Decisión Nº 2996-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-02-2018

Número de sentencia042-18
Número de expediente2996-17
Fecha21 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesHAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

Caracas, 21 de febrero de 2018.


PARTE RECURRENTE: HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 19.515.624.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 19.515.624, debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, presentó escrito solicitando la procedencia del Amparo Cautelar, así como la incorporación inmediata a la parte asistencial del postgrado de ginecología y obstetricia el cual cursa en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el Sector San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, de la siguiente manera:
Alega que, fue aceptado en el acto de la Audiencia Oral, por parte del mandatario de la parte recurrida, la separación del curso de postgrado que realizó, e igualmente se le excluyó de la nomina de pago del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, en donde se desempeñaba como “Medico Residente”, correspondiente al cargo N° 00-00054, Código de Origen 60209-281.
Argumenta que, de la mencionada separación, se hizo con violación flagrante, directa e inmediata del derecho a la defensa y al debido proceso, las que constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicables a cualquier clase de procedimientos, lo cual afirma a su decir, que jamás se le imputó hecho alguno, no se le formularon cargos, no se le permitió hiciera alegación alguna, no se le permitió exponer su defensa, la excluyeron del postgrado y no se le permitió seguir asistiendo a la parte asistencial.
Esgrime que, en base a lo anterior, se le está causando un gran daño y es violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa, por ello intenta como medida cautelar un recurso de amparo en la presente acción de Nulidad.
Por último, solicita se declare con lugar el amparo solicitado como medida cautelar y se ordene su incorporación inmediata, a la parte asistencial del postgrado de ginecología y obstetricia en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el Sector San José , Municipio Girardot del Estado Aragua.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR

Admitido anteriormente como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tramitándose como se encuentra el mismo y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, esta Operadora de Justicia procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“(…) Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el Juez, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales, tales como, el debido proceso y derecho a la defensa, violación al acceso a la justicia, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de que presuntamente existen elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencian cuales son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que adolece el acto administrativo, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la presente pretensión cautelar, ya que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no se evidencia el retiro de la nómina al querellante, o ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace de violación la vida, la salud, el derecho al trabajo, entre otros derechos que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana HAYNERLIN ROSALIA DÍAZ ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 19.515.624, debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró la anterior decisión, el cual fue publicado con el N° __________.-
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2996-17.-


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