Decisión Nº 3003-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2018

Número de sentencia139-18
Fecha26 Julio 2018
Número de expediente3003-17
Distrito JudicialCaracas
PartesLEWIS JOSE CORRO COUPUT VS. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 3003-17
PARTE QUERELLANTE: LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.589.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.349.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3003-17
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 02 de noviembre de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 06 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 3003-17. Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 23 de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia sólo de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron las documentales promovidas por la parte querellante salvo su apreciación en la audiencia definitiva.
El 20 de junio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia sólo de la parte querellante.
El 02 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que desde el 24 de septiembre de 2003 inicio sus labores en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con tres (3) renovaciones de contrato, el primero fue desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el segundo del 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 y el tercero del 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, asimismo, alega que desde el año 2006, continuo ejerciendo su trabajo sin que se realizará una renovación, pero recibió oficio N° OGH-CCR-04.57 de fecha 16 de julio de 2006 suscrito por el Presidente del Instituto querellado, mediante el cual se le asigna unilateralmente en el cargo de Asistente Aeronáutico III adscrito a la Consultoría Jurídica del referido Instituto.
Increpa que adquirió la condición de contratado fijo, ya que constó que gozaba con tres (3) renovaciones de contrato, posteriormente el actual Presidente del órgano querellado desconoció su condición jurídica y se le sometió a un procedimiento de destitución lleno de vicios el cual fue ilegal e inconstitucional despojándolo de su trabajo y de su derecho de jubilación porque ya tiene más de 25 años de servicio en la Administración Pública.
Asimismo, deja constancia que si bien es cierto prestó su apoyo en todo tipo de notificaciones mal elaboradas porque incluso estaban sin la indicación de la dirección del interesado, expresó que no es mensajero, que además el Presidente del Instituto, hoy querellado no expresó en el acto sancionatorio cual fue el incumplimiento reiterado de los deberes inherente o cuales fueron las comunicaciones que se le tribuyeron, porque sólo fueron manifestaciones de funcionarias de su inmediata jerarquía que tenían interés en privarlo de su trabajo, despojándolo del mismo.
Narra que en fecha 19 de mayo de 2017, según memorándum CJU-1108/2017 la Consultoría Jurídica del ente querellado, suscribió una solicitud de inicio del procedimiento de destitución de conformidad con el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del incumplimiento de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 86 de la misma Ley.
Denuncia que se desprende una clara incongruencia al expresar que: “de la reiteración en el cumplimiento cabalmente sus funciones” (subrayado nuestro), que era a los fines de mejorar el trabajo. Que incumplía la causal 2° del artículo 86; es decir, que no estoy incurso en ese supuesto. El número y la fecha del Memorando se encuentran en manuscrito hecho por la Adjunta. El Acta, está firmada por la Consultora Jurídica quien no estuvo presente en esa reunión y firma, como lo demuestro en el procedimiento”.
Alega que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública presentó su escrito de descargo en el procedimiento de destitución y el cual cursa por ante dicha Gerencia General de Recursos Humanos mediante expediente disciplinario signado bajo el N° ED-006-2017, y el cual se fundamentó sobre las bases de los argumentos de hechos señalados en el Memorando N° CJU/1108-2017, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por la entonces Abg. Marisela Estrada La Riva actuando en su carácter de Consultora Jurídica, cargo público dual que ejerce en esa Institución junto al cargo de Vicepresidente, en dicho escrito de descargo ejerció sus mecanismos de defensas sobre el presunto “incumplimiento reiterado y sin justificación de las instrucciones en la Gerencia, al no organizar adecuadamente las correspondencias para su envió diario, fase final del proceso, sin cuya realización se deja sin efecto el trabajo realizado por la Consultoría Jurídica de la Institución.
Arguye que “…en base al principio de proporcionalidad el legislador puede establecer ilícito y sanciones, entregando su determinación y castigo a la autoridad judicial o administrativa competente, valorando discrecionalmente la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir uno u otro camino. Sin embargo, en el caso de establecer la sanción más grave, que en el caso que nos ocupa, es la destitución como instrumento de sanción o castigo, y la única vía posible para esta, será la del procedimiento en sede administrativa, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería estar plenamente demostrada la acción GRAVÍSIMA por parte del imputado (en el presente caso no es así) y que esta acción cuadre perfectamente dentro de la causal, respetando la sintaxis de la redacción de la norma y la reiterada jurisprudencia emanada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, siempre con observancia plena de todas las garantías sustantivas y procedimentales que establece la Constitución y la Ley. De esta forma, se asegura uno de los principios básicos del sistema constitucional como es la proporcionalidad de las medidas adoptadas para cumplir un fin determinado, en relación con la forma e intensidad en que los derechos fundamentales no se no se pueden ver afectados…”
Deduce que en el caso que nos ocupa se observa, que la administración ha actuado de espaldas al comentado Principio, al formularle cargos, por una falta, a su entender, meramente grave o muy leve, sin comprobar, ni verificar loe elementos que configuran las conductas que pretenden imputar, siendo conductas muy GENERALES sin ningún tipo de exactitud, ni determinación precisa.
Delata del vicio de incompetencia, que como trabajador contratado por tiempo indeterminado, lo cual demuestra con el contenido en el anexo “A”, fue sometido a un procedimiento exclusivo para funcionarios públicos, no ingreso a la carrera por concurso ni tampoco fue ascendido.
Reitera su condición de contratado fijo inamovible por haber operado la indeterminación del tiempo del contrato, amparado por la legislación laboral que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), decide unilateralmente darle una denominación a su labor como lo es de ASISTENTE ADMINISTRATIVO AERONAUTICO III, sin funciones distintas, continuó cumpliendo sus labores, lo cual demostró con el Oficio OGH-CCR-04.57 de fecha 16 de julio de 2006.
Que el acto administrativo infundado, al desconocer la anterior situación, pareciera que quizás quien lo dicta presumió que se trataba de un funcionario de hecho, motivo por el cual fue notificado del acto impugnado lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, el día 04 de septiembre de 2017.
Alega que además el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) le impone y notifica de la sanción, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que tales numerales, establecen las facultades del Consejo Directivo que no guardan relación alguna con las potestades del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien al haber dictado semejante acto administrativo de efectos particulares, le agravió.
Que de conformidad con la norma anterior, el ente querellado viola de manera abierta el principio de legalidad establecido en el artículo 137 Constitucional que define la sujeción a los atributos legales como base para el funcionamiento del Estado, por cuya actividad anormal se deriva en consecuencia el desplazamiento del Estado de Derecho establecido en el artículo 2 eiusdem y afecta directamente en su condición de ciudadano, la confianza legitima y la seguridad legitima, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en directa violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expresa los hechos que presuntamente cometió conforme lo ordena el numeral 1 y el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) actúa en base a competencias y potestades del Consejo Directivo que no guardan ninguna relación con la potestad sancionatoria que ejerce sobre su estabilidad laboral, sus derechos y libertades públicas garantizadas en el citado artículo 2 Constitucional, infringiendo también el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el fundamento de la titularidad con la que actúa es como Presidente del Consejo Directivo del INAC y no como Presidente de este.
Arguye que el acto sancionatorio es absolutamente nulo, a tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se evidencia una clara relajación del debido proceso, a la confianza legitima y a la seguridad jurídica que deriva de ella, lo cual está garantizado en los artículos 2 y 49 del Texto Constitucional.
Denuncia la violación a los artículos 2, 49, 89 y 139 Constitucionales y de los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que hubo violación directa de su confianza legitima, del principio de legalidad sustantiva y adjetiva, al generalizar hechos de manera laxa porque solo están basados en opiniones de sus superiores inmediatas, lo cual no constituye una falta que se le pueda atribuir. No existe en realidad un hecho que hubiera ejecutado de manera reiterada para despojarlo de su trabajo que es un valor superior y que se subsumiera en las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se evidencia del acto impugnado.
Esgrime que el acto contiene falsos supuestos en la narración de los hechos de manera laxa y grosera a su dignidad como trabajador, al trabajo y con subversión al orden constitucional, elementos que han sido apreciados por la doctrina. Se encuentran frente a un supuesto de hecho falso el cual pretende atribuírsele por lo que se hace necesario denunciarlo en el presente escrito, señalando el vicio de falso supuesto de hecho.
Igualmente aduce que se desprende del contenido del acto administrativo de inicio de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que procedió a la apertura del mismo, dando por cierto unas presuntas instrucciones dadas a su persona, que según la Administración vienen a formar parte de sus limitaciones en sus actividades y este falso supuesto se aprueba en los hechos descritos en el folio 12, 14 y 15 del expediente administrativo.
Alega la usanza propia de la desviación de poder, porque aun no concreta el hecho que constituye una falla reiterada a sus deberes demostrativo que nunca se le atribuyó la ejecución de un acto reiterado constitutivo de falta.
Que de los folios 64 al 65 del expediente disciplinario, ambos inclusive, riela auto administrativo de admisión de pruebas, sin embargo se aprecia que no se le escuchó, ni se le valoraron sus pruebas, quedando demostrada la desviación de poder, así como la no comisión de un hecho constitutivo de falta.
Mantiene que al folio 66 del expediente disciplinario consta que la Consultoría Jurídica no dio su opinión vinculante, en clara contravención con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que la Consultoría Jurídica recibe el expediente, lo remite a Recursos Humanos el 28 de agosto de 2017, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución, tampoco sobre la inhibición que solicitó en el acto de descargo a la actual titular de la Consultoría Jurídica y la Adjunta, violando abiertamente el derecho de petición y el procedimiento legal en materia de inhibición, a su decir, no se verificaron ninguno de los dos supuestos inherentes a la inhibición, ya que de ser procedente, el Presidente del INAC, debió emitir una decisión en cuyo texto designara a un funcionario de igual jerarquía que la Consultora Jurídica para que conociera el asunto, a quien se le debía de remitir el expediente sin retardo alguno y en caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía a la inhibida, el Presidente del INAC debió designar un funcionario ad-hoc lo cual tampoco hizo. En caso de que no aceptara la inhibición, el Presidente del INAC, estaba en el deber de devolver el expediente a la funcionaria inhibida para que conociera el asunto. Sin embargo, el Presidente del INAC, no hizo pronunciamiento alguno sobre la inhibición en el acto sancionatorio impugnado.
Deduce que como consecuencia, el procedimiento sancionatorio violatorio del debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional, trajo como consecuencia la sanción aplicada producto de la desviación y el abuso de poder, para castigarlo sin haber cometido hecho atribuible, porque en realidad allí no cometió falta, a su decir, se trata de conjeturas o apreciaciones genéricas y vagas de naturaleza subjetiva de quienes cumplen funciones públicas con ajenidad al artículo 141 Constitucional, lo cual viola el principio de la Legalidad sustantivo y adjetivo previsto en el artículo 49 eiusdem, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros derechos constitucionales.
Arguye que se encuentra demostrada la desviación y abuso de poder, en las actuaciones evidenciadas en los anexos A; C y el MEMORANDO N° CJUIGDI/2420/2017, de fecha 28 de agosto de 2017, en directa violación al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Igualmente, denuncia violación del principio de motivación, porque el acto a su decir debe expresar los fundamentos, mediante los cuales se sustenta el hecho para aplicar el castigo relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto sancionatorio, no expresa en modo alguno el hecho reiterado constitutivo de falta, para aplicarle una sanción, es decir, no expresa el fin que se busca con el acto, el cual viola el artículo 18.5 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el acto administrativo impugnado fue inmotivado de manera incongruente, no hace referencia a hechos, hace referencia a opiniones, conjeturas o criterios de quienes son sus superiores inmediatos, lo cual no puede ser subsumible en el numeral 2 del artículo 87 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación judicial del querellante denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la siguiente manera: “…además de estar sometido a un procedimiento írrito, tratando de probar que me estaba defendiendo de conjeturas subjetivas o criterios genéricos de mis superiores jerárquicas, que en modo alguno constituye una falta cometida por mi persona, lo que acarrea indefensión; además, se me niega el derecho a demostrarlo por otro falso supuesto, como lo es el contenido del auto dictado, mediante el cual se declararon inadmisibles algunos medios probatorios señalados en el mencionado auto, “en virtud de que contravienen los canales probatorios establecidos”, y con ello invirtieron la carga de la prueba…”
Concluye que el acto sancionatorio impugnado es absolutamente nulo, a tenor de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se evidencia a su decir, una clara relajación al debido proceso, a la confianza legitima y a la seguridad jurídica que deriva de ella, lo cual está garantizado en los artículos 2 y 49 Constitucionales.
Finalmente solicitó que la providencia N° PRE-CJU-1417-17 de fecha 01 de septiembre de 2017, emanada y firmada por el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que le fue notificada mediante Oficio PRE/6725/0RH/1093/2017 de fecha 04 de septiembre de 2017, sea declarada nula de toda nulidad, por cuanto la misma quebrantó principios fundamentales del Derecho Administrativo, muy especialmente el quebrantamiento de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como una clara relajación del debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica que deriva de ella, mas los principios del derecho invocados en el presente texto, el cual está garantizado en los artículo 2 y 49 Constitucionales.
Igualmente solicitó el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, asimismo sea ordenada su reincorporación a sus funciones que ejercía al momento de su irrita destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La representación judicial de la parte querellada abogado JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Alega en primer lugar, que se considera necesario resaltar que el Procedimiento Administrativo que da origen al acto administrativo impugnado, está enfocado dentro de un procedimiento para determinar la responsabilidad funcionarial por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el Régimen Especial de Personal del Instituto de Aeronáutica Civil, cuya eficiencia obedece a requisitos de fondo que han sido verificados en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio, que asimismo se dictó respetando los derechos y garantías constitucionales que son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el relativo a la presunción de inocencia, en aras de cumplir con la obligación de la Administración Pública de respetar y garantizar los derechos constitucionales, en un enlace del debido proceso administrativo, como fueron garantizados en todo el curso del procedimiento.
Que es menester aclarar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es el ente rector de la Aeronáutica Civil Venezolana, y por ende debe garantizar que la Aeronáutica Civil se desarrolle en forma ordenada, segura y eficiente, en virtud de lo cual es competencia de este Instituto velar por el cumplimiento de los lineamientos, normativa y procedimientos establecidos a tal efecto.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y alegatos la querella funcionarial interpuesta y a tales fines explanan la posición jurídica del Instituto sobre los señalamientos claramente delimitados por su contraparte a saber:
Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por la parte querellante, observa que efectivamente la Administración Aeronáutica ha actuado ajustada a derecho al iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del funcionario investigado, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que al funcionario hoy querellante, le fue garantizado el derecho a ser oído, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que consideró necesarios para su defensa: (ii) acceso al expediente y (iii) en las diversas resoluciones le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley.
Que se puede concluir que si bien la Administración no apreció en los términos pretendidos por el funcionario investigado sus argumentos, lo cierto es que la Autoridad Aeronáutica, no solo debe valorar el escrito de alegatos y defensas presentado, concluyendo de igual forma que el mismo, no pudo demostrar elementos de hecho o derecho tendientes a desvirtuar la causal de destitución alegada y que por ende pudiese justificar su actuación, incurriendo de este modo en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se cumplió y respetó los derechos y garantías del funcionario investigado durante la sustanciación del procedimiento.
En lo que respecta a la violación sobre el vicio de desproporcionalidad, debe concluir esta representación que la Providencia Administrativa emanada por la Autoridad Aeronáutica, logró efectuar un análisis ponderado y exacto de la existencia de las circunstancias aducidas como causal de destitución del referido funcionario, y se logró igualmente acreditar la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para fundamentar su decisión con la consecuencia jurídica prevista en la Ley para tales hechos, garantizando además la observancia plena de todas las garantías sustantivas y procedimentales que establece la Constitución y la Ley; razón por la cual solicitan sea desestimada la presente denuncia.
Sobre la denuncia del Supuesto vicio de Desviación de Poder, aduce que se constata que la representación judicial de la recurrente no aporta a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la Ley, por el contrario, se observa que del texto de la Providencia Administrativa impugnada se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación administrativa, que devino en la determinación por parte de la Autoridad Aeronáutica, de una conducta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Régimen Especial de Personal del INAC, dadas las condiciones expuestas tanto en la normativa legal como en los criterios jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción contencioso administrativa venezolana, actuando dentro del ámbito de sus competencias, por lo cual solicitan se desestime la denuncia de desviación de poder esgrimida.
Afirma sobre el vicio de inmotivación alegado que para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos. Siguiendo este orden de ideas, se debe advertir que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las razones en que se apoyó la Autoridad Aeronáutica para considerar motivado el acto.
Denuncia sobre el vicio de falso supuesto alegado se evidencia que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que si se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el derecho, los cuales quedaron demostrados a través de las documentales incorporadas en el presente expediente administrativo. Aunado a ello se observa a su decir, que el funcionario investigado no fue capaz de presentar argumentos que desvirtuaran los hechos considerados por la Administración para imponer la sanción en virtud de la causal de destitución invocada, y al no verificarse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y menos aún hacerlo concordante con el falso supuesto de derecho alegado y denunciado por el funcionario investigado solicita sea declarada sin lugar tal denuncia.
Finalmente solicita se declare improcedente la causa interpuesta y en el supuesto negado de no declarar procedente el pedimento anterior solicita sea declarada Sin Lugar la querella incoada.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido de la Providencia N° PRE-CJU-1417 de fecha 01 de septiembre de 2017, emanada y firmada por el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se decidió la Destitución del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que el fue notificado mediante Oficio PRE/6725/0RH/1093/2017 de fecha 04 de septiembre de 2017.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; incompetencia- infracción a los artículos 2, 49, y 137 de la Constitución y articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación a los artículos 2, 49, 89 y 139 Constitucionales y los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- falso supuesto de hecho, desviación de poder, inmotivación del acto, debido proceso y derecho a la defensa, y vicio de proporcionalidad.

En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1.- DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO:

La parte querellante alegó en su escrito libelar sobre la incompetencia del acto administrativo lo siguiente:

“… el Presidente del INAC me impone y notifica de la sanción, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…”
“… que los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13 de la Ley de Creación del INAC, establecen las facultades del Consejo Directivo que no guardan relación alguna con las potestades del Presidente del INAC; quien al haber dictado semejante acto administrativo de efectos particulares, me agravió…”
Ahora bien, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y es definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites que tienen los órganos de la Administración Pública para desplegar su actuación.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. De allí que la competencia debe ser expresa, pues debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, y la misma no se presume; es improrrogable o indelegable, ya que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencia N° 161 SPA del 3/3/04 ratificada por la Sentencia N° 1114 del 1/10/08 de la SPA del TSJ).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión N° 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A., Vs Municipio Sucre del estado Miranda., señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”
En virtud de lo anteriormente señalado, entiende esta Instancia que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atribuida o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa a los folios 73 al 76, del expediente disciplinario N° 2 del hoy querellante, Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1417-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, de la cual se estableció lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PRE-CJU-1417-15, CARACAS, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017.- Quien suscribe, JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12-951.868, actuando en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), según consta en el Decreto Presidencial N° 1.800, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.674, de fecha 03 de junio de 2015, de conformidad a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y numeral 4 del artículo 132 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.206, de fecha 23 de junio de 2009; en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13, de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, en concordancia con el artículo 5 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002; dicta la siguiente Providencia Administrativa:…”

...Omissis…

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien suscribe de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del término de Ley, decide: PRIMERO: Destituir al funcionario LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.028.004, Asistente Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…”

En este orden de ideas, corresponde analizar el vicio de incompetencia alegado, tomando en consideración lo expuesto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, la cual establece lo siguiente:

Atribuciones del Presidente del Instituto
Artículo 13: Corresponde al Presidente del Instituto.

1.- Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.
…omissis…
3.- Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.
…omissis…
8.- Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable…

El numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
…omisis…
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…”
Cabe resaltar que de las normas antes descrita, queda claramente establecido las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), las cuales estipulan claramente que es el Presidente del ente hoy querellado, la máxima autoridad administrativa del Instituto, y que es a él a quien le corresponde dictar los actos generales y particulares del Instituto, así como tomar las decisiones relativas al personal del Instituto, entre otras atribuciones de ley, lo que determina en esta operadora de justicia que el acto administrativo hoy impugnado fue dictado por el funcionario legalmente autorizado para ello, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) actuó con el respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, y siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) un ente de seguridad del Estado Venezolano, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, no percibe esta Juzgadora que el ente querellado haya vulnerado el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del poder público en el sentido de que están sometidos a la Constitución y las leyes, es dicho principio la garantía más eficaz del Estado de Derecho y significa en términos generales el sometimiento o subordinación de la Administración Pública, y en general de los órganos del Poder Público, el principio de legalidad nos dice Espasa, en primer lugar implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos, también implica la sujeción de la Administración a sus propias normas y reglamentos, lo cual hizo el funcionario que dictó el acto administrativo hoy recurrido, en consecuencia, el acto administrativo dictaminado por el ente querellado, el cual mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1417-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, decidió la destitución del querellante en base a sus competencias y potestades y no como lo hace ver el representante judicial del querellante que lo hizo en base a las potestades del Consejo Directivo. (vid. artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005), tratando de confundir al Tribunal, señalando una norma que no era la acorde al caso.
El descrito acto administrativo tampoco violó el principio de confianza legitima como también lo denuncia el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, ya por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el principio de expectativa plausible o de confianza legítima es aquel por medio del cual una persona posee una expectativa o presunción en la que la Administración o un Órgano Jurisdiccional actúe de conformidad a un precedente judicial y se obtenga una declaración favorable; este principio no se encontrará vulnerado cuando no existan antecedentes del caso en cuestión, razón por la cual el solicitante deberá probar que existe un criterio vinculante, y que éste dejó de aplicarse, el cual no probó porque no cumplió con los requisitos o condiciones necesarias para alegar tal violación.
Aunado a lo anterior el apoderado judicial del querellante alega que también el acto administrativo sancionatorio violentó el principio de seguridad jurídica y en virtud de que dicho principio se encuentra íntimamente ligado al principio de confianza legitima e implica la certeza que debe tener el justiciable y el administrado, de que sus derechos no se vean vulnerados de forma arbitraria por los cambios legales o la interpretación de las leyes, de manera que la administración de justicia se imparta de forma imparcial, idónea, transparente, responsable y no de forma caprichosa, ya que el acto administrativo hoy recurrido fue citado por el funcionario competente para ello, respetando la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, con lo cual para quien aquí decide declara IMPROCEDENTE el vicio de incompetencia del acto administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), delatado por la representación judicial del hoy querellante. Así se decide.
Esta operadora de justicia no puede dejar pasar por alto que el acto administrativo sancionatorio hoy impugnado, no vulneró los requisitos del acto administrativo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, como lo delató la representación judicial del querellante en su escrito libelar, específicamente a la vulneración de los numerales 1° y 3° ya que puede apreciar quien aquí decide que dicho acto sancionatorio (folios 73 al 76 del expediente disciplinario 2) describe al organismo a que pertenece el órgano que emitió el acto, así como describe el lugar y fecha donde el acto fue dictado, el acto administrativo hoy recurrido tampoco violentó el artículo 19 numeral 1 y 3 eiusdem, ya que efectivamente quedó demostrado con la competencia que tiene la máxima autoridad que dictó el acto administrativo en cuestión, quedó revestido de legalidad lo que también hace posible su ejecución. Asi de declara.

2.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Denunció la representación judicial de la parte querellante la violación del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los siguientes términos:

“…además de estar sometido a un procedimiento írrito, tratando de probar que me estaba defendiendo de conjeturas subjetivas o criterios genéricos de mis superiores jerárquicas, que en modo alguno constituye una falta cometida por mi persona, lo que acarrea indefensión; además, se me niega el derecho a demostrarlo por otro falso supuesto, como lo es el contenido del auto dictado, mediante el cual se declararon inadmisibles algunos medios probatorios señalados en el mencionado auto, “en virtud de que contravienen los canales probatorios establecidos”, y con ello invirtieron la carga de la prueba…”

Por su parte la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación acotó:

“…pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que al funcionario hoy querellante, le fue garantizado el derecho a ser oído, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que consideró necesarios para su defensa: (ii) acceso al expediente y (iii) en las diversas resoluciones le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley.


Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
Cursa al folio 1, del expediente disciplinario 2, Memorando signado bajo el N° CJU/1108-2017, de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por la Abg. Marisela Estrada La Riva, actuando en su carácter de CONSULTORA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual solicita el inicio del procedimiento de destitución al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la cédula de identidad N° 6.028.004, Personal Administrativo de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud el incumplimiento de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 eiusdem.
Riela al folio 02, del expediente disciplinario 2, acta de reunión de fecha 10 de mayo de 2017, realizada por los Gerentes de Líneas del INAC, mediante la cual se trató el tema del envió de la correspondencia emanadas de esta dependencia, en virtud del considerable retraso existente en la entrega de la correspondencia externa.
Cursa a los folios 03 al 06, del expediente disciplinario, Acta de Incumplimiento de deberes, de fecha 12, 15, 16 y 17 de mayo de 2017, levantada por la Consultora Jurídica Adjunto del INAC, mediante las cuales se deja constancia que el funcionario LEWIS CORRO, hoy querellante, no dio cumplimiento a la instrucción contenida en el memorando N° CJU/CJA/0883/2017, de fecha 4 de mayo, el cual fue recibido por dicho funcionario, y en el cual se le ordena que todos los días en el horario comprendido entre las 4:20 y 4:30pm deberá consignar una relación de correspondencia entregada en el día y el cual es aplicable a todas las comunicaciones enviadas, memorandos, oficios y notificaciones.
Riela al folio 10 del expediente disciplinario 2, Auto de Apertura contra el ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la cédula de identidad N° 6.028.004, quien ostenta el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Cursa al folio 11 del expediente disciplinario 2, Determinación de Cargos, que se le sigue al funcionario LEWIS CORRO COUPUT, hoy querellante, en virtud del procedimiento de destitución instaurado en su contra por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Riela al folio 12 del expediente disciplinario 2, oficio N° ORH/GRL/896/2017 de fecha 26 de julio de 2017, contentivo de notificación dirigida al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, C.I. N° V-6.028.004, suscrita por la Lic. Nereida J. Rangel Martínez, en su condición de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del INAC, mediante la cual hace del conocimiento del hoy investigado, que se inicio apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, el cual se encuentra recibido y firmado en fecha 26 de julio de 2017, por el hoy querellante.
Cursa al folio 14 del expediente disciplinario 2, Auto de fecha 26 de julio de 2017, mediante el cual se deja constancia que se le facilitó el expediente signado bajo el N° ED-006-2017, al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, hoy querellante, de conformidad con el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio 15, del expediente disciplinario 2, acto de formulación de cargos.
Cursa a los folios del 18 al 22, del expediente disciplinario 2, escrito de descargo, de fecha 09 de agosto de 2017, presentado por el funcionario LEWIS CORRO COUPUT, hoy querellante, asistido de abogado, debidamente firmado y sellado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Riela a los folios del 23 al 26, del expediente disciplinario 2, escrito de promoción de pruebas, sin fecha, presentado por el funcionario LEWIS CORRO COUPUT, hoy querellante, asistido de abogado, debidamente firmado y sellado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Cursa al folios 64 al 65 del expediente disciplinario 2, auto de fecha 16 de agosto de 2017, mediante el cual emite pronunciamiento a las pruebas promovidas por el funcionario investigado, ciudadano LEWIS CORRO COUPUT, hoy querellante.-
Riela al folio 66 del expediente disciplinario 2, oficio N° ORH/GRL/906/2017, de fecha 17 de agosto de 2017, contentivo de memorando, suscrito por la Lic. Nereida Rangel Martínez, en su condición de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos INAC, mediante el cual remite el expediente administrativo signado bajo el N° ED-006-2017, constante de 66 folios útiles, a la Consultoría Jurídica a objeto de que la misma emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución formulada.
Cursa al folio 67 del expediente disciplinario 2, oficio N° CJU/GDI/2420/2017, de fecha 28 de agosto de 2017, contentivo de memorando, suscrito por la Abg. Marisela Estrada La Riva, en su condición de Consultora Jurídica del INAC, mediante el cual le manifiesta a la Oficina de Recursos Humanos, su imposibilidad de emitir opinión destinada a determinar la procedencia o no de la destitución del funcionario, por ser quien subordina con el investigado.
Riela a los folios del 68 al 72 del expediente disciplinario 2, Decisión emitida por la Lic. Nereida Rangel Martínez en su carácter de Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró PROCEDENTE el procedimiento de destitución en contra del funcionario LEWIS CORRO COUPUT, hoy querellante, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que fue tomada por dicha Gerencia, y apegados a lo estipulado en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. en virtud de la imposibilidad de la abog, Marisela Estrada La Riva, en su carácter de Consultora Jurídica del INAC, de emitir opinión sobre la destitución del funcionario antes referido.
Cursa a los folios del 73 al 76 del expediente disciplinario 2, Decisión contentiva de Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1417-17 de fecha 01 de septiembre de 2017, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC), mediante la cual declaró la destitución del funcionario LEWIS JOSE CORRO COUPUT, hoy querellante, Asistente Administrativo III adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la competencia atribuida en el numeral 89.8 eiusdem.
Riela al folio 77 del expediente disciplinario 2, oficio N° PRE/6725ORH/1093/2017 de fecha 04 de septiembre de 2017, contentivo de notificación dirigida al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, C.I. N° V-6.028.004, mediante la cual lo notifica de la destitución del cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de Destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del hoy querellante, sino que cumplió cabalmente con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la Oficina de Recursos Humanos-Asesoría Legal, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho, el órgano querellado se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas por el querellante valoró y estimó de manera adecuada las mismas, sólo que no lo hizo en el sentido esperado por la representación judicial del querellante, lo cual no constituye silencio de prueba como lo aprecia dicha representación judicial, dado quie el silencio de prueba se produce cuando quien decide en su dictamen ignore por completo no juzgue o valore algún medio de prueba que pudiere afectar el resultado del juicio. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguno que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Legal Venezolano, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la representación de la parte querellante. Así se decide.-


3.-INMOTIVACION Y FALSO SUPUESTO
En relación a este vicio, la representación judicial de la parte querellante ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, en su escrito libelar manifestó la violación del principio de motivación, porque el acto debe expresar los fundamentos, mediante los cuales se sustenta el hecho para aplicar el castigo relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones (…), que el acto sancionatorio, no expresa en modo alguno el hecho reiterado constitutivo de falta, para aplicarle una sanción, es decir, no expresa el fin que se busca con el acto, lo cual viola el artículo 18.5 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir, alega que el acto administrativo impugnado fue inmotivado de manera incongruente, no hace referencia de hechos, hace referencia a opiniones, conjeturas o criterios de quienes son sus superiores inmediatos.
Por otra parte denuncia que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de la siguientes manera: “El Acto contiene falsos supuestos en la narración de los hechos, de manera laxa y grosera a mi dignidad como trabajador, el trabajo y con subversión al orden constitucional, elementos que han sido apreciados por la doctrina. Nos encontramos frente a un supuesto de hecho falso el cual se pretende atribuirme; por lo que se hace necesario denunciarlo en el presente escrito, señalando el vicio de falso supuesto. Se ha venido sosteniendo la tesis de que ésta se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron , o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales…”
En relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por la parte querellante; observa esta sentenciadora, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. En efecto, esta Máxima Instancia ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY). Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. (…)”
De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto alegado, esta Juzgadora advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso en concreto. Siendo ello así, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, puesto que, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En conexión con lo anterior, se observa que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituido, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
Al respecto, esta Juzgadora logra apreciar que el hoy querellante fue destituido por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
El numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
“…omissis…”
2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…”

En este orden de ideas se desprende de los folios 03 al 06 del expediente disciplinario 2, actas de incumplimiento de deberes levantadas en fechas 12, 15, 16, y 17 de mayo de 2017 suscritas por Karina Villanueva Arriens y Abg. Marisela Estrada La Riva, la primera en su condición de Consultor Jurídico Adjunto y la última en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…hago constar por medio de la presente acta que el funcionario Lewis José Corro Couput, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.004, adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica, no dio cumplimiento a la instrucción contenida en el memorando CJU/CJA/0883/2017 de fecha 4 de mayo recibido el anteriormente identificado funcionario en la misma fecha el cual se le ordena todos los días en el horario comprendido entre las 4:20-4:30pm a consignar una relación de correspondencia entregada en el día aplicable para todas las comunicaciones enviadas memorandos, oficios y notificaciones…”
Igualmente cursa al folio 02 del expediente disciplinario 2, Acta de reunión de fecha 10 de mayo de 2017, realizada por los Gerentes de Líneas German Pérez, Derecho Aeronáutico, Jeslia Vergara Procedimientos Administrativos, Adriana Pérez, Dictámenes y Karina Arriens, Consultor Jurídico Adjunto, así como la participación de los funcionarios Lewis Corro Couput, titular de la cédula de identidad N° 6.028.004 y Maikol Poveda titular de la cédula de identidad N° 20.814.695, ambos adscritos a la Gerencia General de la Consultoría Jurídica, mediante la cual se trató el tema del envió de la correspondencia emanada de esa dependencia, en virtud del considerable retraso existente en la entrega de la correspondencia externa., acta que fue firmada por el hoy querellante, lo que hace presumir en esta sentenciadora que el mismo se encontraba informado de las funciones encomendadas acordadas mediante la referida acta, aunado que en fecha 08 de diciembre de 2015, mediante oficio N° CJU-600-2015 emanado de la Gerencia a la cual estaba adscrito, le fue informado y notificado de manera formal sus funciones del cargo entre las cuales se observa en el “ordinal 2.- Notificaciones de providencias administrativas y memorandos, dentro y fuera de la institución...”.
Igualmente puede observar quien aquí decide que a los folio 49 y 50 del expediente disciplinario 1, cursa Evaluación de Desempeño Individual-Personal Técnico Superior Universitario, realizada en fecha 02.01.2017, al funcionario LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la cédula de identidad N° 6.028.004, del cual se desprende funciones u objetivos a evaluar de la manera siguiente:
1. Digitalizar oportunamente la correspondencia que recibe la Consultoría Jurídica.
2. Entregar oportunamente y sin errores, toda la correspondencia que se le asigne, tanto interna o externa.
3. Fotocopiar todos los documentos que se le encargue reproducir por esa vía.
4. Dejar constancia en la pizarra de la Consultoría Jurídica, de las audiencias procesales de los administrados, dejando la fecha establecida, una vez practicada la notificación del inicio de un procedimiento administrativo.-
5. Practicar las notificaciones a los administrados que acuden a la Consultoría Jurídica, y las que se les asignen realizar fuera de la Sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (Resaltado de este Juzgado)

De lo anteriormente transcrito se desprende de la evaluación de desempeño, específicamente de los Objetivos de Desempeño Individual, (ODI), puede determinarse que una de sus funciones era practicar las notificaciones a los administrados que acuden a la Consultoría Jurídica, y las que se les asignen realizar fuera de la Sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (vid numeral 5 del ODI), que si bien es cierto el hoy querellante no era mensajero como bien lo declara en su escrito libelar no es menos cierto que dentro del cargo como Asistente Administrativo Aeronáutico III, se encontraba la función de practicar notificaciones dentro y fuera de la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y que de allí se deriva el incumplimiento o no por parte del funcionario investigado, que a razón de las probanzas insertas al expediente disciplinario 2, vale decir, acta de reunión y actas de incumplimiento de deberes lo que motivo a la Administración a aperturar el inicio de la averiguación disciplinaria al querellante, bajo la premisa del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y estipuladas en la ley que rige la materia, y como quiera que el querellante no logró desvirtuar las imputaciones realizadas por el ente querellado razón por la cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

1.4.-VICIO DE DESVIACION DE PODER
Sobre el presente vicio delatado, la parte querellante manifestó que:
“…usanza propia de la desviación de poder, porque aun no concreta el hecho que constituye una falla reiterada a sus deberes demostrativo que nunca se le atribuyó la ejecución de un acto reiterado constitutivo de falta…”
Asimismo alegó:
“…el procedimiento sancionatorio violatorio del debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional, trajo como consecuencia la sanción aplicada producto de la desviación y el abuso de poder, para castigarme sin haber cometido hecho atribuible, porque en realidad allí no cometí falta, se trata de conjeturas o apreciaciones genéricas y vagas de naturaleza subjetiva de quienes cumplen funciones públicas con ajenidad al artículo 141 Constitucional…”
Igualmente alegó en relación a este vicio
“…En consecuencia se encuentra demostrada la desviación y el abuso de poder, en las actuaciones evidenciadas en los Anexos A, C y el MEMORANDO N° CJUIGDI/2420/2017 de fecha 28 de agosto de 2017, en directa violación al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada enervó que: “…Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se constata que la representación judicial de la recurrente no aporta a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la Ley, por el contrario, se observa que del texto de la Providencia Administrativa impugnada se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación administrativa, que devino en la determinación por parte de la Autoridad Aeronáutica, de una conducta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Régimen Especial de Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dadas las condiciones expuestas tanto en la normativa legal como en los criterios jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción contencioso administrativa venezolana, actuando dentro del ámbito de sus competencias…”
Ahora bien, esta operadora de justicia determina que de lo antes invocado y cuestionado, relacionado al vicio de abuso o exceso de poder por parte del órgano que emitió la Providencia Administrativa hoy cuestionada a través de la presente causa, tal vicio se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo ente administrativo. De tal manera, para la aplicación de esta causal, se requiere la verificación de dos supuestos: a) La total carencia de base legal en la actuación o su incompetencia y b) La actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
Debe indicarse que, el supuesto alegado por la parte querellante, se exige que se configure objetivamente el supuesto de que el órgano administrativo querellado haya actuado sin haber estado legalmente autorizado para dictar el acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña al funcionario afectado por el vicio en cuestión.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00451 de fecha 11 de mayo de 2004, ha señalado respecto a este ilícito disciplinario, lo siguiente:
“…la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia especifica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos…”. (Negritas y cursivas de este Juzgado).

En el presente caso, en el acto recurrido se aplica la sanción de destitución al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, hoy querellante, en el presente recurso, se aprecia que el órgano administrativo querellado no incurrió en un evidente exceso o desviación de poder, al abrir una averiguación disciplinaria, subsumida en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración cumplió y respetó todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del trámite procesal en la Ley aplicable al caso en concreto, estando el hoy quejoso en conocimiento del mismo, con lo cual presentó escrito de descargo, promovió pruebas, llegando a la culminación del procedimiento, a través de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1417-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual resolvió destituir al ciudadano antes identificado, del cargo de “Asistente Administrativo III”, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual quedó debidamente demostrado en autos en el expediente disciplinario y que el hoy querellante no logró desvirtuar, en tal virtud, es evidente que la Administración actuó dentro de los límites legales de su competencia, no abusando o excediéndose de sus funciones, aunado que el Presidente del Instituto hoy querellado, quien dictó el acto administrativo sancionatorio es la máxima autoridad para dictar dicho acto, tal y como quedo demostrado en las presentes actuaciones, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal petición. Así se declara.-

5.- DEL VICIO DE PROPORCIONALIDAD
El apoderado judicial de la parte querellante señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, en el caso de establecer la sanción más grave, que en el caso que nos ocupa, es la destitución como instrumento de sanción o castigo, y la única vía posible para esta será la del procedimiento en sede administrativa, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería estar plenamente demostrada la acción GRAVISIMA por parte del imputado (en el presente caso no es así) y que esta acción cuadre perfectamente dentro de la causal, respetando la sintaxis de la redacción de la norma y la reiterada jurisprudencia emanada de los Tribunales Contenciosos Administrativos…”
Asimismo señaló:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que la administración ha actuado de espaldas al comentado principio al formularme cargos, por una falta, a mi entender, meramente grave o muy leve, sin comprobar ni verificar los elementos que configuran las conductas que pretende imputar, siendo conductas muy GENERALES sin ningún tipo de exactitud, ni determinación precisa…”
En relación a la supuesta violación al principio de proporcionalidad y racionalidad que denuncia la parte querellante, encuentra este Tribunal que el Órgano recurrido ajustó la medida tomada al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de Asistente Administrativo III que ejercía el hoy querellante en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (INAC), en las cuales incurrió el accionante y en observación al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, que consagra entre otros el principio de justicia responsable y equitativa y, con plena observación a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta una exigencia que debe atender en primera instancia la Administración, en consecuencia se destaca que la Institución recurrida no vulnera el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, siendo que de una lectura al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se comprueba que la racionalidad y proporcionad de la actividad administrativa guarda estrecha relación con los supuestos de hecho y el elemento teleológico de la norma. En este sentido, para que se pueda comprobar la proporcionalidad y racionalidad en cualquier pronunciamiento administrativo, se ordena el estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas, dentro del margen que la norma ordena, es por ello que resulta forzoso para quien Juzga, DESESTIMAR el vicio bajo análisis sostenido por la accionante. Así se establece.-
Finalmente, en vista de lo antes expuesto resulta indefectible para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° PRE-CJU-1417-17 de fecha 01 de septiembre de 2017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se destituyo al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la cédula de identidad N° 6.028.0004, al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.004, debidamente asistida por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589 contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC). En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° PRE-CJU-1417-17 de fecha 01 de septiembre de 2017, la cual fue dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual se destituye al ciudadano LEWIS JOSE CORRO COUPUT, al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 139-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 3003-17/GSP/EECS/

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