Decisión Nº 2998-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-04-2019

Judgement Number041-19
Docket Number2998-17
Date25 April 2019
CourtJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
Judicial DistrictCaracas
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.727.664, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PUBLICA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HAYMIL GIOVANNY GIL GARCIA, GERALDINE MONTEIRO BARRIOS, WADIN CONCEPCION BARRIOS PIÑANGO, EDUARDO JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, YUSMARYS YSABEL BOMPART REDONDO, GREICY ANAIS ESPINOZA VILLARROEL, GINA LENE FLORES GRANADOS, LISETTE JOSEFINA VIDAL MARIN, ANDREA ESTEFANÍA USECHE VANO, DAYANA DOLORES CASTRO CARRASCO, MARLE JOSEFINA RAMIREZ GALVAN, ADRIANA JOSELIN REQUENA DURAN, ANGELA JOSEFINA GARCIA PARRA, y PATRICIA ARAIRA PALACIOS RUDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.261, 96.683, 134.019, 208.420, 226.449, 248.993, 127.106, 96.782, 244.735, 237.848, 125.433, 123.675, 115.243 y 252.787, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
EXPEDIENTE N°: 2998-17
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo N° DNRH-DSP-2017-1034, de fecha 06 de junio de 2017, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Dirección de Personal de la Defensa Pública.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 03 de octubre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2998-17.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada GERALDINE MONTEIRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Defensa Pública, consignó escrito de contestación.
Notificados como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 13 de noviembre de 2018, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 30 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.104, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, bajo los siguientes términos:
Alegó que en fecha 03 de noviembre de 2015, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), el cual le afectó el cerebro produciéndole alteraciones físicas y trastornos del desarrollo psicomotor o problemas de psicomotrocidad alteraciones del desarrollo psicomotriz trastornos del esquema corporal, dificultad para la orientación y utilización del propio cuerpo, en la actividad psicomotora, que debido a eso presentó un cuadro clínico delicado con antecedentes médicos que le han producido una disminución en el ejercicio de sus funciones, la cual produjo una pérdida de capacidad para trabajar que trajo como consecuencia una incapacidad residual, la cual fue tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asevera que en fecha 20 de julio de 2017, interpuso recurso jerárquico, en tiempo hábil ante la Defensora Publica General, en contra del acto administrativo, mediante el cual solicitó que se modificara la pensión por Invalidez, de un cincuenta y cinco como veinte por ciento (55,20%), de acuerdo al Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública,, el referido recurso no fue contestado por tanto operó el silencio administrativo y agotamiento de la vía administrativa.
Arguye que ingresó a prestar servicio para la Defensa Publica desde el año 2001, cuando pertenecía a la División Ejecutiva de la Magistratura, en calidad de Suplente hasta el 2005, que es cuando le dan la titularidad del cargo como Defensor Público, para un tiempo de servicio de 15 años, los cuales no fueron tomados en cuenta, en virtud que solamente se le computaron once (11) años, dos (02) meses y nueve (09) días, siendo el tiempo correcto de quince (15) años se servicio incluyendo los años de suplencia que a los efectos de jubilación debieron ser tomados en cuenta.
Mantiene que el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, establece en el artículo 4 los requisitos para optar a la jubilación, pero que no es menos cierto que va en contraposición con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, en relación a las jubilaciones por Incapacidad la cual dispone en el artículo 15 de la Ley que los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad que hayan prestado servicios por un período no menos de tres (3) años, el monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta (70%) del último salarió normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
Considera por lo antes expuesto que el acto administrativo DNRH-DSP-2017-1034 de fecha 06 de junio de 2017, de Pensión por Incapacidad Laboral, establecido en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49, 80, y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto existe una normativa legal que lo prevé no es menos cierto que la misma va en detrimento y desmejora al funcionario público que se encuentra en calidad de incapacitado.
Deduce que en el referido Decreto solo se refleja un tabulador para el cálculo de asignación mensual por concepto de jubilación para los funcionarios de la Defensa Pública que hayan prestado servicio durante 25 años hasta 29 años o más, por lo que considera una desmejora para aquellos que tengan menos de 25 años de servicio.
Increpa que al otorgársele el beneficio de pensión por Incapacidad Laboral, por un porcentaje del 55,20% lo deja con un salario bajo, que no cubre sus necesidades por cuanto tiene tres (3) hijos de los cuales tiene que mantener y cubrir los gastos de alimentación, colegios, vestidos, salud, etc, así como alquiler de una casa y además debido a su enfermedad neurológica se ve imposibilitado de trabajar de manera normal, ya que ha sido un funcionario a dedicación exclusiva de la Defensa Pública, motivo por el cual solicita sea sustituida la referida pensión por una pensión de jubilación especial el cual puedan mejorarlo a nivel salarial.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerde el lapso perentorio y sumatorio de la Suspensión de los efectos del acto, mediante el cual se declare la Nulidad Absoluta, pues se le está causando un grave perjuicio por cuanto se ve afectado en todos sus derechos laborales y desmejora salarial, su impugnación se fundamenta en la Nulidad Absoluta de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la referida ley, por haber prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicita se declare la Suspensión de los efectos del acto Administrativo, contenido en la comunicación DNRH-DSP-2017-1034 de fecha 06 de junio de 2017 y notificado en fecha 03 de julio de 2017, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Dirección de Personal de la Defensa Pública; y se declare la nulidad absoluta de la pensión de jubilación por invalidez y sea declarado Con Lugar el presente recurso, en contra de la Dirección General de la Defensa Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada GERALDINE MONTEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.683, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA por órgano de la DEFENSA PUBLICA, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalo que resulta improcedente lo peticionado en el sentido que sea anulado el beneficio de la pensión de invalidez que le fue acordado al ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, mediante Resolución N° DNRH-DSP-2017-1034 de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por la Defensora Pública General.
Mantiene que se observa del expediente personal del ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, que en fecha 20 de julio de 2017 interpuso fue un recurso de reconsideración ante la Defensora Pública General, el cual fue declarado Sin lugar, mediante Resolución N° DDPG-2017-041, de fecha 28 de septiembre de 2017, por la entonces abogada Susana Barreiros en su carácter de Defensora Pública General en consecuencia mal puede alegar el hoy querellante que interpuso un recurso jerárquico que no fue respondido y como consecuencia operó el silencio administrativo.
Aduce que además de ello el querellante en su escrito recursivo que interpuso un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo DNRH-DSP-2017-1034 de fecha 06 de junio de 2017, notificado efectivamente el 03 de julio de 2017, no obstante en primer término debe resaltarse el hecho que tal “acto administrativo” no es más que el Oficio a través del cual se materializó la notificación de la Resolución N° DDPG-2017-202 de fecha 23 de mayo de 2017, a través de la cual se decidió otorgar el beneficio de pensión por invalidez al aludido accionante y en segundo término el Tribunal tuvo que haber tomado en consideración a los efectos del computo de la caducidad la fecha de efectiva notificación, esto es, el 3 de julio de 2017, tal y como a su vez lo alegara el querellante, en razón de lo cual su alegato se encuentra carente de todo sentido y fundamentación.-
Arguye que la pretensión fundamental del accionante es lograr la nulidad del beneficio de la pensión de invalidez que le fue otorgado, en virtud de la Resolución N° DDPG-2017-202, la cual fue debidamente notificada en fecha 03 de julio de 2017, mediante el Oficio N° DNRH-DSP-2017-1034 de fecha 06 de junio de 2017 y le sea concedida una jubilación especial.
Deduce que la pensión de invalidez, es otorgada al trabajador cuando ve disminuida su capacidad de trabajo, por accidentes o enfermedad siempre y cuando este cumpla los extremos establecidos en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensión por Invalidez de los Funcionarios y Funcionarias al servicio de la Defensa Pública para que nazca el derecho.
Que de conformidad con los artículos 5, 12, y 13 eiusdem, se desprende que esa Institución con el fin de resguardar la salud y bienestar de los funcionarios que presenten disminución en su capacidad física e intelectual para realizar su trabajo, reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la Pensión de Invalidez, tomando en cuenta el grado de la discapacidad, la antigüedad y la edad del trabajador, así como, estableció que el monto máximo de la pensión de invalidez, dependiendo del porcentaje de discapacidad, es del setenta por ciento (70%) de acuerdo a las formulas de cálculo y los tabuladores contemplados para ello.
Increpa que de las documentales consignadas, se corroboró que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estableció que el ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, poseía una incapacidad laboral del sesenta y siete por ciento (67%), lo que representa más de las dos terceras partes de incapacidad para trabajar, del mismo modo se evidenció que posee una antigüedad dentro de la Administración Pública (lo que incluye el tiempo de servicio prestado en la Defensa Pública) correspondiente a catorce (14) años, once (11) meses y cinco (5) días de tiempo de servicio y finalmente se extrajo de las documentales que el hoy querellante al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez tenía 49 años de edad.
Alega que al querellante se le otorgó una pensión de invalidez correspondiente al cincuenta y cinco coma veinte por ciento (55,20%) del último salario devengado, conforme a los parámetros previstos en el artículo 13 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de la Defensa Pública, referentes al tiempo de servicio, edad y grado de incapacidad y conforme a las formulas establecidas por este Órgano Constitucional. (f.27 expediente administrativo).
Que de lo anterior se puede concluir que al querellante se le garantizó su derecho a la salud y bienestar, ya que se realizó el procedimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para establecer su grado de discapacidad, edad y tiempo de servicio y se le otorgó en consecuencia el beneficio de pensión de invalidez conforme a los artículos 5, 12 y 13 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de la Defensa Pública, por lo que resulta insustancial alegar la vulneración de los artículos 49, 80 y 86 Constitucional.
Destaca que en relación a la solicitud efectuada por el querellante de la sustitución de la pensión de invalidez otorgada por una jubilación especial, por cuanto la pensión de invalidez no es suficiente para subsistir, se considera pertinente indicar que la jubilación en forma genérica, se instituye como un derecho social de carácter constitucional que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien presta el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo establecidos en las normativas que regulan la materia, en el marco de la seguridad social, entendida como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
Que se tiene que el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, otorgó a la Defensa Pública autonomía funcional, financiera y administrativa, normando su organización y funcionamiento aunado a ello el numeral 4 del artículo 14 eiusdem, dispuso como atribución de la Defensa Pública General “Aprobar y publicar las normas reglamentarias internas para el desempeño de las funciones del servicio” ello quiere decir, que la misma se encuentra facultada por Ley, para dictar reglamentos, en materia funcionarial y de seguridad social.
Acota que en fecha 18 de noviembre de 2014, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.453, el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios al Servicio de la Defensa Pública, para asegurar la efectividad de este derecho, resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo realizado durante años por los funcionarios.
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 eiusdem, se puede colegir que la pensión de jubilación ordinaria es otorgada por la Defensa Pública, cuando el funcionario cumple al menos 25 años de servicio en la Administración y 5 de esos años, al servicio del organismo.
Alega que la jubilación especial hace referencia a su excepcional naturaleza, ya que su otorgamiento no se encuentra sometido a los mismos designios o requisitos de la jubilación ordinaria; así el mencionado reglamento prevé en su artículo 9, que la máxima autoridad “podrá conceder y otorgar” jubilaciones especiales cuando “medien circunstancias especiales que así lo justifiquen” lo cual se traduce en una potestad discrecional de la máxima autoridad para conceder jubilación especial.
Que la jubilación especial no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del funcionario, sino que su otorgamiento dependerá de circunstancias atípicas que así lo ameriten.
Mantiene que en el caso de autos no se evidencia circunstancias especiales o situación excepcional que amerite el otorgamiento de una jubilación especial, ya que al tener una condición de salud certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se consideró la pertinencia y legalidad del otorgamiento de una pensión de invalidez en virtud de la pérdida de la capacidad para el trabajo del accionante y así solicita sea declarado.
Concluye la representación judicial de la Procuraduría General que 1) El querellante no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la jubilación ordinaria, esto es, 25 años de servicio en la Administración Pública; 2) LA jubilación especial es una potestad de la máxima autoridad, cuando existan situaciones excepcionales, las cuales no fueron verificadas en el caso bajo estudio; 3) La pensión de invalidez le fue otorgada al recurrente, en virtud de su condición de salud certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y 4) El porcentaje acordado en la pensión de invalidez fue calculado de acuerdo a los parámetros, grados de su discapacidad, su antigüedad y edad y se encuentran ajustados a derecho.
Aprecia que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2017-202, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Defensora Pública General, mediante la cual acordó la Pensión de Invalidez del ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, con el cincuenta y cinco coma veinte por ciento (55,20%) de su último salario, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que su representada, actuó conforme al Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, antes identificado, hoy querellante y se ratifique la legalidad del contenido del acto administrativo hoy impugnado.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, antes identificado, hoy querellante, pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido la Resolución N° DNRH-DSP-2017-1034 de fecha 06 de junio de 2017 y notificado en fecha 03 de julio de 2017, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez de un cincuenta y cinco coma veinte por ciento (55,20%) de su último sueldo y solicita le sea sustituida dicha pensión por una jubilación especial.
Por su parte, la apoderada judicial Sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Defensa Pública, alegó en su defensa que el ciudadano mencionado ut supra, se le garantizó su derecho a la salud y bienestar, ya que se realizó el procedimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para establecer su grado de discapacidad, edad y tiempo de servicio, y se le otorgó en consecuencia el beneficio de pensión de invalidez, de conformidad con los artículos 5, 12, y 13 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, por lo que resulta insustancial alegar la vulneración de los artículo 49, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
1. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN POR INCAPACIDAD).
A los fines de determinar si el ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, plenamente identificado, cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre la base de las normas trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido se tiene que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres).
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el Texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del Derecho Constitucional de jubilación y pensión.
Ahora bien, este Juzgado pasa a transcribir la notificación que le fuera realizada al ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, antes identificado, contentiva del acto administrativo impugnado de la manera siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEFENSA PÚBLICA
DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
DIRECCION DE SERVICIOS AL PERSONAL

Oficio N° DNRH-DSP-2017-1034 Caracas, 06 de junio de 2017
207°, 158° y 18°
Ciudadano
HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ
C.I. N° V-6.727.664
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que la Defensora Pública General, mediante Resolución N° DDPG-2017-202 de fecha 23 de mayo de 2017, acordó otorgarle el beneficio de Pensión por Invalidez Laboral, con una asignación mensual actualizada al último salario de doscientos cincuenta y seis mil novecientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 256.929,14); ello de conformidad con el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.543 de fecha 18 de noviembre de 2014. Este beneficio se hará efectivo a partir de la fecha de su notificación.
A tenor de lo anterior, se tiene que de los artículos 5, 12 y 13 del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Defensa Pública lo siguiente:
‘Artículo 5. La funcionaria o funcionario de la Defensa Pública, que sufriere enfermedad o accidente grave que lo dejare incapacitado de forma absoluta o permanente para el cumplimiento de sus labores tendrá derecho a una Pensión por Invalidez, en los montos que se acuerden en el presente Reglamento.

Artículo 12: La Pensión por Invalidez es otorgada a las funcionarias o funcionarios de la Defensa Pública en los siguientes casos:
1.- Por incapacidad total y permanente para el trabajo: Cuando se pierde la capacidad para trabajar en más de dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la pensión no será mayor del setenta por ciento (70%) ni menor al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 13: El monto del porcentaje de la Pensión por Invalidez de las funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública será calculado por la Coordinación de Recursos Humanos, tomando en cuenta el grado de la incapacidad en los tabuladores anexos al presente Reglamento como parte integrante del mismo.
De la Revisión de las actas procesales tanto del expediente administrativo del querellante, así como del expediente judicial se desprende:
Cursa al folio 27 del expediente administrativo ANALISIS DE CALCULO DE INVALIDEZ LABORAL, forma I-500-17 de fecha 17 de enero de 2017, emitida por la Defensa Pública, la cual arrojó el tiempo de servicio del ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, hoy querellante, para un total de catorce (14) años, once (11) meses y cinco (5) días, y asimismo se verificó que se le otorgó una pensión por invalidez laboral de cincuenta y cinco coma veinte por ciento (55,20%) de su último sueldo devengado.
Riela a los folios 29 y 30 del expediente administrativo SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), determinó que el hoy querellante ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, antes identificado, posee una discapacidad de un sesenta y siete por ciento (67%).
Consta al folio 17 del expediente judicial antecedente de servicio expedido por la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA DEFENSA PUBLICA donde se puede apreciar que el ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, hoy querellante, en su actuación en el organismo ingresó en fecha 01.01.2011 y egresó el 02.07.2017 bajo el cargo de Defensor Publico Provisorio.
Cursa al folio 37 del expediente judicial antecedentes de servicios N° 128-2018 de fecha 15 de marzo de 2018, se verifica que el hoy querellante ingresó a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en fecha 03.11.2005 y egresó el 31.12.2010, bajo el cargo de Defensor Público, donde se puede apreciar que en las observaciones de estos antecedentes de servicio que el querellante laboró en el organismo desempeñando funciones como Defensor Suplente en los periodos comprendidos desde el 27.11.2001 hasta el 08.04.2002; desde el 10.01.2003 hasta el 02.07.2003 y desde el 06.08.2003 hasta el 02.11.2005.
De lo anterior se desprende, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), determinó que el ciudadano HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, plenamente identificado, y hoy querellante, poseía una incapacidad laboral del sesenta y siete por ciento (67%) tal y como consta a los (f. 29 y 30 del expediente administrativo), lo que representa más del las dos terceras partes (2/3) de incapacidad para trabajar, del mismo modo se corroboró a través de los antecedentes administrativos consignados que posee una antigüedad dentro de la Administración Pública de catorce (14) años, once (11) meses y cinco (05) días, y según copia simple de su cédula de identidad (f. 40 del expediente administrativo)), el hoy querellante al momento de ser notificado del otorgamiento de la pensión de invalidez contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, lo que hace presumir en esta operadora de justicia que la Administración, vale decir, la DEFENSA PUBLICA de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de la Defensa Publica tomó en cuenta de manera correcta los valores para determinar el porcentaje de Pensión de Invalidez como fueron el grado de incapacidad, antigüedad y edad del trabajador.
Se concluye de lo anterior que la Administración se ajustó a derecho garantizando al hoy querellante su derecho conforme a la norma contenida en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, ya que en términos generales el derecho a la seguridad social tiene por objeto proteger al ciudadano de las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, pues en conclusión, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho, tal y como lo propugna nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la violación de los artículo 49, 80 y 86 del Texto Constitucional. Así se declara.
Cabe destacar que para quien decide al hoy querellante, se le respetó la garantía constitucional establecida en el artículo 49, ya que a objeto de otorgársele la Pensión de Invalidez, se le realizó el procedimiento previsto en el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, para así establecer su grado de discapacidad, lo cual fue tomado en cuenta por la DEFENSA PUBLICA, junto con su edad cronológica y tiempo de servicio para otorgarle la pensión de invalidez que le correspondía conforme a la norma establecida para ello, lo que se evidencia que se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, que sea debido y que se garanticen los requisitos mínimos de defensa del administrado, razón por la cual se DESECHA la vulneración del artículo 49 denunciada por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
2.- VIOLACIÓN AL DERECHO DE JUBILACIÓN:
El ciudadano querellante en su escrito libelar, solicitó le sea sustituida la referida pensión de invalidez por una pensión de jubilación especial de la manera siguiente:
“…Ahora bien, el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, establece en el artículo 4, los requisitos para optar a la jubilación, no es menos cierto que va en contraposición con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, en relación a las Jubilaciones por Incapacidad la cual dispone en el artículo 15 de la ley ejusdem, dispone que los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta o permanente o gran discapacidad que hayan prestado servicios por un periodo no menos de tres (3) años, el monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta (sic) (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente…”
Asimismo, expuso:
“…Por otra parte, ciudadana Directora, al otorgarme el beneficio de pensión por Incapacidad Laboral, por un porcentaje del 55,20%, me deja con un salario bajo, que no cubre mis necesidades por cuanto tengo tres hijos (3) de los cuales tengo que mantener y cubrir los gastos de alimentación, colegios, vestidos, salud, etc., así como alquiler de una casa, y además debido a mi enfermedad neurológica me veo imposibilitado de trabajar de manera normal, ya que he sido un funcionario a dedicación exclusiva de la Defensa Pública, es por lo que le solicito encarecidamente sea sustituida la referida pensión por una pensión de jubilación especial, en la cual puedan mejorarme a nivel salarial…”
La parte querellada expuso en su escrito de contestación lo siguiente:
“…En armonía con lo que antecede, se tiene que el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, otorgó a la Defensa Pública autonomía funcional, financiera y administrativa, normando su organización y funcionamiento, aunado a ello, el numeral 4 del artículo 14 eiusdem, dispuso como atribución de la Defensora Publica General “Aprobar y publicar las normas reglamentarias internas para el desempeño de las funciones del servicio”, ello quiere decir, que la misma se encuentra facultada por Ley, para dictar reglamentos, en materia funcionarial y de seguridad social…”
Igualmente expuso:
“… Conforme a ello, en fecha 18 de noviembre de 2014, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.453, el Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios al Servicio de la Defensa Pública, para asegurar la efectividad de este derecho, resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo realizado durante años por los funcionarios.
(…)
Por su parte, la jubilación especial hace referencia a su excepcional naturaleza, ya que su otorgamiento no se encuentra sometido a los mismo designios o requisitos de la jubilación ordinaria; así el mencionado reglamento prevé en su artículo 9, que la máxima autoridad “podrá conceder y otorgar” jubilaciones especiales cuando “medien circunstancias especiales que así lo justifiquen”, lo cual se traduce en una potestad discrecional de la máxima autoridad para conceder jubilación especial, cuando existan situaciones excepcionales.
Es así como resulta evidente que la jubilación especial no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del funcionario, sino que su otorgamiento dependerá de circunstancias atípicas que así lo ameriten.
“…no se evidencia en el caso concreto circunstancias especiales que justifiquen adoptar tal decisión, pues la existe (sic) una circunstancia o situación excepcional que ameriten el otorgamiento de una jubilación especial, ya que al tener una condición de salud certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se consideró la pertinencia y legalidad del otorgamiento de una pensión de invalidez, en virtud de la perdida de la capacidad para el trabajo del accionante…”
Al respecto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como el pago de una pensión de jubilación acorde al salario percibido por los funcionarios activos que ostenten cargos de similar jerarquía, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional de la administración en cuanto a la remoción y retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo.
Respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…) Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”.
Del análisis que precede se evidencia que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el otorgamiento del beneficio de jubilación, a toda aquella persona que cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios que según la Ley se establezcan, con el consecuente pago de una pensión de jubilación, a fin de que el trabajador que prestó servicio durante gran parte de su vida útil, mantenga la misma o mayor calidad de vida a la que tenía mientras prestó efectivamente servicios.
De lo anterior vale acotar que el sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ahora bien, en cuanto al beneficio de jubilación amparado en el sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual determina como requisitos para optar a tal derecho los siguientes:
Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (…)”
De lo anterior, este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 129. Tendrá derecho a la jubilación el Defensor Público o Defensora Pública, funcionario o funcionaria o empleado o empleada que labore en la Defensa Pública cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.’
En este orden de ideas, pero como quiera que la Defensa Publica posee autonomía funcional, financiera y administrativa por lo cual en materia de jubilación se rige por su propia normativa como lo es la Ley Orgánica de la Defensa Pública así como por el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios al Servicio de la Defensa Pública los cuales estipulan lo siguiente:
Del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica se estipula lo siguiente:
‘Artículo 129. Tendrá derecho a la jubilación el Defensor Público o Defensora Pública, funcionario o funcionaria o empleado o empleada que labore en la Defensa Publica cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.’
Por otro lado, el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, en sus artículos 5, 6, 13 y 14 dispone lo siguiente:
‘Artículo 5. La funcionaria o funcionario de la Defensa Pública, que sufriere enfermedad o accidente grave que le dejare incapacitado de forma absoluta o permanente para el cumplimiento de sus labores, tendrá derecho a una Pensión por Invalidez, en los montos que se acuerdan el presente Reglamento.’
(…)
‘Artículo 6. La Pensión por Invalidez será otorgada por la Defensora Pública General o Defensor Público General, quien determinará el monto de la misma de acuerdo con la proporción aplicable, con fundamento en los criterios de antigüedad, grado de la incapacidad y edad de la funcionaria o funcionario, para lo cual, la Coordinación de Recursos Humanos elaborará el informe respectivo.
‘Artículo 13. La Pensión por Invalidez es otorgada a las funcionarias o funcionarios de la Defensa Pública en los siguientes casos:
1.- Por incapacidad total y permanente para el trabajo: Cuando se pierde la capacidad para trabajar en más de dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la pensión no será mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento,
2.- Incapacidad parcial y permanente para el trabajo: Cuando la capacidad para trabajar fenece en más de un tercio (1/3), pero menor a dos tercios (2/3). En este caso, el monto de la pensión estará comprendido entre el cuarenta por ciento (40%) y el sesenta por ciento (60%) de la última remuneración de la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.
Parágrafo Único: Si el accidente o la enfermedad que dio origen a la invalidez ocurrieron con ocasión del trabajo, el monto de la Pensión por Invalidez será el cien por ciento (100%) de la última remuneración devengada por la funcionaria o funcionario, incluyendo los conceptos señalados en el Artículo 4 de este Reglamento.’
‘Artículo 14. El monto o porcentaje de la Pensión por Invalidez de las funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública será calculado por la Coordinación de Recursos Humanos, tomando en cuenta el grado de la incapacidad, antigüedad y edad del trabajador, conforme a las fórmulas estipuladas en los tabuladores anexos al presente Reglamento como parte integrante del mismo.’
Así, se colige de los artículos supra transcritos, que en el supuesto de que algún funcionario de la Defensa Pública quedase incapacitado, dicha Institución procederá, una vez han sido superados los requisitos exigidos a otorgarle la pensión por invalidez, la cual fijará tomando en cuenta los criterios de antigüedad, grado de incapacidad y edad del funcionario; del mismo modo señala que, en el caso de la incapacidad total y permanente, que ocurre al perderse la capacidad para trabajar en más de dos tercios (2/3), el monto de la pensión será entre el cincuenta por ciento (50%) como mínimo, y como máximo el setenta por ciento (70%) de la última remuneración devengado por el funcionario.
En el caso de autos, la pensión por invalidez de la parte querellante, fue establecida en cincuenta y cinco con veinte por ciento (55.20%), cantidad que pretende sea reajustada por el Órgano querellado, por cuanto a su decir, le deja con un salario bajo que no cubre sus necesidades en virtud de sus cargas familiares y básicas para su subsistencia.
De igual manera, el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dispone que:
‘Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas prensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.’
(…)
Así las cosas, en el entendido de que la discapacidad que presenta el ciudadano querellante se circunscribe a la discapacidad absoluta permanente, la cual consiste en una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral de acuerdo con el artículo 4 de la Ley supra mencionada, se observa que la Institución querellada, realizó el análisis de cálculo de invalidez laboral, la cual riela al folio 27 del expediente administrativo observando los presupuestos establecidos en los artículos 4, 13 y 14 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública.
Ahora bien, respecto al alegato presentado por la parte accionante, en el cual indica que: “…Por otra parte, ciudadana Directora, al otorgarme el beneficio de pensión por Incapacidad Laboral, por un porcentaje del 55,20%, me deja con un salario bajo, que no cubre mis necesidades por cuanto tengo tres hijos (3) de los cuales tengo que mantener y cubrir los gastos de alimentación, colegios, vestidos, salud, etc., así como alquiler de una casa, y además debido a mi enfermedad neurológica me veo imposibilitado de trabajar de manera normal, ya que he sido un funcionario a dedicación exclusiva de la Defensa Pública, es por lo que le solicito encarecidamente sea sustituida la referida pensión por una pensión de jubilación especial, en la cual puedan mejorarme a nivel salarial…”, es necesario en virtud de ello, traer a colación los siguientes particulares: óbice
En primer lugar, es imperativo indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1342, de fecha 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sobre el alcance económico de los beneficios socio-económicos relativos del derecho a la seguridad social y más en concreto del derecho a la jubilación, en los siguientes términos:
(…)
Según lo expuesto, la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia.
Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad. (Resaltado del Tribunal)
Así, se evidencia que el presente alegato pretende lograr la sustitución de la pensión por invalidez por una pensión de jubilación especial, que corresponde de acuerdo con el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, a la máxima autoridad de la Defensa Pública, lo cual es, como se expresa claramente en el referido artículo una potestad del Defensor Público General, cuando medien circunstancias especiales y el funcionario beneficiado no pueda llenar los requisitos exigidos para la jubilación “ordinaria” exigidos por el Régimen de Jubilaciones de dicho Órgano.
En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial abordado con anterioridad, se aprecia con meridiana claridad que en el caso bajo estudio no se presentan circunstancias especiales que requieran la invocación del artículo 9 eiusdem, toda vez que la situación del ciudadano querellante se configura con los supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la pensión por invalidez a que se refiere el Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública, siendo que la Institución querellada, una vez señalados los valores correspondientes para la determinación del monto de dicha pensión, procedió a establecer la misma, en la cantidad de cincuenta y cinco con veinte por ciento (55.20%), así, mal podría este Órgano Jurisdiccional, ordenar a la Institución querellada, hacer uso de la potestad conferida en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, en beneficio del ciudadano hoy querellante, cuando median otras circunstancias que logran encuadrar la situación del prenombrado ciudadano bajo su supuesto, y en virtud de ello, configurar la procedencia del otorgamiento en este caso, de la pensión por invalidez a que se refiere el numeral 1° del artículo 13 del Reglamento Interno sobre el Régimen de Pensiones por Invalidez de las Funcionarias y Funcionarios de la Defensa Pública. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal DESECHAR el alegato bajo estudio. Así se establece.-
Visto lo anterior, determinado por este Órgano Jurisdiccional que no concurren los presupuestos ni median las condiciones necesarias para la asignación de la jubilación especial, cuyo otorgamiento es además, potestad de máxima autoridad de la Defensa Pública, como lo dispone el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Pública, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.727.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.104, contra el acto administrativo N° DNRH-DSP-2017-1034, de fecha 06 de junio de 2017, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Dirección de Personal de la Defensa Pública, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA VÁLIDO el Acto Administrativo N° DNRH-DSP-2017-1034, de fecha 06 de junio de 2017, emanado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Dirección de Personal de la Defensa Pública
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2998-17/GSP/EECS/Ag.-

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