Decisión Nº 3008-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-04-2018

Número de expediente3008-17
Número de sentencia081-18
Fecha10 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesDESIREE NOELIS BOADA GUEVARA VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
I
Vista la pretensión de la abogada representante del Ministerio Público, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte querellante ni la parte querellada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, tal como se dijo al comienzo, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la medida de amparo cautelar por fuero maternal decretada en fecha 29 de noviembre de 2017.
Señala la representación del órgano querellado que
“…ahora bien, es el caso, que a la fecha en que es notificada la Institución que represento a los fines de dar cumplimiento a la señalada medida cautelar, esto es, al 21 de febrero de 2018, el fuero maternal había fenecido, toda vez que, la niña Avril Isabella Colmenares Boada, hija de la querellante, nació en fecha 2 de diciembre de 2015, según consta de la partida de nacimiento que cursa a los autos; en razón de lo cual, el período de fuero maternal de dos años venció en fecha 2 de diciembre de 2017.
De esta manera, vencido el fuero maternal, según expresó el referido fallo, fenece la protección constitucional, con lo cual, no es procedente al momento de ser notificada mi representada, como antes se indicó, reincorporar a la querellante Desiree Nohelis Boada Guevara al cargo que venía ocupando al momento de su remoción, motivo suficiente para oponerme a la ejecución de la medida cautelar de amparo acordada por ese Tribunal, solicitando en consecuencia no se ejecute la misma…”.

II
Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

De los artículos antes mencionados, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”. Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.
Ahora bien, esta Juzgadora debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En tal sentido, para la procedencia de la tutela constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, es que este Órgano Jurisdiccional reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, a la ciudadana DESIREE NOELIS BOADA GUEVARA, por tanto, se reconoce el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del querellante, esto es desde el momento del nacimiento de la hija del mismo, es decir, a partir del 02 de diciembre de 2015, hasta el 02 de diciembre de 2017, fecha en la cual feneció el fuero especialísimo. Así se establece.-
Determinado lo anterior, esta operadora de justicia debe aclarar que para esta fecha ha fenecido el periodo de inamovilidad derivada de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y visto que no consta en autos el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondiente, desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, el 29 de agosto de 2017, hasta la fecha en que cesó la protección por fuero maternal reconocida, esto es el 02 de diciembre de 2017. Así se establece.-
En este sentido vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar Con Lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la violación a la inamovilidad por fuero maternal de la recurrente, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en virtud de la inamovilidad maternal de la recurrente, solo en lo que respecta en que “el organismo querellado cumpla cabalmente con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes”, desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, el 29 de agosto de 2017, hasta la fecha en que cesó la protección por fuero maternal reconocida, esto es el 02 de diciembre de 2017. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la abogada SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.601, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, a la Medida Cautelar de Amparo constitucional acordada en fecha 29 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar de Amparo Constitucional decretada el 29 de noviembre del 2017, en los términos expuestos en la presente motiva.
TERCERO: ORDENA al organismo querellado de cumplimiento cabalmente con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondientes”, desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, el 29 de agosto de 2017, hasta la fecha en que cesó la protección por fuero maternal reconocida, esto es el 02 de diciembre de 2017, tal y como se ordenó en el decreto de amparo cautelar primigenio dictado en fecha 29 de noviembre de 2017.
CUARTO: ORDENA notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria, ello para que tenga conocimiento de la incidencia surgida y se de cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 081-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. Nº 3008-17
GSP/EECS

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