Decisión Nº 2996-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-04-2018

Número de sentencia087-18
Número de expediente2996-17
Fecha16 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesHAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE RECURRENTE: HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 19.515.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.134.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ANGELA ISABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, AURA JOSEFINA CAMACARO DEL NOGAL, BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GREGOR ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JOSÉ GREGORIO ALVARADO DÍAZ, JULIMAR MORENO SALAZAR, KARLA ANDREÍNA MORA CONTRERAS, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, LIVIA JOSEFINA JIMENEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: 2996-17.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 28 de junio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2996-17.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 14 de febrero 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DIAZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad, Nro. 19.515.624, asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANO, apoderado judicial de la parte recurrida e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.212, y del abogado AUSLAR GABRIEL LOPÉZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal octogésimo noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.
En el lapso hábil para ello, ambas partes presentaron sus respectivos informes de manera oportuna.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha antes señalada, a fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La ciudadana HAYNERLIN ROSALÍA DÍAZ ARRIECHI, antes identificada, asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 11.134, presentó escrito de recurso de nulidad bajo los siguientes términos:
Indicó que el objeto de la presente demanda de nulidad, versa sobre el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 07 de julio de 2017, el cual le fue notificado el 21 de julio de ese mismo año, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se ordenó su exclusión de la nómina de pago del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se desempeña como “Médico Residente” correspondiente al Cargo N° 00-00054, Código de Origen 60209-281, supuestamente debido al incumplimiento de las “Normas del Convenio-Beca”, así como del Reglamento sobre Rendimiento Académico y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Post-Grados y Residentes Asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó que el acto es natural que de inicio al procedimiento sancionatorio se expresen las razones por las cuales se imputó la infracción prevista en la ley, lo cual no significa que se le haya prejuzgado, pues con esto no sólo se persigue poner al operador en conocimiento de los cargos que pesan en su contra, sino además permitirle a partir de ellos, ejercer las defensas que consideren pertinentes.
Sostuvo que lo anterior no ocurrió en el acto administrativo que impugna, debido a que el funcionario administrativo que lo dictó jamás en forma alguna inició un procedimiento sancionatorio en su contra, pues nunca le hizo saber ni le expresó las razones por las que se le imputaron los hechos que cometió, nunca le permitió tener conocimiento de los cargos que según él pesan en su contra y en consecuencia se le permitiera ejercer las defensas que considerara pertinentes.
Detalló que se le participó a través de oficio del cual fue notificada en fecha 21 de julio de 2017, que la Dirección General-División de Registro y Control, procedió a la exclusión de la nómina de pago del nosocomio antes señalado, donde se desempeñaba en el cargo de “Médico Residente”, antes indicado, debido al incumplimiento de las Normas del Convenio-Beca, así como del Reglamento sobre Rendimiento Académico y Condiciones de Permanencia de los Cursantes Post-Grados y Residencias Asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señaló que el acto administrativo que demanda, desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dónde se estableció uno de los principios más importantes del Derecho Administrativo Sancionatorio, que es el principio de presunción de inocencia, el cual es parte integral de la garantía del debido proceso.
Esgrimió que en el acto administrativo en cuestión, fue condenada sin imputársele cargo alguno, ni señalársele cuales eran los hechos ilegales que cometió, directamente se le sanciona por unos hechos que por lo demás no existen.
Sostuvo que no ha incumplido el Convenio-Beca, ni en lo tocante al rendimiento académico, que nunca tuvo la oportunidad de comprobar lo contrario, pues directamente se le sancionó.
Arguyó que al haber actuado de la manera señalada, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el acto administrativo cuya nulidad demanda, incurrió como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en violación de los principios y las disposiciones Constitucionales vigentes en los artículos 26, 29 y 257, los cuales indican que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo que el Estado debe velar porque las partes dispongan de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad y recurso de amparo como medida cautelar se admita y sustancie conforme a derecho.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA:
En fecha 08 de febrero de 2018, el abogado GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), parte recurrida, presentó escrito de informes en el cual indicó lo siguiente:
Alegó que, la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, se desempeñaba como “Médico Residente”, adscrita al Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Esgrimió que, el vínculo que relaciona al “Médico Residente”, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un contrato denominado “Convenio-Beca”, es por ello que el médico residente no ostenta la condición de funcionario público, de igual manera, el mencionado contrato posee entre sus cláusulas el modo de rescindirlo, en este sentido la clausula décima en su numeral 2° nos indica que “El Instituto podrá rescindir el presente Convenio-Beca, cuando el residente incurra en falta de probidad, injurias, vías de hecho, conducta inmoral en el desempeño de sus actividades o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sostuvo que, se tuvo noticias que la ciudadana demandante durante el mes de junio de 2017, participó en una actividad de protesta de carácter político, violando de esta manera la disposición prevista en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Detalló que, si bien es cierto que la parte actora no posee la cualidad de funcionario público, debido a su condición de médico residente, no es menos cierto, que prestaba sus servicios en una Institución del Estado y no debe haber distinción en su actuación si está prestando un servicio en un establecimiento público, no debe tener inclinación de carácter político.
Arguyó que, en el momento en que participa en una actividad de carácter político, protesta o manifestación, incurrió en un acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Instituto al que representa, encuadrando su conducta en una causal de recisión del convenio beca suscrito con el referido Organismo, siendo este el motivo que justificó su separación del lugar donde presta sus servicios.
Finalmente solicitó que, se declare Sin Lugar la acción incoada por la hoy demandante, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 07 de julio de 2017, notificado en fecha 21 de julio del mismo año, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se ordenó la exclusión de nómina de pago de la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, antes identificada, hoy recurrente, del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se desempeña como “Médico Residente” correspondiente al Cargo N° 00-00054, Código de Origen 60209-281.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte recurrente imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del debido proceso y derecho a la defensa y violación a la presunción de inocencia.
1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este vicio, la parte recurrente alegó que: “… En virtud del derecho de defensa como lo dice la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, antes de haberme sancionado, la Administración debió garantizarme mi derecho a ser oída, no puede hablarse de defensa alguna, si no conté con esta posibilidad de que se me oyera, se me permitiera alegar y probar, solo se me notifica que fui sancionada, podemos afirmar, la administración actuó discrecionalmente, nunca pude alegar, ni probar ni siquiera se me notificó previo a lo decidió a los efectos de que pudiera presentar alegatos en mi defensa, pudiera aportar pruebas al procedimiento, más aún, por tratarse de un procedimiento que supongo inició de oficio la administración, tengo el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a fin de haber podido presentar pruebas que hubieran permitido desvirtuar los alegatos ofrecidos en mi contra por la Administración. Lo dice la Jurisprudencia de la Honorable Sala Político Administrativa; como toda persona, tengo derecho incluso a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a mis solicitudes, lo que nunca ocurrió en el acto administrativo que demando en nulidad, se me sancionó y punto.”
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En este orden de ideas, es necesario señalar el procedimiento establecido en el “Contrato Convenio-Beca” que rige la permanencia de los residentes en los centros de salud adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este caso entre dicha Institución y la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, antes identificada, parte recurrente, el cual además señala las causales de rescisión del contrato en cuestión, de la siguiente manera:
CLÁUSULA DÉCIMA: “EL INSTITUTO”, podrá rescindir el presente Convenio-Beca, cuando el “RESIDENTE”:
(…)
2. Incurra en falta de probidad, injuria, vías de hechos, conducta inmoral en el desempeño de sus actividades o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del IVSS.
(…)
En estos casos, la rescisión se hará previa instrucción y sustanciación del expediente respectivo, de acuerdo a lo planteado en el REGLAMENTO SOBRE INGRESO, PERMANENCIA Y RENDIMIENTO ACADÉMICO MÍNIMO DE LOS RESIDENTES DE POSTGRADOS, RESIDENCIAS PROGRAMADAS E INTERNADO ROTATORIO DE POSTGRADO DEL IVSS y el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA RESCISIÓN DEL CONVENIO-BECA DE RESIDENTES E INTERNOS DEL IVSS.(Mayúsculas del texto)
Ahora bien con relación al fundamento fáctico y jurídico que tomó en consideración el Instituto recurrido para la desincorporación de la nómina de la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, la parte recurrida esgrimió con relación a ello en su escrito de informe que “… En el presente caso, se tuvo noticias que la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DIAZ ARRIECHI, durante el mes de junio de 2017, participó en una actividad de protesta de carácter político, violando de esta manera la disposición prevista en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Si bien es cierto que la parte actora no posee la cualidad de funcionario público, debido a su condición de médico residente, tampoco es menos cierto, que prestaba sus servicios en una institución del Estado y no debe haber distinción en su actuación si está prestando un servicio en un establecimiento público, no debe tener inclinación de carácter político. … Es así que, en el momento en que participa en una actividad de carácter político (protesta o manifestación), incurrió en un acto lesivo al buen nombre y a los intereses del IVSS, encuadrando su conducta en una causal de recisión del convenio beca suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previamente mencionado, siendo este el motivo que justificó su separación del lugar donde prestaba sus servicios. …”.
Del alegato esgrimido por la parte recurrida, en su escrito de informes se colige cual fue a su decir, el fundamento jurídico y factico que motivó la sanción, no obstante ello, se observa que lo antes señalado no corresponde con el hecho controvertido, toda vez que la parte recurrente alega que se le violentó el derecho a la defensa y del debido proceso, ello en virtud de que a su decir no pudo presentar sus alegatos y mecanismos probatorios en sede administrativa con la finalidad de desvirtuar el asidero jurídica y fáctico sostenido por la Administración, finalmente tenemos que la parte recurrida no promovió prueba alguna de la cual se pueda desprender que en efecto constituyen tales hechos el fundamento primigenio para la rescisión del contrato entre Instituto al que representa y la parte recurrente, siendo que del folio 08 del presente expediente, se tiene Oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado como GRHYAP-DAP-DRC-17 N° 008238, de fecha 07 de julio de 2017, dirigido al Dr. Carlos Pérez Muñoz y suscrito por el Dr. Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), en el cual se indica la decisión de exclusión de pago de la nómina a la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, antes identificada, pero no se detallan las razones o motivos que justificaron tal decisión.
De igual manera, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente principal, no se evidencia la apertura de expediente administrativo alguno seguido en contra de la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, parte recurrente, toda vez que en virtud de que el Contrato Convenio-Beca, estipula en su cláusula décima que “… la rescisión se hará previa instrucción y sustanciación del expediente respectivo, de acuerdo a lo planteado en el REGLAMENTO SOBRE INGRESO, PERMANENCIA Y RENDIMIENTO ACADÉMICO MÍNIMO DE LOS RESIDENTES DE POSTGRADOS, RESIDENCIAS PROGRAMADAS E INTERNADO ROTATORIO DE POSTGRADO DEL IVSS y el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA RESCISIÓN DEL CONVENIO-BECA DE RESIDENTES E INTERNOS DEL IVSS.”.
Es por lo antes expuestos, y al evidenciar este Juzgado que no cursa en las actas procesales del presente expediente judicial, la apertura de procedimiento administrativo alguno contra la hoy recurrente, en el cual la Administración haya primeramente recabado las pruebas y alegatos conducentes a la formulación de cargos en virtud de la “falta de probidad, injuria vías de hecho, conducta inmoral en el desempeño de sus actividades o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del IVSS”, que atribuye la representación judicial del Instituto recurrido a la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, antes identificada, en su escrito de informes, así como la oportunidad procesal para que ésta haya tenido conocimiento de los cargos imputados y en virtud de ello presentado sus alegatos y promovido las pruebas que considerara pertinente a los fines de desvirtuar los hechos que la administración debió imputarle en un principio, se constata la existencia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, y que sin lugar a dudas representa un deber ineludible para la Administración velar por el cumplimiento de las garantías procesales consagradas en la norma Constitucional señalada, toda vez que comporta el efectivo desenvolvimiento del debido proceso y mecanismos de defensas garantizados al funcionario o administrado afectado, razón por la cual se debe declarar PROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte accionante, en el que denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
Ahora bien, en función de lo antes señalado este Tribunal considera que en efecto el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), incurrió en el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, al no instruir expediente administrativo contra la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, antes identificada, a los fines de determinar su responsabilidad de los hechos que se le atribuyeron y que a decir de la representación judicial de dicho Instituto, constituyen los hechos que fundamentan la decisión impugnada, razón por la cual debe declararse Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la precitada ciudadana. Así se decide.-
Así las cosas, ahora bien en virtud del razonamiento que antecede, y comprobado como ha quedado la existencia del vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 07 de julio de 2017, que le fue notificado a la ciudadana recurrente, en fecha 21 de julio del mismo año, emanado del ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se ordenó su exclusión de la nómina de pago del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se desempeña como “Médico Residente” correspondiente al Cargo N° 00-00054, Código de Origen 60209-28. Así se establece.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al ser establecida la existencia del vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar el presente Recurso de Nulidad. Ahora bien, en relación al vicio de violación al principio de inocencia, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 19.515.624, a través del cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 07 de julio de 2017, que le fue notificado a la ciudadana recurrente, en fecha 21 de julio del mismo año, emanado del ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se ordenó su exclusión de la nómina de pago del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se desempeña como “Médico Residente” correspondiente al Cargo N° 00-00054, Código de Origen 60209-281.
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 07 de julio de 2017, que le fue notificado a la ciudadana recurrente, en fecha 21 de julio del mismo año, emanado del ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se ordenó la exclusión de la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DIAZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 19.515.624, de la nómina de pago del Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se desempeña como “Médico Residente” correspondiente al Cargo N° 00-00054, Código de Origen 60209-281.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 087-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2996-17/GSP/EE C/Ag.-

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