código Orgánico Tributario, otras leyes y Ordenanzas, control, evaluación y seguimiento de las mismas”.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana IZAGUIRRE VÁSQUEZ ROSAURA, ampliamente identificada, no ejerció cargo de Carrera en la Administración Pública, tal como se evidencia en su expediente administrativo.
RESUELVE
PRIMERO: Retirar a la ciudadana IZAGUIRRE VÁSQUEZ ROSAURA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.433, del cargo de FISCAL DE RENTAS IV, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con efectividad a partir de la notificación de la presente Resolución.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana IZAGUIRRE VÁSQUEZ ROSAURA, ampliamente identificada, con la indicación de los recursos y los órganos ante los cuales puede interponerlos. [Resaltado y cursivas del Tribunal].
(Omissis)
De la Resolución n° 398, parcialmente transcrita ut supra, se observa que la Administración fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.’
Así las cosas, en virtud del artículo que precede es necesario destacar que el elemento calificativo de los cargos de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, de allí que se distingan a los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que los primeros se circunscriben a las funciones a las que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el segundo caso, debe tomarse en consideración la ubicación del cargo en la estructura organizativa, en este sentido, el artículo 20 eiusdem, los señala de forma taxativa.
Por lo tanto, no es suficiente con que un determinado cargo sea catalogado como de “Alto Nivel” o de “Confianza”, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Ahora bien, tal como se observó en la redacción del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia de lo estipulado en el artículo 20, se establece la enunciación de las funciones que debe llevar a cabo el funcionario para que el cargo que ejerza sea apreciado como de confianza, de igual manera, además de lo establecido legalmente, se requiere que estas funciones sean comprobadas en cada casa particular, y de igual manera se determine cuál es el porcentaje exigible a esas funciones para establecer si su ejercicio comprende en su mayoría funciones que lo distinguen como de confianza.
De tal manera que, como se observó en la Resolución N° 398, que constituye el acto administrativo de retiro de la querellante, se indicó de manera expresa que dentro de las funciones que ejercía la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, antes identificada, se encuentran: “…ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal, Cumplir con las normas de procedimientos señalados en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (…) atender a los contribuyentes, analizar expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo con la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, aplicando supletoriamente el Código Orgánico Tributario, otras leyes y Ordenanzas, control, evaluación y seguimiento de las mismas”. En este sentido, debe destacarse que en su escrito libelar, la prenombrada ciudadana esgrimió lo anteriormente establecido de la siguiente manera:
“…En primer lugar: “ejercer (sic) las coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el presente ejercicio fiscal…” Rechazo, niego y (sic) rechazo que haya tenido o haya ejercido esas funciones. En ningún momento realicé tales actividades, y no fue notificado lo contrario.
En segundo lugar, respecto a las siguientes tareas: “Atender a los contribuyentes, analizar los expedientes, imposición de las multas respectivas de acuerdo con la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, aplicando supletoriamente el Código Orgánico Tributario, otras Leyes y Ordenanzas; control, evaluación y seguimiento de las mismas”, caben las siguientes consideraciones:
En cuanto a “Atender a los contribuyentes”: es cierto que, entre las funciones asignadas, estaba la de atender a los contribuyentes, en unas oportunidades en la taquilla de recepción de documentos; y, en la mayoría de las veces, en la sede de la empresa inspeccionada. Esta actividad no conlleva un grado de confidencialidad particular que no sea el que corresponde a todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones. De hecho, esta es una tarea que también es atribuía a recepcionistas, secretarios y otros cargos de carrera administrativa.
En lo que respecta a “Analizar los expedientes”: niego y rechazo que esta tarea haya estado entre mis funciones. En efecto, no corresponde a los Fiscales de Rentas realizar análisis de expedientes, sino que ello le corresponde a los Auditores.
Por último, en cuanto a la “Imposición de las multas”, sí era una labor que me correspondía, pero es falso que haya tenido en esta tarea un “nivel de mando con suficiente autonomía” en palabras de la Resolución impugnada. …”
Por ello, es necesario destacar que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que la funcionaria ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
De igual manera, observa esta Juzgadora que de la revisión de los folios que rielan al expediente administrativo de la ciudadana querellante, no se desprende que se haya levantado el Registro de Información de Cargos, o las funciones atribuidas al cargo de “Fiscal de Rentas IV”, descritas en el correspondiente Manual Descriptivo de Cargos de la Institución, aún así, a los fines de decidir sobre la presente denuncia, es necesario destacar lo establecido en la notificación de la designación del referido cargo, como se desprende de la Resolución N° 604-1 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 21 de septiembre de 2006, y que riela al folio 217 del expediente administrativo, en los siguientes términos:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
RESOLUCIÓN N° 604-1
FREDDY BERNAL ROSALES
ALCALDE
En uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ordenanza de Carrea Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Artículos 1, 4, 5, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: se designa a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.433, para desempeñar el cargo de FISCAL DE RENTAS IV, COD. (520), adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) e la Alcaldía del Municipio Libertador, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana, ampliamente identificada.
TERCERO: Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la Contraloría Municipal, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y archívese un ejemplar en su expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en Caracas a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(Omissis) (Resaltado del Texto)
Así, de la revisión de la Resolución que precede, se evidencia que la Administración omitió informar a la ciudadana querellante sobre la naturaleza del cargo al cual fue designada, es decir, “Fiscal de Rentas IV Cód. 520”, de igual manera, la representación judicial de la parte querellada, no logró demostrar que las funciones que se indicaron en el Acto Administrativo impugnado, se correspondían con las que ejercía la ciudadana querellante, y como consecuencia de ello, el intento de motivar sobrevenidamente el acto cuestionado, languideció.
Asimismo, debe resaltarse que en las querellas cuya finalidad sea la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa a través del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo que ejercía la actora de “Fiscal de Rentas IV” en razón de sus funciones sea de confianza, y al haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 398 fecha 13 de junio de 2017, contentivo del retiro de la querellante del cargo de “Fiscal de Rentas IV”, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SUMAT). Así se decide.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial de la ciudadana querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por la querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados YARID REYES APARICIO y CARLOS DÍAZ COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.433 y 98.354 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.412.433, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 398 de fecha 13 de junio de 2017, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULA la Resolución N° 398, de fecha 13 de junio de 2017, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se retira a la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, suficientemente identificada en el presente fallo, del cargo de “Fiscal de Rentas IV”, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana ROSAURA IZAGUIRRE VÁSQUEZ, supra identificada, al cargo de “Fiscal de Rentas IV” adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerárquico y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación de forma integral.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 040-19. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2991-17/GSP/EEC/Ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR